REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, de 29 de Julio 2016
205º y 157º
EXPEDIENTE Nº 10303
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana BELMA ALEJO DE LOZADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-639.741, quien actúa en su propio nombre y en representación de su cónyuge JOSE RAMON LOZADA HIZAR, venezolano, mayor de edad y titular de cedula de identidad N° V-3.643.656.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados MARTA MORILLO DE PIÑA, CARMEN MARQUEZ DE PEREZ y ALEIDA DEL CARMEN RAMOS, Inpreabogado Nros. 86.282, 22.410 y 184.458, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD DE COMERCIO SERVICIOS GENERALES PETROL II, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 31 de Octubre del año 1997, bajo el N° 39, tomo 508-A-Sdo, Representada por su Representante Legal Ciudadano TARANTINI CASTILLO ANTONIO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado FRANCES MIJARES ALVARADO, Inpreabogado 78.396
MOTIVO: NULIDAD DEL CONTRATO DE RESERVA DE COMPRA-VENTA
DECISIÓN: INADMISIBLE (INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
I.- ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones por demanda interpuesta ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios de este estado, en fecha 09 de Abril de 2015, por las Abogados MARTA MORILLO DE PIÑA, CARMEN MARQUEZ DE PEREZ y ALEIDA DEL CARMEN RAMOS, Inpreabogado Nros. 86.282, 22.410 y 184.458, respectivamente, quien señalan ser Apoderadas de la Ciudadana BELMA ALEJO DE LOZADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-639.741, quien actúa en su propio nombre y en representación de su cónyuge JOSE RAMON LOZADA HIZAR, venezolano, mayor de edad y titular de cedula de identidad N° V-3.643.656, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS GENERALES PETROL II, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 31 de Octubre del año 1997, bajo el N° 39, tomo 508-A-SGOD, Representada por su Representante Legal Ciudadano TARANTINI CASTILLO ANTONIO, titular de la cedula de identidad N°V-7.101.378, por NULIDAD DEL CONTRATO DE RESERVA DE COMPRA-VENTA (Folios 01 al 81).
En fecha 10 de Abril de 2015, se ordenó dar entrada y formar expediente, teniéndose para proveer. (Folio 82).
En fecha 16 de Abril de 2015, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada a los fines de que diera contestación a la misma. (Folio 83)
En fecha 23 de Abril de 2015, compareció la parte actora y consignó los emolumentos necesarios para practicar la citación ordenada. (Folio 84).
En fecha 08 de Mayo de 2015, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación de la demandada, y consignó la recibo de citación debidamente firmado. (Folios 85 y 86)
En fecha 12 de Mayo de 2016, compareció la demandada y procedió a dar contestación a la demanda. Igualmente Reconvino, siendo admitida esta por orden del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario del estado Carabobo, con ocasión al Amparo Constitucional. (folios desde el 87 al 92 y sus vueltos; folio 131, 153 y 154).
En fecha 18 de febrero de 2016, la parte actora-reconvenida procede a dar contestación a la Reconvención (Folios 157 al 159 y sus vueltos)
Ambas partes promovieron pruebas las cuales fueron admitidas y evacuadas (Folios 171 al 193)
En fecha 21-07-2016, la parte demandada solicita el abocamiento de quien suscribe, todo lo cual fue debidamente acordado, constando en autos las resultas de la misma (folios desde el 195 al 202).
En fecha 25-07-2016, mediante auto se fijo los parámetros para decidir. (folio 204).
II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
La parte actora en su escrito de demanda alegó:
“Que…Nosotras MARTA MORILLO DE PIÑA, CARMEN MARQUEZ DE PEREZ y ALEIDA DEL CARMEN RAMOS,…Inpreabogado Nros. 86.282, 22.410 y 184.458, respectivamente,…apoderadas de la Ciudadana BELMA ALEJO DE LOZADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-639.741, quien actúa en su propio nombre y en representación de su cónyuge JOSE RAMON LOZADA HIZAR, venezolano, mayor de edad y titular de cedula de identidad N° V-3.643.656.
