REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, veintiséis (26) de Julio de 2.016
206º y 157º
EXPEDIENTE Nº: 10669

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO VALLE DE SAN DIEGO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 26 de Mayo de 2004, bajo el N° 47, Tomo 23-A, con modificación estatutaria realizada mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 25 de Febrero de 2010, N° 12, Tomo 14-A, cuya última actualización de la Junta Directiva, queda debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, en fecha 29 de Octubre de 2013, bajo el N° 36, Tomo 239-A; con Registro Único de Información Fiscal N° J-31152695-1, y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados SANDRA VARGAS, DANIEL ARMANDO MEDINA TARIBA y ANELL LOPEZ, todos inscritos en el Inpreabogado bajo los N°(s) 146.574, 146.554 y 186.530 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MARIA DE LOS REYES DOMINGUEZ GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.469.157, y con domicilio en el Municipio Guacara del estado Carabobo.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION).

DECISIÓN: INADMISIBLE LA DEMANDA.


I. ANTECEDENTES
En fecha 06 de Junio de 2.016, fue presentada la demanda por ante el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en su condición de Distribuidor, quedando asignada a este Tribunal, por lo que en fecha 07 de Junio de 2.016, se le dio entrada. Por auto de fecha 21 de Junio de 2.016, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa. En fecha 29 de Junio de 2.016, se ordenó a la parte actora la corrección del libelo en relación a que indicara de manera mas especifica el monto de los intereses demandados. En fecha 21 de Julio de 2.016, compareció la Abogada SANDRA VARGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 146.574, actuando en su carácter de autos, y consignó escrito a los fines de dar cumplimiento al despacho saneador ordenado. En fecha 21 de Julio de 2.016, compareció la Abogada SANDRA VARGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 146.574, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, y sustituyó poder en los Abogados DANIEL ARMANDO MEDINA TARIBA y ANELL LOPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°(s) 146.554 y 186.530 respectivamente. Siendo la oportunidad de pronunciarse este despacho con relación a la admisión de este asunto, hace las siguientes consideraciones:

II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Cobro de Bolívares vía intimación, es un procedimiento especial contencioso, establecido en el Capitulo II, Titulo II de la Parte Primera del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, que en los artículos 640 y 643 disponen:
Artículo 640: “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.”

Artículo 643: “El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.”

Así pues, las demandas por cobro de bolívares por vía intimatoria, persiguen el pago de una de una suma liquida y exigible de dinero, por lo que esta debe ser una cantidad determinada y que no este sujeta a condición, plazo o contraprestación alguna, y visto que la Ley Adjetiva Civil, prevé en su artículo 642, la figura del despacho saneador, a los fines de que el por mandato expreso del Juez, la parte actora corrija los puntos dudosos observados en el escrito libelar.
Ahora bien, este Tribunal en fecha 29-06-2.016, en uso de las atribuciones que le otorga el artículo 642 eiusdem, mediante auto fundado (folios 25 y 26), ordenó la corrección del libelo en los siguientes términos:
“… sic… este Tribunal observa que la parte actora en su escrito, específicamente en el Capítulo VI Petitorio, numeral 3, demanda el pago de los intereses de mora que se hayan causado desde la fecha del vencimiento de la segunda cuota no pagada conforme al contrato de compromiso de pago, es decir, el día 18 de Enero de 2016, hasta el momento que se sentencie la presente causa; monto éste que no se encuentra expresamente establecido, y como quiera que el artículo 640 de la Ley Adjetiva Civil establece que el procedimiento intimatorio persigue el pago de una suma liquida y exigible de dinero, es decir, que esta debe ser una cantidad determinada y que no este sujeta a condición, plazo o contraprestación alguna, por lo que esta Juzgadora considera que la parte actora deberá indicar de manera mas especifica el monto de los intereses demandados…” (Negritas de este Tribunal)

En fecha 21-07-2.016, la Abogada SANDRA VARGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 146.574, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, la Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO VALLE DE SAN DIEGO, C.A., suficientemente identificada, y mediante escrito (folio 35), expresó lo siguiente:
“… sic… 3. Se ordene el pago de los intereses a la rata del doce por ciento (12 %) anual, conforme a lo dispuesto en el artículo 108 del Código de Comercio por tratarse de una suma totalmente líquida y exigible, lo cual asciende a la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 4.459,41) equivalentes a la cantidad de VEINTICINCO CON DIECINUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (25,19 U.T.)…” (Negritas de este Tribunal)
En este sentido, al no existir pronunciamiento previo sobre la admisibilidad de la demanda, es por lo que con fundamento a lo previsto en el Artículo 643 del Código de Procedimiento Civil y en razón a la naturaleza de la demanda propuesta, se hace necesario entrar a determinar someramente, la materia acerca de la admisibilidad o no de una demanda y la procedencia o no de ésta; en los siguientes términos:
El artículo 341 de nuestro Código Adjetivo Civil, establece:
Artículo 341: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”

