REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora.

Puerto Cabello, uno (01) de julio (07) de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2016-000329
ASUNTO: GP31-S-2016-000329
Vista la solicitud de Rectificación de Acta de matrimonio, presentada por el ciudadano ULISES ANTONIO PARDI VALERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.274.145, debidamente asistido por el abogado IBRAHIN HERNANDEZ NAVARRO, inpreabogado No 118.320, este Tribunal observa: señala el solicitante Que es pariente consanguineo del ciudadano INOSENCIO ULISES PARDI, quien era venezolano, mayor de edad, habil en derecho, soltero, quien falleció sin portar cédula de identidad…Que anexa al escrito de solicitud copia simple del acta No 84 de matrimonio el nombre del ciudadano INOSENCIO ULISES PARDI se encuentra mal escrito pues deberia ser INOSENCIO ULISES PARDI y no ULISES PARDI como se lee en el referido documento. Que por ello ocurre ante esta autoridad a solicitar RECTIFICACION del acta de matrimonio según lo establecido en el artículo 145 y siguientes de la Ley de Registro Civil vigente. Que por lo tanto solicita se declare la RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO del ciudadano INOSENCIO ULISES PARDI UT SUPRA IDENTIFICADO”. Ahora, bien revisada la solicitud, junto con el recaudo anexo evidencia quien decide, que el Acta de Matrimonio marcada “A” anexa a la presente no se compagina con lo señalado por el solicitante, pues de la anexa se constata que el matrimonio celebrado fue: ”… Entre los ciudadanos ANTONIO JOSE PARDI y ANGELA VALERO CARRASQUERO…”es decir no es el acta de matrimonio del ciudadano INSENCIO ULISES PARDI como lo señala el solicitante de la Rectificación en la parte final de su escrito.” Eso por una parte, es de señalar este Tribunal que: el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, señala las pautas para el inicio del procedimiento de RECTIFICACION y dice: “ Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil…” continua…”En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de esta…” “…En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello y su domicilio y residencia.” Así tenemos que en el presente caso el solicitante debidamente asistido no acompaño a su solicitud copia certificada del acta cuya rectificación pretende, tampoco señala el carácter con que actúa, en condición de que? Solo manifiesta ser pariente consanguíneo de UN CIUDADANO QUE MENCIONA COMO INOSENCIO ULISES PARDI, sin expresar ninguna otra condición, sin traer a los autos alguna prueba que haga presumir su filiación, es decir, no manifiesta al Tribunal el carácter con que actúa en esta solicitud ambigua, pues resulta no clara la rectificación solicitada ni su fundamentaciòn; menos aun indica las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tenga interés en ello, siendo estos requisios indispensables para la tramitación de este Procedimiento de Rectificación. Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la solicitud de RECTIFICACION DE ACTA, interpuesta por el ciudadano ULISES ANTONIO PARDI VALERO, antes identificados.
Publíquese. Registrase y Déjese Copia para el copiador de sentencias de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Región Carabobo.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, al primer (01) día del mes de julio (07) del año Dos Mil Dieciséis (2016). AÑOS: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Provisoria

Abg. Evelyn Del Valle González Ochoa
La Secretaria

Abog. Alicia Mireya Calvetti Garcés
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley.
La Secretaria

Abog. Alicia Mireya Calvetti Garcés

Resolución PJ0042016/73