REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
ESTADO CARABOBO

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

Valencia, 26 de Julio de 2016
206° y 157°

PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos MARIO GERMAN MIRANDA BALANTA y WILMARI ZULEX AGUILERA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-19.288.119 y V-22.548.238, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: MIGUELANGEL GONZALEZ PIÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 203.617.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES (Conversión en Divorcio).
EXPEDIENTE: 10374.
SENTENCIA DEFINITIVA
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos y Bienes, presentada por los Ciudadanos MARIO GERMAN MIRANDA BALANTA y WILMARI ZULEX AGUILERA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-19.288.119 y V-22.548.238, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio MIGUELANGEL GONZALEZ PIÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 203.617, fundamentada en el artículo 189 del Código Civil, en vista de haber decidido separarse de cuerpos interrumpiendo la vida en común, es por lo que una vez efectuado el estudio de las actas procesales, se hacen las consideraciones siguientes:
I.- ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició mediante escrito constante de tres (03) folios útiles (folios 01 al 03) que fue presentado para su distribución en fecha 05 de Junio de 2.015 correspondiéndole conocer a este Tribunal (folio 08). Acto seguido, mediante auto de fecha 16 de Junio de 2.015, los solicitantes MARIO GERMAN MIRANDA BALANTA y WILMARI ZULEX AGUILERA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-19.288.119 y V-22.548.238, respectivamente, fueron legalmente Separados de Cuerpos y Bienes (folios 10 y 11). En fecha 03 de Diciembre de 2.015, compareció el ciudadano MARIO GERMAN MIRANDA BALANTA, asistido por el Abogado MIGUELANGEL GONZALEZ PIÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 203.617, y solicitaron la notificación al Fiscal del Ministerio Público (folio 12). Por auto de fecha 07 de Diciembre del 2.015, este Tribunal ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público con Competencia en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para que emitiese opinión respecto a la Separación de Cuerpos y Bienes propuesta y señale lo que a bien tenga en relación a la misma (folios 13 y 14). En fecha 15 de Diciembre de 2.015, compareció el ciudadano AIROL PINTO, actuando en su carácter de Alguacil de este Tribunal, quien mediante diligencia consignó Boleta de Notificación dirigida a la Fiscalía del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, debidamente sellada y firmada por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (folios 15 y 16). En fecha 21 de Junio de 2.016, comparecieron los ciudadanos MARIO GERMAN MIRANDA BALANTA y WILMARI ZULEX AGUILERA, plenamente identificados en autos, asistidos por el Abogado MIGUELANGEL GONZALEZ PIÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 203.617, y mediante escrito solicitaron la conversión en divorcio y abocamiento de la nueva Juez Provisoria de este Tribunal (folio 17). En fecha 28 de Junio de 2.016, mediante auto quien suscribe se aboca al conocimiento de la causa. (Folio 18).-
II.- FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
En fecha 05 de Junio de 2.015 (folios 01 al 03), comparecen los ciudadanos MARIO GERMAN MIRANDA BALANTA y WILMARI ZULEX AGUILERA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-19.288.119 y V-22.548.238, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio MIGUELANGEL GONZALEZ PIÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 203.617, quienes mediante escrito adujeron lo siguiente:
Que, “…Contrajimos matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Diego, Estado Carabobo en fecha doce de noviembre de dos mil diez (12/11/2010)…” (Folio 01).
Que, “…Estableciendo nuestro último domicilio conyugal: en Calle cinco de Julio entre Colombia y Libertad, casa N° 100-75 Municipio Valencia, Estado Carabobo…” (Folio 01).
Que “…Durante nuestra unión conyugal no procreamos hijos, ni constituimos comunidad conyugal de bienes…” (Folio 01).
Que “…De común y mutuo acuerdo hemos convenido y decidido nuestra separación de cuerpos y de bienes…” (Folio 02).