“…Que en fecha 25 de agosto del año 2008 suscribió un contrato de reserva para la compra-venta de un inmueble entre el ciudadano JOSE RAMON LOZADA HIZAR, y la Sociedad Mercantil Servicios Generales Petrol II, C.A., representada por el ciudadano Gay Antonio Tarantini, como se evidencia del documento autenticado por ante la Notaria Publica Sexta de Valencia, estado Carabobo, el cual quedo asentado bajo el N° 13, Tomo 146.
“…Que el inmueble objeto del contrato de reserva de compraventa, esta ubicado en la Jurisdicción del Municipio Autónomo San Diego, estado Carabobo…en una extensión de terreno con una superficie…(7.162,90).
“…Que el precio de venta del inmueble fue por la cantidad de (547.150 Bs)…”
“…Que recibió Bs. 40.000,oo como reserva del terreno, mas el monto de Bs. 110.000,oo como Inicial.
“…Que el resto de Bs. 387.150 seria cancelado con una vivienda del proyecto que se iba a desarrollar en el terreno, objeto de la venta... la cual escogería en el momento de culminar la obra, tal y como fue acordado en la cláusula cuarta del contrato...”
“…Que a la fecha han transcurrido seis (6) años y ocho (8) meses de la suscripción del contrato, sin que se haya materializado la obra…, ya que la compradora no ha realizado gestión alguna por ante la Dirección de desarrollo Urbano...”
“…Que por tal motivo solicita la nulidad del contrato…y procede a demandar a la Sociedad Mercantil Servicios Generales Petrol II, C.A.”
De igual forma, la parte demandada al momento de contestar la demanda señalo:
“…Que es cierto que suscribió con la demandante un contrato de compraventa...que en el documento denominaron un contrato de reserva, pero que en realidad es un contrato de compraventa, ya que cumple con todos los requisitos para su perfeccionamiento…”
“…Que el precio de la venta fue por la suma de Bs. 537.150,oo…que pago como inicial 150.000,oo…”
“…Que el resto de Bs. 387.150, seria cancelado con una vivienda del proyecto a realizar en el terreno…”
“…Que rechaza, niega y contradice la pretensión de nulidad del contrato de compraventa, basado en el fundamento de que no haya realizado ninguna gestión que avale el proyecto de construcción… ante la Dirección de desarrollo Urbano, ya que no podía hacer ninguna solicitud sin autorización expresa del propietario, ya que la actora le correspondía actualizar la cedula catastral para presentar el proyecto, solventar los impuestos municipales, suministrar planos de ubicación con coordenada UTM, y sobre todo extender autorización escrita especifica para presentar el ante proyecto ante la alcaldía del Municipio San Diego, ya que el terreno aparece a nombre de José Ramón Lozada Hizar, a quien le correspondía hacer todas esas gestiones que no cumplió…””
“…Que en la cláusula cuarta del contrato establece que el vendedor no asumirá ninguna responsabilidad en el proyecto de construcción de casa, y ello debe entenderse que la responsabilidad no la asume en cuanto a la construcción en si, pero si tiene la obligación el vendedor des suministrar todos los instrumentos, recaudos y autorizaciones necesarias para comenzar con la construcción…”
“…Que no presento nunca el proyecto por ante la Alcaldía de San Diego por cuanto el vendedor nunca cumplió con la obligaciones de entregar las autorizaciones pertinentes..”
“…Que procede a Reconvenir a la parte demandante por incumplimiento de contrato ya que nunca suministro las autorizaciones debidas para tramitar por ante la alcaldía del Municipio San Diego el proyecto de construcción…”
Ahora bien, quien Juzga considera necesario, señalar lo siguiente:
III.- PUNTO PREVIO
Las presentes actuaciones, se inician por demanda que por concepto de NULIDAD DEL CONTRATO DE RESERVA DE COMPRA-VENTA, intentan las Abogados MARTA MORILLO DE PIÑA, CARMEN MARQUEZ DE PEREZ y ALEIDA DEL CARMEN RAMOS, Inpreabogado Nros. 86.282, 22.410 y 184.458, respectivamente, quienes señalan que según se evidencia del Poder que le fuera conferido en fecha 23 de Marzo de 2015, por ante la Notaria Publica de San Diego, estado Carabobo, son Apoderadas Judiciales de la Ciudadana BELMA ALEJO DE LOZADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-639.741, quien actúa en su propio nombre y en representación de su cónyuge JOSE RAMON LOZADA HIZAR, venezolano, mayor de edad y titular de cedula de identidad N° V-3.643.656. (folio 1).
