REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, once (11) de Julio de 2.016
206º y 157º
EXPEDIENTE Nº: 9389

SOLICITANTE: Ciudadana LUZ STELA OCAMPO DURANGO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad colombiana Nº 31.155.602, y pasaporte de la República de Colombia N° AP612793, y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: RICARDO ALTUVE, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 184.482.

MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

DECISIÓN: INADMISIBLE LA SOLICITUD.

I. ANTECEDENTES
En fecha 20 de Junio de 2.016, fue presentada la presente solicitud por ante el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en su condición de Distribuidor, quedando asignado a este Tribunal por lo que en fecha 22 de Junio de 2.016, se le dio entrada. En fecha 29 de Junio de 2.016, se instó a la solicitante a subsanar la incongruencia observada con respecto al número de identificación. En fecha 06 de Julio de 2.016, compareció la ciudadana LUZ STELA OCAMPO DURANGO, asistida por el Abogado RICARDO ALTUVE, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 184.482, y consignaron diligencia a los fines de dar cumplimiento al despacho saneador ordenado. Siendo la oportunidad de pronunciarse este despacho con relación a la admisión de este asunto, hace las siguientes consideraciones:
La solicitante en su diligencia de subsanación de fecha 06 de Julio de 2.016, aduce lo siguiente:(folio 10).
“(…) Le hago saber a este digno Juzgado que hubo un error de fondo en la Partida de nacimiento por parte del escribiente del Registro Civil cuando plasmó un número de matricula (90233492) que se asignaba por el gobierno para aquel entonces…”

II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Declaración de Únicos y Universales Herederos es un procedimiento especial de jurisdicción voluntaria conocido también como Justificativo de Perpetua Memoria, establecido en el Capitulo II, Titulo VI de la Parte Segunda del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, que en los artículos 936 y 937 disponen:
Artículo 936: “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.”
Artículo 937: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.”

Así pues, que en las solicitudes de justificativo de perpetua memoria practicadas en sede de jurisdicción voluntaria, el Juez sólo debe limitarse a instruir las justificaciones y diligencias en que tenga interés la parte solicitante, las cuales devolverá una vez evacuadas sin decreto alguno, por mandato expreso de lo previsto en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, pero en caso de peticionar que las mismas sean declaradas bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, dejando a salvo derechos de terceros, en atención de lo dispuesto en el artículo 937 ejúsdem.
Ahora bien, en el caso aquí planteado, la solicitante pretende ser declarada como única y universal heredera de la De Cujus JACKELYN OCAMPO OCAMPO, por lo que alega ser la progenitora de la misma, consignando a tal efecto copia certificada de las actas de defunción y de nacimiento de su supuesta causante. De la primera acta se aprecia que la persona que realizó la declaración ante el Registrador Civil, alega efectivamente que la De Cujus es hija de la ciudadana LUZ STELA OCAMPO DURANGO; sin embargo, este Tribunal observa que quien se menciona como madre no aparece identificada con algún número de identificación (cédula de identidad o pasaporte), por lo que no existe plena certeza de la identidad de quien figura en dicha acta de defunción como madre y bien podría tratarse de otra persona diferente a la solicitante.
En este sentido, de la copia certificada del acta de nacimiento, quien suscribe aprecia que la persona que realizó la declaración es la ciudadana MARIA JESUS DURANGO DE OCAMPO, y que en el prenombrado instrumento público no se hace mención alguna de la relación de parentesco entre esta y la De Cujus, y mucho menos se menciona a la ciudadana LUZ STELA OCAMPO DURANGO como madre; por lo que este Tribunal no obtiene de los autos la suficiente certeza de que la solicitante sea la titular del derecho subjetivo que pretende le sea reconocido, visto que el medio probatorio idóneo para acreditar la vocación hereditaria es el acta de nacimiento, y no la de defunción, ya que ésta última solo es demostrativa de la muerte del causante y del lugar de apertura de la sucesión, pero no de quienes son sus herederos; ya que es un hecho notorio y por todos conocido, que dichas actas de defunción son redactadas por funcionarios que no exigen los soportes legales necesarios antes de establecer los parientes sobrevivientes del difunto.
De acuerdo a lo manifestado por la peticionante en su diligencia de subsanación cursante al folio 10, existe un error de fondo en el acta de nacimiento de la causante por lo que estima quien suscribe que anterior a incoar la presente acción se debió intentar un procedimiento de rectificación de dicha acta.
En virtud de que las actas del estado civil constituyen materia de orden público, se hace necesario citar el contenido del artículo 341 de nuestro Código Adjetivo Civil, que establece:
Artículo 341: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”

Por orden público, se entiende el interés general de la sociedad que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas; por buenas costumbres; se entiende aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, la honestidad y la moral, y por último por disposición expresa de la ley, debe entenderse aquellas normas legales que se encuentran previstas en las leyes o códigos. (Sentencia de fecha 20 de noviembre de 1991. Sala de Casación Civil. Ponente Magistrado Dr. Luis Darío Velandia. Juicio Rosa María León. Exp. 90-0520. O.P.T. 1991. nº 11. Pág. 254 y ss. Citado por Patrick Baudin. Código de Procedimiento Civil Venezolano. Ediciones Paredes. Caracas 2010-2011).
Todo lo relacionado con el estado y capacidad de las personas es de orden público; y los procedimientos implementados por el Legislador para constituirlos o modificarlos son de estricto cumplimiento porque ello garantiza la paz social, de tal modo que los tramites que se realicen para constituir o modificar un “estado civil” deben cumplir a cabalidad con la Ley; y como quiera que en el caso que nos ocupa lo correcto sería primero rectificar el acta de nacimiento de la causante, para luego poder exigir los derechos que de dicho documento público se derivan; lo pertinente y ajustado a derecho es no admitir el presente procedimiento, toda vez que con ello se estaría subvirtiendo el orden público, lo que representa una causal de inadmisibilidad a tenor de la norma citada ut supra. Por lo que en base a lo anteriormente expuesto es Imperativo para esta Juzgadora declarar Inadmisible la presente solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara y decide.-
III. DISPOSITIVA
Por todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: INADMISIBLE la solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS presentada por Ciudadana LUZ STELA OCAMPO DURANGO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad colombiana Nº 31.155.602, y pasaporte de la República de Colombia N° AP612793, y de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado RICARDO ALTUVE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 184.482.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los once (11) días del mes de Julio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO


FANNY RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA


CLAUDIA NAVARRO


En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las diez y treinta horas de la mañana (10:30 a.m.).



LA SECRETARIA


Sol. Nº 9389.
FR/CN/kysl.-