REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. Valencia, 07 de Julio de 2016. Años, 206 y 157°. DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A,
APODERADO JUDICIALES: DILCIA OLAIZOLA DE GUBAIRA y NAYRUBIS RODRIGUEZ, inscritos en el IPSA, bajo el numero 4.280 y 135.502, respectivamente. DEMANDADO: SARIUSHKA KATHERINA DUNCAN RAMOS. MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
SENTENCIA: HOMOLOGACION DE DESISTIMIENTO. (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA). EXPEDIENTE: D-0037, Vista la diligencia que antecede, suscrita por la abogada DILCIA OLAIZOLA de GUBAIRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 4280, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en las cuales desiste del presente recurso, procede el Tribunal a verificar si es procedente la homologación de dicho acto de autocomposición procesal, y en tal sentido observa: El Código de Procedimiento Civil en su Título V, Capítulo III, rige todas las figuras relativas a la autocomposición procesal, el señalado texto legal prevé en su artículo 256 lo siguiente: “Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…” Sin embargo, no obstante la existencia de esa facultad que el legislador le otorga a las partes de un proceso para poner fin a éste, el ejercicio de la misma se encuentra condicionado a la existencia de una capacidad subjetiva y objetiva que encontramos dispuesta en el artículo 264 de la siguiente manera: “Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Ahora bien, la capacidad subjetiva al cual hace referencia el artículo, citado, deber ser interpretada en contemplación con lo preceptuado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “…Artículo 154.- El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa. En razón de todo lo cual este Juzgado Octavo De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA, el desistimiento de la presente causa y acuerda tener el mismo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Y ASI SE DECIDE. Se ordena la devolución de los documentos originales, dejando en su lugar copia certificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y déjese copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIAS, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA, Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los (07) días del mes de Julio de 2.016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación. LA JUEZ PROVISORIA, (FDO) DRA. NINOSHKA ZAVALA COLMAN. HAY UN SELLO HUMEDO DEL TRIBUNAL. EL SECRETARIO ACCIDENTAL, (FDO) ABG. GONZALO RAMIREZ.