REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
ESTADO CARABOBO

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

Valencia, 28 de Julio de 2016
206° y 157°

PARTE SOLICITANTE: Ciudadano JORGE ARMANDO RODRIGUEZ VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V-25.892.657 y de este domicilio.

ABOGADO APODERADO: DEIVI JOSÉ MAGDALENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 189.502.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.

EXPEDIENTE: 10623-2016.

SENTENCIA DEFINITIVA


Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la solicitud presentada por el ciudadano JORGE ARMANDO RODRIGUEZ VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº V-25.892.657, debidamente asistido por el Abogado DEIVI JOSÉ MAGDALENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 189.502, mediante la cual peticiona a este Tribunal, la Rectificación de su Acta de Nacimiento, signada con el Nº 1119, Tomo II, Año 1999, inserta en los Libros de Nacimiento llevados por la Prefectura del Municipio Naguanagua hoy día Oficina de Registro Civil del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, por lo que una vez efectuado el estudio de las actas procesales, se hacen las consideraciones siguientes:

ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició mediante escrito constante de un (01) folio útil y su vuelto (folio 01), presentado el día 07 de Abril de 2016, junto con las documentales con las cuales fundamentó su pretensión (folios 02 al 08).
Acto seguido, mediante auto de fecha 20 de Abril de 2016, se admitió la referida solicitud, ordenándose la publicación de Cartel de conformidad con lo establecido en el articulo 770 del Código de Procedimiento Civil, así como la notificación del Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para que emitiese opinión respecto a la rectificación de acta de Nacimiento presentada y señale lo que a bien tenga en relación a la misma (folio 11 y 12).
En fecha 16 de Mayo de 2016, compareció por ante este Tribunal el Abogado DEIVI JOSÉ MAGDALENO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 189.502, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JORGE ARMANDO RODRIGUEZ VELÁSQUEZ, quién mediante diligencia consignó Poder otorgado por el ciudadano antes mencionado, asimismo retiró el Cartel de Emplazamiento a los fines de publicarlo en el diario correspondiente y consignó los emolumentos necesarios para la Notificación del Fiscal del Ministerio Público (Folios 13 al 17).
En fecha 24 de mayo de 2016, mediante auto se acordó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público con competencia en Materia de Familia del estado Carabobo, por cuanto habían sido consignados los fotostatos para la certificación de la solicitud (Folio 18 y 19).
En fecha 30 de mayo de 2016, mediante diligencia el Abogado DEIVI JOSÉ MAGDALENO, I.P.S.A. N° 189.502, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JORGE ARMANDO RODRIGUEZ VELÁSQUEZ, arriba identificado, consignó la publicación del cartel de Emplazamiento (folio 20 y 21).
En fecha 29 de Junio de 2016, el Abogado DEIVI JOSÉ MAGDALENO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 189.502 compareció por ante este Despacho, solicitando el abocamiento de esta Juzgadora (Folio 23).
Mediante auto de fecha 06 de Julio de 2016, la Jueza Provisoria de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento (Folio 24).
En fecha 12 de Julio de 2016, comparece el ciudadano HAROLDO AULAR, en su carácter de Alguacil de este Tribunal, quien mediante diligencia consignó boleta de Notificación dirigida a la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, debidamente sellada y firmada por la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (Folios 25 y 26).

FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
El ciudadano JORGE ARMANDO RODRIGUEZ VELÁSQUEZ, ya identificado, debidamente asistido por el Abogado DEIVI JOSÉ MAGDALENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 189.502, en el escrito de solicitud señaló lo siguiente:
“…Consta de la Partida de Nacimiento asentada bajo el N° 1119, Tomo II, Año 1999 del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante la Alcaldía del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo… que nací el día 05 de Noviembre de 1999, en el Centro Clínico San Rafael… es el caso que al momento de asentarse en la Partida de Nacimiento ut supra anexa mi fecha de nacimiento se transcribió que era el día CINCO DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE; siendo lo correcto CINCO DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE…” (Folio 01, cursivas de este Tribunal).

En virtud de lo anterior, procedió a solicitar se rectifique el Acta de Nacimiento signada con el Nº 1119, Tomo II, Año 1999, inserta en los Libros de la Prefectura del Municipio Naguanagua hoy día Registro Civil del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, de la apreciación que esta sentenciadora hiciera de las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia que el error cometido en el acta de Nacimiento, presentada por la solicitante, se encuentra tipificado en los artículos 768 y 770 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
“Artículo 768: La rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevara a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo”.
“Artículo 770: Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda. ”.

En consonancia con lo que establece el artículo 149 de la Ley de Orgánica de Registro Civil que señala:
“Artículo 149: Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.