Por orden público, se entiende el interés general de la sociedad que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas; por buenas costumbres; se entiende aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, la honestidad y la moral, y por último por disposición expresa de la ley, debe entenderse aquellas normas legales que se encuentran previstas en las leyes o códigos. (Sentencia de fecha 20 de noviembre de 1991. Sala de Casación Civil. Ponente Magistrado Dr. Luis Darío Velandia. Juicio Rosa María León. Exp. 90-0520. O.P.T. 1991. nº 11. Pág. 254 y ss. Citado por Patrick Baudin. Código de Procedimiento Civil Venezolano. Ediciones Paredes. Caracas 2010-2011).
Con relación a la admisibilidad de las demandas a través del procedimiento por intimación el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, sentencia de fecha 31 de Julio de 2001, estableció lo siguiente:
“… sic… El artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, establece las causales expresas de inadmisibilidad en el procedimiento por intimación. (…)
La primera de las causales expresas de inadmisibilidad, nos remite al artículo 640 del mismo Código, que expresa: “Articulo 640.-Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero este no será aplicable cuando el deudor no este presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo" (Resaltado de la Sala)
De las referidas causales de inadmisibilidad del procedimiento intimatorio, previstas en el citado artículo 643 se deducen los requisitos de admisibilidad de dicho procedimiento. Estos requisitos limitan las pretensiones que pueden ventilarse a través del procedimiento monitorio.
En criterio de la Sala, la expresa prohibición de admitir pretensiones que incumplan con los requisitos antes mencionados, deriva de la redacción del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, el cual tajantemente indica que "el Juez negará la admisión de la demanda (...) en los siguientes casos (...) ".
En resumen, los requisitos de admisibilidad del procedimiento intimatorio son los siguientes:
1.- Los requisitos de admisibilidad de la demanda contenidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la demanda no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
2.- Los requisitos exigidos en el artículo 640, los cuales son:
- Que persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada.
- Que el deudor se encuentre en la República, o de no encontrarse, que haya dejado un apoderado que no se niegue a representarlo.
3.- Que se acompañe con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
4.- Que el derecho que se alega no este sometido a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.…”

En el caso aquí planteado, la parte accionante, la Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO VALLE DE SAN DIEGO, C.A., pretende que se la intimación de la ciudadana MARIA DE LOS REYES DOMINGUEZ GUTIERREZ, ambas suficientemente identificadas en autos, fundamentando su pretensión en un Contrato de Compromiso de Pago, suscrito por ambas en fecha 18 de Noviembre de 2.015, cursante en original a los folios 15 y 16 del presente expediente; el cual de acuerdo con su contenido y con su objeto, se equipara a un Pagaré, y siendo este un contrato mercantil, debemos remitirnos al Titulo X del Libro Primero del Código de Comercio, que en sus artículos 486 y 487, establece:
Artículo 486: “Los pagarés o vales a la orden entre comerciantes o por actos comercio por parte del obligado, deben contener:
La fecha.
La cantidad en número y letras.
La época de su pago.
La persona a quien o a cuya orden deben pagarse.
La exposición de si son por valor recibido y en qué especie o por valor en cuenta.”
Artículo 487: “Son aplicables a los pagarés a la orden, a que se refiere el artículo anterior, las disposiciones acerca de las letras de cambio sobre:
Los plazos en que vence.
El endoso.
Los términos para la presentación, cobro o protesto.
El aval.
El pago.
El pago por intervención.
El protesto.
La prescripción.”

A mayor abundamiento sobre los pagarés, se hace necesario, señalar que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, a través de un criterio pacífico y reiterado ha establecido que:
“… sic… Respecto del ejercicio de las acciones derivadas del pagaré, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en forma pacífica y reiterada ha establecido lo siguiente:
“…El pagaré, como título de crédito que es, está contenido en un documento que en sí mismo confiere al potador legítimo los derechos propios de la institución, quedando legitimado Ad procesum y ad sustanciam para el ejercicio de las acciones pertinentes. Un autor patrio lo define como: “una promesa escrita por la cual una persona se obliga a pagar por sí misma una suma determinada de dinero.”… el pagaré es un instrumento autónomo cuyo valor está contenido en el documento, no requiriendo de contratos accesorios o de colaterales para tener la eficacia jurídica buscada con la institución. Por tales razones, la Sala comparte el criterio sostenido por la Alzada, en cuanto que esta obligación es independiente, autónoma y tiene vida jurídica propia y debe ser satisfecha en los términos y condiciones pactadas por las partes…. Omissis. …”.…”