En ese orden de ideas, consta a los folios once (11) al quince (15), copia simple del documento Poder al que hacen referencias las prenombradas abogadas, del cual se desprende lo siguiente:
“…Yo, BELMA ALEJO DE LOZADA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-639.741,…por medio del presente documento declaro: actuando en nombre y representación de mi cónyuge JOSE RAMON LOZADA HIZAR, venezolano, mayor de edad, casado, titular de cedula de identidad N° V-3.643.656…, representación que consta del Poder General autenticado por ante la Notaria Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 20 de febrero de 2006, quedando inserto bajo el N° 47 tomo 16...y estando facultada para sustituir el presente poder en abogados de mi confianza en todas o algunas de las facultades…por el presente documento declaro: que confiero Poder Especial amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere a las ciudadanas abogadas en ejercicio Marta Morillo de Piña, Carmen Márquez de Pérez y Aleida del Carmen Ramos,… Inpreabogado Nros. 86.282, 22.410 y 184.458, respectivamente…,para que conjunta o separadamente lo representen, sostengan, defiendan y ejerzan todos sus derechos…”
Igualmente consta a los folios desde el dieciséis (16) al diecinueve (19), copia de Poder que le otorgara el Ciudadano JOSE RAMON LOZADA HIZAR, venezolano, mayor de edad y titular de cedula de identidad N° V-3.643.656, a la Ciudadana BELMA ALEJO DE LOZADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-639.741.
Ahora bien, del libelo se observa que las abogados MARTA MORILLO DE PIÑA, CARMEN MARQUEZ DE PEREZ y ALEIDA DEL CARMEN RAMOS, Inpreabogado Nros. 86.282, 22.410 y 184.458, respectivamente, instauran la presente demanda, señalando que lo hacen como apoderada Judicial, por una parte de la Ciudadana BELMA ALEJO DE LOZADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-639.741, y según Poder que esta le otorgara mediante documento autenticado, en fecha 23 de marzo de 2015, (folios 11 al 15), del mencionado Instrumento se desprende: “…Yo, BELMA ALEJO DE LOZADA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-639.741,…por medio del presente documento declaro: actuando en nombre y representación de mi cónyuge JOSE RAMON LOZADA HIZAR, venezolano, mayor de edad, casado, titular de cedula de identidad N° V-3.643.656…, representación que consta del Poder General autenticado por ante la Notaria Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 20 de febrero de 2006, quedando inserto bajo el N° 47 tomo 16...y estando facultada para sustituir el presente poder en abogados de mi confianza en todas o algunas de las facultades…por el presente documento declaro: que confiero Poder Especial amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere a las ciudadanas abogadas en ejercicio Marta Morillo de Piña, Carmen Márquez de Pérez y Aleida del Carmen Ramos,… Inpreabogado Nros. 86.282, 22.410 y 184.458, respectivamente…,para que conjunta o separadamente lo representen, sostengan, defiendan y ejerzan todos sus derechos…”; de la transcripción anterior se observa claramente que la Ciudadana BELMA ALEJO DE LOZADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-639.741, indica que confiere Poder a las prenombradas profesionales del derecho en nombre del Ciudadano JOSE RAMON LOZADA HIZAR, mas no se señala que lo otorga en su nombre, tal y como lo mencionan las Abogados en su libelo de demanda al establecer: “…Nosotras, MARTA MORILLO DE PIÑA, CARMEN MARQUEZ DE PEREZ y ALEIDA DEL CARMEN RAMOS,…Inpreabogado Nros. 86.282, 22.410 y 184.458, respectivamente,…apoderadas Judiciales de la ciudadana BELMA ALEJO DE LOZADA…como se evidencia de instrumento poder de fecha 23 de marzo de 2015…”(folio 1); por lo que deja claro este Tribunal que existe una falta de Representación en este asunto, toda vez que como se señalo las abogados aducen ser apoderadas de la Ciudadana BELMA ALEJO DE LOZADA; no obstante, examinado exhaustivamente el Poder no consta que la mencionada Ciudadana le haya conferido Poder a las Abogados, en su nombre y así se declara.-