Que “…de mutuo consentimiento hemos resuelto separar nuestros cuerpos y bienes de acuerdo con las cláusulas que siguen a continuación: PRIMERO: La cónyuge manifiesta que por tener medios de vida suficientes no necesita que el esposo le pase ninguna cantidad de dinero por concepto de manutención. Así mismo como no fueron procreados hijos durante el matrimonio, tampoco el cónyuge esta obligado a cumplir ninguna obligación de manutención. SEGUNDO: En cuanto a la comunidad conyugal de bienes, ambos cónyuges declaran que obtuvieron una EMPRESA TEXTILERA Y CONFECCION DENOMINADA DISEÑOS ADONAY JIREC C.A. numero de RIF J-404974229, el cual yo MARIO GERMAN MIRANDA BALANTA, renuncio irrevocablemente al cincuenta por ciento que me corresponde en virtud de la comunidad conyugal de bienes y cedo a su vez a la ciudadana WILMARI ZULEX AGUILERA…” (Folio 02).
Fundamentaron jurídicamente su petición en el artículo 189 del Código Civil.
En virtud de lo anterior, procedieron a solicitar se declarase la separación de cuerpos y bienes; y en consecuencia, se decretase disuelto el vínculo matrimonial que los une.
II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, observa este Tribunal que la reclamación invocada por los ciudadanos MARIO GERMAN MIRANDA BALANTA y WILMARI ZULEX AGUILERA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-19.288.119 y V-22.548.238, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio MIGUELANGEL GONZALEZ PIÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 203.617, se patentiza en la extinción del vínculo matrimonial contraído en fecha 12 de Noviembre de 2.010, por ante el Registro Civil del Municipio San Diego, estado Carabobo, Acta Nº 343, Frente y Vuelto del Folio 094, del año 2.010, con fundamento en el artículo 189 del Código Civil, en vista de la separación de cuerpos decretada por este Tribunal mediante auto de fecha 16 de Junio de 2.015 (Folios 10 y 11).
Al respecto, el artículo 189 del Código Civil, establece: “Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges...”
Igualmente, establece el artículo 185 de Código Civil: “…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”
En el presente caso, los solicitantes acreditaron en autos copia certificada del Acta de matrimonio distinguida con el Nº 343, Frente y Vuelto del Folio 094, del año 2.010, emanada del Registro Civil del Municipio San Diego, estado Carabobo, a la cual se atribuye el valor probatorio conforme a lo pautado en el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue expedida por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se autorizó, apreciándose de la misma el vínculo matrimonial existente actualmente entre los solicitantes.
Por lo tanto, Juzga este Tribunal que en virtud de la separación de cuerpos declarada en fecha 16 de Junio de 2.015, mediante auto por este Tribunal y visto que desde dicha fecha ya ha transcurrido más de un año como lo establece el artículo 185 del Código Civil necesario para así decretar el divorcio, es por lo que, todas estas circunstancias conducen a declarar la procedencia del divorcio, por ajustarse a los parámetros contemplados en los artículos 185, 188 y 189 del Código Civil. Así se declara.
Ahora bien, con relación a la liquidación de bienes planteada en dicha solicitud, el Tribunal acuerda lo siguiente:
La partición de los bienes adquiridos durante la unión matrimonial de conformidad con la Ley puede hacerse de acuerdo a lo convenido entre las partes o a lo establecido en el Código Civil, en sus Artículos 141 y 148. Igualmente dispone el Artículo 175 eiusdem, que la liquidación de dicha Comunidad, se hará con posterioridad a la extinción de la misma, siendo condición esencial la declaratoria previa de Divorcio o Disolución del Vínculo Matrimonial, circunstancia que se da con el presente falló, no obstante la solicitud de separación de bienes, debe realizarse en un procedimiento autónomo. Así se establece.
III.- DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES EN DIVORCIO, presentada por los ciudadanos MARIO GERMAN MIRANDA BALANTA y WILMARI ZULEX AGUILERA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-19.288.119 y V-22.548.238, respectivamente, a tenor de lo dispuesto en los artículo 185, 188 y 189 del Código Civil y en consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía, el cual contrajeron en fecha 12 de Noviembre de 2.010, por ante el Registro Civil del Municipio San Diego, estado Carabobo, según consta del Acta de Matrimonio Nº 343, Frente y Vuelto del Folio 094, del año 2.010.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de Julio del año dos mil dieciséis (2.016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA

FANNY R. RODRIGUEZ E.
LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA NAVARRO

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las nueve y treinta horas de la mañana (09:30 a.m.).
LA SECRETARIA
Exp. Nº 10374.
FR/CN/kysl.-