REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. EN SU NOMBRE. JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 18 de Julio de 2016. 206º y 157º. ASUNTO: S-1063. SOLICITANTES: RAMON EDUARDO GONZALEZ GONZALEZ y DINNY SILVIA CALDERÓN PLAZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 14.923.479 y V-12.522.976, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO (A) ASISTENTE: ROSSANA SOLEDAD BIANCO CERELLA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 48.901. MOTIVO: DIVORCIO (185-A). SENTENCIA: DEFINITIVA. I. Mediante escrito presentado por auto ante el Tribunal Cuarto Distribuidor en fecha 07 de Abril de 2016, los ciudadanos RAMON EDUARDO GONZALEZ GONZALEZ y DINNY SILVIA CALDERÓN PLAZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 14.923.479 y V-12.522.976, respectivamente, de este domicilio, asistidos por la Abogada ROSSANA SOLEDAD BIANCO CERELLA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 48.901, y de este domicilio, solicitaron que el Tribunal decretará el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. En fecha 25 de Abril del 2016, se le dió entrada bajo el numero S-1063 y se admitió la presente solicitud, se emplazó a las partes y se acordó la notificación del ciudadano Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Carabobo, librándose la respectiva boleta (Folios 07-08).
En fecha 06 de Abril de 2016, comparecieron los solicitantes asistidos de Abogado y ratificaron el escrito de solicitud de Divorcio 185-A (Folio 09). En fecha 22 de Junio de 2016, el Alguacil consignó acuse de recibo de la Boleta de Notificación librada a la Fiscal Diecisiete del Ministerio Publico (Folios 10-11). En fecha 30 de Junio del 2016, comparece el Abogado Fiscal Provisorio BERNARDO FUENTES ACOSTA, de la Fiscalia Décimo Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde consigna informe de opinión sin nada que objetar para la tramitación definitiva de la presente solicitud (Folio 12). II. Manifestaron los cónyuges solicitantes haber contraído matrimonio Civil en fecha 29 de Mayo de 2.009, según se evidencia del acta de matrimonio inserta a los folios dos y tres (02-03) de la presente solicitud, signada con el Nº 221, Tomo I, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, Alegan que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Res. Teresa A-1, Apto 1-5, Sector Mañongo, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo. Manifestaron que durante el matrimonio no procrearon hijos, así mismo manifestaron los solicitantes que no adquirieron bienes que liquidar. Alegan que desde 02 de Febrero del año 2.011, tomaron la decisión de separarse de hecho sin que se haya producido reconciliación alguna, por lo que manifiestan que llevan más de cinco (05) años de separación fáctica de hecho entre ellos y solicitan se declare disuelto el vínculo conyugal que contrajeron en fecha 29-05-2.009. III. Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, que establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. (…). Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. (…). Si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos RAMON EDUARDO GONZALEZ GONZALEZ y DINNY SILVIA CALDERÓN PLAZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 14.923.479 y V-12.522.976, respectivamente, de este domicilio, asistidos por la Abogada ROSSANA SOLEDAD BIANCO CERELLA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 48.901, de este domicilio, en consecuencia, se DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los unió.
Publíquese. Diarícese. Regístrese y déjese copia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. A los dieciocho (18) días del mes de Julio del año Dos Mil dieciséis (2016). AÑOS: 206º de la Independencia y 157º de la Federación. LA JUEZA PROVISORIA, (FDO)
DRA. NINOSHKA ZAVALA. COLMAN..HAY UN SELLO HUMEDO DEL TRIBUNAL. LA SECRETARIA TITULAR, (FDO) Abg. ZORKA CARBONELL. En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo la 11:05 de la mañana, se dejo copia certificada para el archivo correspondiente. LA SECRETARIA TITULAR, (FDO) Abg. ZORKA CARBONELL. HAY UN SELLO HUMEDO DEL TRIBUNAL.