En ese mismo orden de ideas, las abogadas actuantes en este asunto, señalan en el escrito libelar que: “…Nosotras, MARTA MORILLO DE PIÑA, CARMEN MARQUEZ DE PEREZ y ALEIDA DEL CARMEN RAMOS,…Inpreabogado Nros. 86.282, 22.410 y 184.458, respectivamente,…apoderadas Judiciales de la ciudadana BELMA ALEJO DE LOZADA…como se evidencia de instrumento poder de fecha 23 de marzo de 2015…quien actúa en su propio nombre y en representación de su cónyuge ciudadano JOSE RAMON LOZADA HIZAR, venezolano, mayor de edad y titular de cedula de identidad N° V-3.643.656, como se evidencia del poder que le fue otorgado en fecha..(17) de marzo del año 2008, bajo el N° 15, tomo 4 del Protocolo Tercero del Registro Publico…”(folio 1);
A los autos consta en los folios diecisiete (17) al diecinueve (19), Poder que le confiriera el Ciudadano JOSE RAMON LOZADA HIZAR, venezolano, mayor de edad y titular de cedula de identidad N° V-3.643.656, a la Ciudadana BELMA ALEJO DE LOZADA.
En relación a este mandato otorgado a una persona que no es abogado para que realice en nombre del mandante actuaciones de representación en sede administrativa o judicial y sustituir el poder en abogados, se efectúan las siguientes consideraciones:
En nuestro sistema procesal sólo los abogados están facultados para comparecer por otro en juicio, pues así lo establece el artículo 3 de la Ley de Abogados. Quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado, o cuando se trate de quien ejerza la representación legal o convencional de otro, debe nombrar abogado para que lo represente o asista en todo el proceso, exigencia que está expresada en el artículo 4 de la referida Ley de Abogados. En sintonía con tales requerimientos, el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, prevé que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio. Esta especial facultad que tienen los abogados para comparecer en juicio en nombre de otro se le designa capacidad de postulación.
La capacidad de postulación es un presupuesto procesal de la acción y de la demanda, pues la cualidad de abogado de la persona que presenta la demanda, en su propio nombre o en representación de otra, se requiere como una especie de capacidad procesal y de debida representación cuya falta impide la aceptación de la demanda.
En ese sentido, esta juzgadora quiere traer a colación la Sentencia No. 000595, de fecha 30 de noviembre de 2010, de la Sala de Casación Civil, que señalo: “(…) es ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, y esa incapacidad no puede ser subsanada con la asistencia de un profesional del derecho, también es de observar que, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro, incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión (…)”
Igualmente, la Sala Constitucional, en Sentencia No. 1170 de fecha 15 de junio de 2004, dejo sentado lo siguiente: “(…) En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados. En el caso de autos, la ciudadana Divina Pastora Peña García, quien no es abogada, pretendió la “sustitución” de un poder en la persona de un profesional del Derecho, cuando confirió la facultad de representación judicial de otro, la cual nunca pudo detentar, lo que, como se explicó anteriormente, es inadmisible en derecho. De otra parte, en el escrito continente de la demanda no se observa que la ciudadana que se mencionó invocara, por vía principal o por intervención de terceros, la protección de legítimos derechos e intereses de su persona, razón por la cual no pudo tramitarse, ni por ende, lesionarse, garantía de tutela jurisdiccional alguna en su ámbito subjetivo (…)” (negrillas y subrayado del Tribunal).
