TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 11 de Julio de 2016
206º y 157º

Visto el escrito de contestación de demanda de fecha 20 de Abril de 2016, efectuado por el ciudadano ELISAUL SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.193.989 y de este domicilio, debidamente asistido por la abogada MARIANA CALLES FERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 227.124, el Tribunal a los fines de resolver observa:

El Código de Procedimiento Civil en su Capítulo III, Título IV, rige todas las formas de contestar la demanda, el señalado texto legal prevé en su artículo 363 lo siguiente:
• Artículo 363.- Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el tribunal.

Primero: Dado que en el escrito de contestación de la demanda, la parte demandada admitió como cierto que le vendió a la ciudadana YONAYRA DENAZARET SEQUERA LOZADA, parte demandante en el presente juicio, mediante documento el inmueble de Marras. Segundo: Dado que reconoció también que le vendió el inmueble antes descrito y que recibió el pago total de la venta por la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (440.000,00), y con estos reconocimientos la parte demandada conviene en todo lo exigido en la demanda, es por lo que este TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO celebrado y acuerda tener el mismo como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZ PROVISORIO,

ABOG. LIGIA RODRIGUEZ,
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. AURELIA RUBIRA,

LRS/mp.
Exp. 3225