REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. EN SU NOMBRE. JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. Valencia, 27 de Julio de 2016. 206º y 157°. SOLICITANTE: HORACIO PINTO OLIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-3.578.301, de este domicilio. ABOGADO
ASISTENTE: AQUILES E. PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 55.545. MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO. SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (INCOMPETENTE)
EXPEDIENTE: S-1198. En fecha 18 de Julio de 2016, se recibió escrito por ante el Juzgado Distribuidor Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego, presentado por el ciudadano HORACIO PINTO OLIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-3.578.301, de este domicilio, asistido por el abogado AQUILES E. PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 55.545, de este domicilio, contentivo de solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO del solicitante, inserta por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, bajo el N°. 353, folio Vto 153, año 1.949; correspondiendo por distribución a éste Juzgado el conocimiento de la presente causa. En fecha 20 de Julio de 2016, se le dio entrada bajo el N°. S-1198. Este Tribunal antes de pronunciarse sobre la admisión de la presente causa estima necesario hacer un análisis del contenido del escrito de solicitud, el cual se lee: ”… Ante usted, con el debido respeto ocurro para exponer y solicitar: Nací en el Municipio Bejuma del Estado Carabobo, en fecha 25 de Junio de 1.949, según se evidencia en Copia Certificada de mi Partida de Nacimiento inserta bajo el N° 353, Folio Vto 153, año 1.949 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos por llevados por la Oficina de Registro Civil del Municipio Bejuma del Estado Carabobo…” PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA. Se desprende del escrito de solicitud que el acta de nacimiento que se pretende rectificar corresponde a la Oficina de Registro Civil del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, por lo que mal podría quien aquí juzga admitir la presente solicitud, por cuanto este Tribunal no es competente, en razón del territorio, y así se decide.- En este orden de ideas tenemos que, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en diversos fallos, que, “la competencia es un requisito de validez de la sentencia, por lo que es posible que un procedimiento sea tramitado ante un juez incompetente con tal que éste no se pronuncie sobre el fondo de la controversia. Así, diversas son las normas atributivas de competencia que aparecen dentro de nuestra legislación, destacándose particularmente, las relativas a la cuantía, materia y territorio reguladas en el Código de Procedimiento Civil.” Así las cosas considera oportuno esta Juzgadora resaltar lo establecido en el artículo el 501 del Código Civil, los cuales establecen: “Artículo 501. Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso
previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.” En consecuencia de lo anteriormente expuesto, aun cuando la falta de competencia constituye según nuestro sistema procesal, un presupuesto del examen del mérito y no del proceso, que impide al juez entrar a examinar el fondo de la causa; este operador jurídico considera, que de acuerdo con lo previsto en el articulo 60 del Código de Procedimiento Civil, que en el caso sub iudice lo mas ajustado a Derecho es declararse incompetente para tramitar la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, presentada por el ciudadano HORACIO PINTO OLIVERO, identificado ut supra, en razón del territorio, pues dicha solicitud deberá continuar su curso por ante el Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bejuma de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Administrando Justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE, por el territorio, para conocer de la presente solicitud. En consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la presente causa al Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bejuma de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Así se Decide. Cúmplase.- Déjese transcurrir el lapso de cinco días de despacho, a tenor de lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los Veintisiete (27) días del mes de Julio del año 2016. Años: 205º de la Independencia y 155º de la Federación. LA JUEZA PROVISORIA, (fdo)
DRA. NINOSHKA ZAVALA COLMAN. HAY UN SELLO HUMEDO DEL TRIBUNAL. LA SECRETARIA, (FDO)
ABG. ZORKA CARBONELL. En la misma fecha se publicó siendo la11:28 de la mañana. LA SECRETARIA, (FDO) ABG. ZORKA CARBONELL, HAY UN SELLO HUMEDO DEL TRIBUNAL.