En el presente caso, el solicitante para efectos probatorios, acompañó a su solicitud, las siguientes documentales:
1.- Copia fotostática de la Cédula de Identidad del ciudadano JORGE ARMANDO RODRIGUEZ VELÁSQUEZ N° V-25.892.657, de la cual se observa que la fecha de nacimiento que se coloca en la misma, lo es la fecha 05 de noviembre de 1997, por lo que, al ser esta una documental publica ya que fue expedida por un funcionario publico, tiene pleno valor probatorio en juicio conforme a lo pautado en el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando con esta documental probado que la fecha de nacimiento que indica el solicitante en su escrito de solicitud, coincide con la instrumental expedida por el SAIME. (Folio 02). Así se valora y aprecia.
2.- Copia fotostática de la cédula de identidad de los ciudadanos JORGE RAFAEL RODRIGUEZ GUERRA y LUZBER JOSEFINA VELASQUEZ DE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-24.708.465 y V-11.349.444 respectivamente, la cual no se valora por resultar impertinente a la presente solicitud. (Folio 03). Así se valora y aprecia.
3.- Copia fotostática simple del Acta de Matrimonio de los ciudadanos JORGE RAFAEL RODRIGUEZ GUERRA y LUZBER JOSEFINA VELÁSQUEZ CHALMER, signada con el N° 493, Tomo II, del año 1994, del Libro de Matrimonios llevados por ante la Prefectura de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia del estado Carabobo hoy Oficina de Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia del estado Carabobo, la cual no es valorada toda vez que se considera impertinente a la pretensión del solicitante. (Folio 04). Así se valora y aprecia.
4.- Copia certificada y copia simple del Acta de Nacimiento signada con el Nº 1119, Tomo II, Año 1999, inserta en los Libros de Nacimiento del año 1999 de la Prefectura del Municipio Naguanagua hoy día Registro Civil del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, cuya rectificación se pretende; de la que se observa que es el Acta de Nacimiento que corresponde al solicitante, se valoran como fidedignas de documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. (Folios 05 y 07). Así se valora y aprecia.
5.- Copia simple de la Constancia de Nacimiento Vivo, expedida por el Centro Clínico San Rafael S.R.L., en fecha 25/11/1997, en la cual se deja establecido que el ciudadano JORGE ARMANDO RODRIGUEZ VELÁSQUEZ, en su carácter de solicitante, nació el 05 de noviembre de 1997, se le otorga pleno valor probatorio como indicio de que el solicitante nació el 05/11/1997. (Folio 06). Así se valora y aprecia.
6.- Copia simple del Acta de Nacimiento de quien peticiona la Rectificación cursante al folio 08, la cual fue debidamente valorada en líneas anteriores. Así se valora y aprecia.
Ahora bien, visto el acervo probatorio traído a los autos, y los cuales fueron debidamente valorados por esta Juzgadora, quedó demostrado que en el acta de nacimiento del Ciudadano JORGE ARMANDO RODRIGUEZ VELÁSQUEZ, existe un error material al momento de transcribir el año de su nacimiento, toda vez, que en el acta del Registro Principal se señaló como fecha de nacimiento el CINCO DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE, y en el acta de nacimiento de la Prefectura del Municipio Naguanagua hoy Registro Civil del Municipio Naguanagua, se indicó como fecha de nacimiento el CINCO DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE, quedando evidenciado con la cédula de identidad del mencionado ciudadano, así como en su Constancia de Nacimiento expedida por el Centro Clínico San Rafael S.R.L., que este nació el día CINCO DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE; y como quiera que ningún tercero formulara oposición a la solicitud del actor, quien juzga considera procedente y conforme a derecho, la solicitud de rectificación de Acta de Nacimiento. Así se declara y así se decide.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento presentada por el ciudadano JORGE ARMANDO RODRIGUEZ VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº V-25.892.657. Se ORDENA la rectificación del Acta de Nacimiento signada con el Nº 1119, Tomo II, Año 1999, inserta en los Libros de la Prefectura del Municipio Naguanagua del estado Carabobo hoy día Oficina de Registro Civil del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, por lo que donde se lee “CINCO DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE”, debe leerse “CINCO DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE”. En consecuencia se ordena oficiar al Registro Civil del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo y al Registro Principal del Estado Carabobo, a fin de que estampe la debida nota marginal correspondiente en el acta antes mencionada.
Publíquese, regístrese y déjese copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los veinte y ocho (28) días del mes de Julio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA


FANNY RODRIGUEZ
LA SECRETARIA

CLAUDIA NAVARRO

En esta misma fecha se cumplió lo ordenado, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.).

LA SECRETARIA

CLAUDIA NAVARRO






Exp. N° 10623-2016
FR/CN/jass.-