De la norma contenida en el artículo 487 del Código de Comercio, se observa que por remisión expresa a los pagarés le son aplicables las disposiciones relativas a las letras de cambio, por lo que se hace conveniente citar la el artículo 414 eiusdem, que expresa:
Artículo 414: “En una letra de cambio pagadera a la vista o a cierto tiempo vista, puede estipularse por el librador que el valor de la misma devengará interés. En las demás letras de cambio esta estipulación se tendrá por no escrita.
El tipo de los intereses se indicará en la letra, y a falta de indicación, se estimará el del cinco por ciento.
Los intereses correrán desde la fecha de la letra de cambio, si otra distinta no se ha determinado.” (Negritas de este Tribunal)

En este orden, del original del Contrato de Compromiso de Pago, cursante en autos, quien suscribe aprecia que las parte contratantes no hacen mención, ni pactaron tasa de interés alguna; por lo que este Tribunal a tenor de la norma citada ut supra, considera que al no haberse pactado nada respecto a los intereses de mora, lo correcto seria estimarlos a la tasa del cinco por ciento (5 %), tasa que también se encuentra establecida en el artículo 456 de la Ley in comento, que se cita a continuación:
Artículo 456: “El portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción:
1º La cantidad de letra no aceptada o no pagada, con los intereses, si éstos han sido pactados;
2º Los intereses al cinco por ciento, a partir del vencimiento;
3º Los gastos de protesto, los originados por los avisos hechos por el portador al endosante precedente o al librador, así como los demás gastos ocasionados;
4º Un derecho de comisión que, en defecto de pacto, será de un sexto por ciento del principal de la letra de cambio, sin que pueda en ningún caso pasar de esta cantidad.
Si las acciones se han ejercitado antes del vencimiento, deberá hacerse un descuento del valor de la letra.
Este descuento será calculado, a elección del portador, según el tipo de descuento oficial (tipo de la Banca), o el del mercado, que exista en la fecha del ejercicio de la acción y en el lugar y domicilio del portador.” (Negritas de este Tribunal)

En conclusión, haciendo una interpretación sistemática e integral de todos los criterios jurisprudenciales y legales anteriormente transcritos, quien suscribe considera que aparte de los requisitos formales anteriormente expresados, hay que tener en cuenta que el petitum de la demanda tiene por objeto en principio la intimación al pago y por ende la demanda debe contener correctamente los pedimentos que hagan posible la elaboración del decreto intimatorio según lo preceptuado en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil y fundamentalmente en el Artículo 640 eiusdem, según el cual se establece que la pretensión del demandante debe perseguir el pago de una suma líquida y exigible, entre otras; y que aún cuando el Despacho Saneador ordena la corrección del libelo de la demanda, referente a los intereses moratorios, suma que no estaba expresamente establecida; la parte actora si bien introdujo un escrito por el cual pretendía subsanar su omisión, considera esta Juzgadora que no dio cumplimiento a lo ordenado en dicho auto, dado que el monto demandado como intereses moratorios no fue calculado conforme a lo que disponen los artículos 414 y 456 del Código de Comercio. De manera que al no haberse determinado correctamente tal cantidad impide la elaboración del decreto intimatorio.
Por lo que en este caso en particular, de conformidad con la norma del citado artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, conciliándose en complemento con el artículo 643 y 640 del Código de Procedimiento Civil, la cual contiene una orden de suma importancia para el Juez de analizar, la cual es revisar el contenido de la demanda para verificar los extremos exigidos por el Legislador; entendiendo siempre que se trata de un reconocimiento o constatación y no de un juicio basado en la garantía de bilateralidad del proceso. Por lo que siendo la oportunidad para admitir o no la demanda y analizados los requisitos de admisibilidad señalados en la sentencia y las normativas citadas ut supra, este Tribunal observa que los mismos no han sido cumplidos, ya que al calcular lo intereses de una manera distinta a lo establecido en la norma, se esta incurriendo en el tercer supuesto del artículo 341 eiusdem, es decir, se esta contrariando una disposición expresa de la Ley, y por lo tanto no cabe duda para quien aquí suscribe que debe ser declarada inadmisible la demanda. Y así se declara y decide.-
III. DISPOSITIVA
Por todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: INADMISIBLE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN) fuera incoada por la Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO VALLE DE SAN DIEGO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 26 de Mayo de 2004, bajo el N° 47, Tomo 23-A, con modificación estatutaria realizada mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 25 de Febrero de 2010, N° 12, Tomo 14-A, cuya última actualización de la Junta Directiva, queda debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, en fecha 29 de Octubre de 2013, bajo el N° 36, Tomo 239-A; con Registro Único de Información Fiscal N° J-31152695-1, y de este domicilio, a través de su Apoderada Judicial, Abogada SANDRA VARGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 146.574, en contra de la Ciudadana MARIA DE LOS REYES DOMINGUEZ GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.469.157, y con domicilio en el Municipio Guacara del estado Carabobo.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de Julio del año dos mil dieciséis (2.016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO


FANNY RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA


CLAUDIA NAVARRO

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.).

LA SECRETARIA
Exp. Nº 10669.
FR/CN/kysl.-