En ese orden de ideas, de las actas procesales se observa que la Ciudadana BELMA ALEJO DE LOZADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-639.741, procede a otorgar Poder a las Abogados MARTA MORILLO DE PIÑA, CARMEN MARQUEZ DE PEREZ y ALEIDA DEL CARMEN RAMOS, Inpreabogado Nros. 86.282, 22.410 y 184.458, respectivamente, para que estas actúen en Representación de su cónyuge Ciudadano JOSE RAMON LOZADA HIZAR, venezolano, mayor de edad y titular de cedula de identidad N° V-3.643.656. (folio 11 al 15); siendo ello así y aplicando el criterio del máximo Tribunal de la Republica, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto a que carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados. En el caso de autos, la Ciudadana BELMA ALEJO DE LOZADA, quien no es abogada, pretendió la “sustitución” de un poder en la persona de unas profesionales del Derecho, cuando confirió la facultad de representación judicial de otro, la cual nunca pudo detentar, lo que, como se explicó anteriormente, es inadmisible en derecho.
En virtud de las consideraciones anteriores, y en este mismo orden de ideas, y para abundar en la facultad oficiosa del Juez, para pronunciarse de oficio sobre la falta de cualidad o interés, resulta conveniente traer a colación en este fallo la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha seis (06) de diciembre de 2.006, Exp. 04-2584, Sentencia N° 3592, con ponencia del Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero. Ramírez & Garay Tomo CCXXVIII, página 81 a la 83, quien expresa:“… Para esta Sala, tal y como lo ha señalado en el fallo del 18-5-01, (caso Monserrat Prato, ) (1) la falta de cualidad e interés afecta a la acción y si ella no existe, o se hace inadmisible, el Juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción (…)”
Por todo lo antes expuesto, concluye esta sentenciadora que este asunto es Inadmisible, debido a la falta de Representación con la cual actuaron las Abogados MARTA MORILLO DE PIÑA, CARMEN MARQUEZ DE PEREZ y ALEIDA DEL CARMEN RAMOS, Inpreabogado Nros. 86.282, 22.410 y 184.458, respectivamente, y así se declara.
Debe señalarse que la anterior decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República y compartido por esta sentenciadora, el cual se desarrolla en el marco de un Estado “democrático y social de derecho y de justicia”, contenido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que debe prevalecer en nuestra República, pues el mismo es considerado como columna vertebral del Sistema Judicial en Venezuela, pues con fundamento a este principio debe erigirse la administración de justicia, tratando de cumplir con los preceptos constitucionales existentes máxime cuando alguna norma procedimental contrarié la normativa establecida en nuestra carta magna, en tal caso, es deber del operador de justicia aplicar de manera imperativa los principios constitucionales, los cuales constituyen el fundamento de todo el ordenamiento jurídico venezolano. Y así se decide.-
IV. DISPOSITIVA
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: La Falta de Representación de las Abogados MARTA MORILLO DE PIÑA, CARMEN MARQUEZ DE PEREZ y ALEIDA DEL CARMEN RAMOS, Inpreabogado Nros. 86.282, 22.410 y 184.458, respectivamente, para actuar en este juicio. SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda que por NULIDAD DEL CONTRATO DE RESERVA DE COMPRA-VENTA, presentaran las Abogados MARTA MORILLO DE PIÑA, CARMEN MARQUEZ DE PEREZ y ALEIDA DEL CARMEN RAMOS, Inpreabogado Nros. 86.282, 22.410 y 184.458, respectivamente, quienes se atribuyeron el carácter de apoderadas Judiciales de la Ciudadana BELMA ALEJO DE LOZADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-639.741, quien actúa en su propio nombre y en representación de su cónyuge JOSE RAMON LOZADA HIZAR, venezolano, mayor de edad y titular de cedula de identidad N° V-3.643.656. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia, a los veintinueve (29) días del mes de Julio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
FANNY RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA
CLAUDIA NAVARRO
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).
LA SECRETARIA
CLAUDIA NAVARRO
Exp. Nº 10303.FR.-
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