REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO
Puerto Cabello, doce de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2016-000253
ASUNTO: GP31-S-2016-000253
SOLICITANTES: ENEYDA JOSEFINA ACOSTA MARTINEZ y JOSE LUIS HERNANDEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.102.065 y V-10.246.173, respectivamente, ambos de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: MARLENE PULIDO VIDAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 24.305, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO (185-A).
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA DEFINITIVA: Nº PJ002016000077

Mediante escrito presentado en fecha 23-05-2016, por los ciudadanos: ENEYDA JOSEFINA ACOSTA MARTINEZ y JOSE LUIS HERNANDEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.102.065 y V-10.246.173, respectivamente, asistidos por la abogada MARLENE PULIDO VIDAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 24.305, de este domicilio, todos de este domicilio, solicitaron del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los cónyuges solicitantes haber contraído matrimonio civil en fecha 26 de junio de 1999, ante el Prefecto de la Parroquia Bartolomé Salom, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio anexa a la solicitud marcada con la letra “A”. Manifestaron que una vez celebrado el matrimonio civil fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización La Sorpresa, calle 24, casa 55-27 (Planta alta), jurisdicción de la Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo.
Manifestaron que de su Unión conyugal procrearon una hija de nombre JOSNEIDY KATHERIN HERNANDEZ ACOSTA, mayor de edad. Manifestaron de igual manera que durante su unión adquirieron una serie de bienes que serán liquidados en su oportunidad.
Indican que debido a una serie de problemas y desavenencia que surgieron entre ellos y afectaron su estabilidad emocional y la de su hija, tomaron la decisión en fecha 20 de enero de 2011 de separarse de cuerpo y por cuanto desde esa fecha no ha habido reconciliación alguna, ni la intención de reanudar la vida en común, es por lo que encontrándose dentro de los lineamientos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente en su vida conyugal por un lapso mayor de cinco años, solicitaron se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo conyugal.
En fecha 23-05-2016, se distribuyó la presente solicitud por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, correspondiendo conocer a éste Juzgado.
En fecha 31-05-2016, se admitió la presente solicitud, emplazándose a las partes a fin de que comparezcan a ratificar su solicitud el tercer día de despacho siguiente a que conste en autos la notificación de la ciudadana Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público del Estado Carabobo, librándose la respectiva boleta de notificación.
En fecha 15-06-2016, compareció el alguacil de este Circuito y mediante diligencia hizo constar haber practicado la notificación de la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público.
En fecha 20-06-2016, comparece el abogado ALBERTO MEJIAS, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Décimo Noveno del Ministerio Público y mediante escrito manifestó no tener nada que objetar a la presente solicitud
En fecha 21-06-2016, comparecieron los solicitantes asistidos de Abogado, y ratificaron en contenido y firma el escrito de solicitud de divorcio conforme al artículo 185-A, presentado por ellos, por ser ciertos los hechos allí señalados.
Seguidamente estando la solicitud para dictar sentencia, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, que establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: ENEYDA JOSEFINA ACOSTA MARTINEZ y JOSE LUIS HERNANDEZ RODRIGUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-11.102.065 y V-10.246.173 respectivamente; asistidos por la abogada MARLENE PULIDO VIDAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 24.305, todos de este domicilio, en consecuencia, se DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, contraído en fecha 26 de junio de 1999, ante la Prefectura de la Parroquia Bartolomé Salom, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, según consta del acta de matrimonio Nº 57, Tomo I, del Año 1999, que corre inserta del folio 4 al folio 6 del expediente.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese. Diaricese. Regístrese y déjese copia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los doce (12) días del mes de Julio (07) del año Dos Mil Dieciséis (2016). AÑOS: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Provisoria


Abg. EVELYN DEL VALLE GONZALEZ OCHOA.

La Secretaria


Abg. ALICIA MIREYA CALVETTI GARCES

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el Nº PJ002016000077 y se dejo copia para el archivo.
La Secretaria,


Abg. ALICIA MIREYA CALVETTI GARCES
EvelynG
Sentencia Definitiva Nº PJ002016000077