REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA LIBERTADOR LOS GUAYOS NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
SOLICITANTE: RAINEL VALDES MADARIAGA
MOTIVO: DIVORCIO (185-A)
EXPEDIENTE Nº: 6283
ACTAS PROCESALES:
Del presente expediente se observa lo siguiente:
Por escrito presentado en fecha 15 de febrero de 2016, por el ciudadano RAINEL VALDES MADARIAGA, de nacionalidad Cubana, mayor de edad, titular de pasaporte Nro. I610538, debidamente asistido por la abogada MARIA ELIZABETH GAMBOA ALVARADO, inscrita en el I.P.S.A bajo el No 151.920, solicita el DIVORCIO de su cónyuge ciudadana ORKIS MARIA BREA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.236.242, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 22 de Febrero de 2016, se admite la solicitud quedando emplazado la ciudadana ORKIS MARIA BREA MARTINEZ a los fines de ratificar el escrito presentado por el ciudadano RAINEL VALDES MADARIAGA, e igualmente se ordenó la Notificación del Fiscal especializado en Materia Civil y Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial para dentro de los Diez (10) días de Despacho siguiente a su Notificación a fin de que exponga lo que creyera conveniente y se libró la boleta de Citación y Notificación, respectivamente.
En fecha 14 de Marzo de 2016, comparece el Alguacil del Tribunal a los fines de consignar la boleta de Notificación firmada por la ciudadana ORKIS MARIA BREA MARTINEZ.
En fecha 15 de junio de 2016, comparece el Alguacil del Tribunal a los fines de consignar la boleta de Notificación firmada por la Fiscal Décima Séptima (17°) del Ministerio Público especializada en Materia de Civil y Familia de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 16 de Junio de 2016 comparece por ante este Despacho la Fiscal Décima Séptima (17°) del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema de protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Carabobo, y de la revisión realizada a la solicitud manifiesta que no tiene nada que objetar en la Solicitud de Divorcio.
QUEDE ASQUIIIII
ALEGATOS DE LAS PARTES:
Que en fecha 08 de Julio de 1968, contrajeron matrimonio por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Veintitrés de Enero departamento Libertador del Distrito Federal, según se evidencia en Acta de Matrimonio No.235, año 1968, la cual se encuentra anexa en los folios (02 y 03), y que fijaron su domicilio conyugal en Parque Valencia, Residencia Ariza, Piso 3, Apto. A3B, Municipio Valencia del Estado Carabobo.
Que durante su unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos, ciudadanos ROSALINDA SEGURA MOLINA, ORFA COROMOTO SEGURA MOLINA, ORLANDO SEGURA MOLINA y JOSE MANUEL SEGURA ZAMBRANO, respectivamente, mayores de edad, a la fecha de la presente decisión según se evidencia de copias certificadas de actas de nacimientos anexas a la solicitud, y no adquirieron bienes, por lo tanto no hay nada que liquidar Que después de una serie de desavenencias e irregularidades que imposibilitó su vida en común, desde el 27 de Marzo de 1992 se produjo la ruptura prolongada y en consecuencia la separación de hecho, situación ésta que se prolongo hasta la presente fecha sin que se haya producido reconciliación alguna, es decir, que la separación fáctica es por más de cinco (05) años sin que se vislumbre una solución conciliatoria, por lo cual y de conformidad con lo establecido en el artículo 185 literal “A” del Código Civil solicitan de común y mutuo acuerdo el divorcio a los fines de ponerle fin legalmente al matrimonio contraído.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Cumplidos como han sido los trámites procesales, y en razón de que el
Tribunal considera que de la manifestación de los cónyuges, ciudadanos ORLANDO SEGURA PEREZ y FANY MOLINA, antes identificados, se evidencia que han permanecido separados por un lapso de tiempo mayor de cinco años, sin que se aprecie que haya ocurrido reconciliación en el transcurso de ese período, y como quiera que la manifestación de voluntad expresada por ambos cónyuges al afirmar que efectivamente se encuentran separados de hecho desde el año 1968, debe ser apreciada por este Tribunal al no aparecer desvirtuada por ningún elemento, es forzoso concluir que los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada de la vida en común entre ambos cónyuges solicitantes y así se declara.
En consecuencia plenamente comprobada la causal de divorcio alegada a tenor de lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, y tomando en cuenta las anteriores consideraciones este Tribunal administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara:
UNICO: CON LUGAR la solicitud de divorcio de los ciudadanos ORLANDO SEGURA PEREZ y FANY MOLINA, ya identificados, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano y en consecuencia declara DISUELTO el vinculo matrimonial por ellos contraídos por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Veintitrés De Enero departamento Libertador del Distrito Federal, tal y como se evidencia de la respectiva acta de Matrimonio que cursa en los folios (02 y 03).
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 248 ejusdem.
Particípese al Registro Civil correspondiente, así como al Registro Principal de esa entidad.
Dado y firmado en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia 09 de Octubre de 2.015. Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. LIGIA E. RODRÍGUEZ SALAZAR LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. AURELIA RUBIRA PINTO
En la misma fecha se publicó, siendo las 09:45 de la Mañana y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. AURELIA RUBIRA PINTO
EXP 5962.
LRS/mp
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