REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, LOS GUAYOS y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 25 de Julio de 2016
206º y 157º
DEMANDANTE: MAGALY COROMOTO OLIVARES COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.039.652 y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: DEYSI DANIELA LEON MADROÑERO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 188.345.
DEMANDADOS: JOHARIS JOSEFINA ZABALA COPLANT, JOSÉ GREGORIO YAGUARIN MIRANDA y ROMINA ZULEIDA ALVAREZ MORILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-17.443.510, V-9.826.111 y V-15.700.410 respectivamente y todos de este domicilio.
EXPEDIENTE Nº: 10687-2016
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.
DECISIÓN: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR.
I. ANTECEDENTES
Se inicia la presente actuación por demanda presentada por la ciudadana MAGALY COROMOTO OLIVARES COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.039.652 y de este domicilio, asistida por la Abogada en ejercicio DEYSI DANIELA LEON MADROÑERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 188.345 y de este domicilio, en contra de los ciudadanos JOHARIS JOSEFINA ZABALA COPLANT, JOSÉ GREGORIO YAGUARIN MIRANDA y ROMINA ZULEIDA ALVAREZ MORILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-17.443.510, V-9.826.111 y V-15.700.410 respectivamente y todos de este domicilio, por NULIDAD DE VENTA, por ante el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en su condición de Distribuidor, quedando asignado a este Tribunal, por lo que en fecha 06 de Julio de 2016, se ordenó darle entrada y formar expediente. En fecha 11 de Julio de 2016, este Tribunal ordenó a la parte actora la corrección del libelo en los puntos señalados en autos. En fecha 19 de julio de 2016, compareció por ante este Tribunal la ciudadana MAGALY COROMOTO OLIVARES COLINA, plenamente identificada, asistida por la Abogada DEYSI DANIELA LEON MADROÑERO, I.P.S.A. N° 188.345; quién presentó escrito subsanando lo requerido por auto de fecha 11 de Julio de 2016. En fecha 21 de Julio de 2016, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada.
II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se observa de la demanda instaurada, que la parte accionante solicita se decrete medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto del litigio, que a fecha de hoy es propiedad de la demandada ciudadana ROMINA ZULEIDA ALVAREZ MORILLO, antes identificada, constituido por un inmueble consistente en un apartamento distinguido con el N° M6-10-PB4, situado en el piso PB, el cual forma parte del edificio 10, Sector 2, Macro Parcela M6, Etapa 1 de la Urbanización Buenaventura Ciudad Integral Paraparal, Municipio Los Guayos, estado Carabobo.
Ahora bien, para pronunciarse sobre la medida solicitada este Tribunal considera necesario traer a colación las disposiciones jurídicas que regulan este tipo de procedimientos, hallándose previsto en el Código de Procedimiento Civil, en su Libro Tercero Del Procedimiento Cautelar y de otras Incidencias, Título I De las Medidas Preventivas, Capítulo I Disposiciones Generales, en su artículo 585, que prevé:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama” (negritas y cursiva de este Tribunal)
De igual manera el artículo 586 establece:
“El Juez limitará las medidas de que trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio…” (negritas y cursiva de este Tribunal)
Y por otra parte, el artículo 588, dispone lo siguiente:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles ” (negritas y cursiva de este Tribunal)
Por lo que una vez revisadas las anteriores disposiciones, procede este Tribunal a una revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente 10687-2016 a los fines de pronunciarse respecto a la medida solicitada; de lo que se desprende, que el objeto de la pretensión de la parte accionante lo constituye la NULIDAD DE LA VENTA del inmueble antes descrito, dicha venta suscrita por los ciudadanos JOHARIS JOSEFINA ZABALA COPLANT y JOSÉ GREGORIO YAGUARIN MIRANDA, antes identificados, actuando como vendedores y ROMINA ZULEIDA ALVAREZ MORILLO, antes identificada, actuando como compradora.
En base a lo antes expuesto, se infiere que en cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar y el Juez podrá acordar las medidas que considere pertinente para resguardar la apariencia del buen derecho invocado para garantizar las resultas del juicio, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva; sin embargo, para declarar o no su procedencia, corresponderá al Juez verificar los extremos que la ley exige y a su vez realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante, para constatar si se hace necesario decretar la medida solicitada, quiere decir entonces, que se hace imperante para el Juez precisar si el daño o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad y establecer la certeza de la existencia del temor de un daño jurídico, ello es, la existencia de un peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho; en otras palabras, que se den las condiciones de la providencia cautelar, a saber:
1° La existencia de un derecho.
2° El peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho.
De manera pues, que para decretarse la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza de credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante se desprende el peligro de infructuosidad de ese derecho.
Y de lo que se evidencia del escrito libelar y sus soportes, se desprende que la parte actora alega que en fecha 6 de septiembre de 2013, suscribió CONTRATO DE OPCIÓN A VENTA CON RESERVA, con los ciudadanos JOHARIS JOSEFINA ZABALA COPLANT y JOSE GREGORIO YAGUARIN MIRANDA antes identificados, siendo que venció el lapso establecido del mismo, sin que los promitentes vendedores ciudadanos JOHARIS JOSEFINA ZABALA COPLANT y JOSÉ GREGORIO YAGUARIN MIRANDA, antes identificados, cumplieran con su obligación, por lo que la parte actora del presente litigio, interpuso demanda por cumplimiento de contrato en contra de los ya mencionados ciudadanos, siendo declarada con lugar por el TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, y que igualmente durante el proceso solicitó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar la cual no fue asentada, alega la demandante por omisión del funcionario registrador, y que bajo dichas circunstancias los ciudadanos JOHARIS JOSEFINA ZABALA COPLANT y JOSÉ GREGORIO YAGUARIN MIRANDA, plenamente identificados, procedieron a efectuar la venta del inmueble ya señalado, a la ciudadana ROMINA ZULEIDA ALVAREZ PORTILLO, arriba identificada; por lo que procede la parte actora ciudadana MAGALY COROMOTO OLIVARES COLINA, ya identificada, a demandar la NULIDAD DE LA VENTA del inmueble mencionado y a solicitar la presente medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, porque teme quede ilusoria la ejecución del fallo, toda vez que los demandados ciudadanos JOHARIS JOSEFINA ZABALA COPLANT y JOSÉ GREGORIO YAGUARIN MIRANDA, identificados ut-supra, incumplieron sus obligaciones contraídas, posteriormente condenadas por el TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO; siendo que la ciudadana ROMINA ZULEIDA ALVAREZ MORILLO pudiera vender el inmueble por cuanto tiene facultad para hacerlo, lo que le produciría toda clase de daños y perjuicios a la demandante.
Considerando los extractos legales anteriores, los análisis de los hechos en que se fundamenta la demanda y de los recaudos consignados; se concluye que en este caso los requisitos del Periculum In Mora y Fumus Boni Iuris se encuentran cumplidos. Así se declara y así se decide.
III.DECISIÓN
En razón de lo anteriormente expuesto este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 588 eiusdem, DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° M6-10-PB4, situado en el piso PB, el cual forma parte del edificio 10, Sector 2, Macro Parcela M6, Etapa 1 de la Urbanización Buenaventura Ciudad Integral Paraparal, Municipio Los Guayos, estado Carabobo, el cual posee los siguientes linderos: NORTE: Con fachada norte del edificio; SUR: Con pasillo de circulación; ESTE: Con fachada este del edificio y OESTE: Con apartamento M6-10-PB3 y con fachada oeste interna del edificio; que actualmente es propiedad de uno de los demandados, ciudadana ROMINA ZULEIDA ALVAREZ MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.700.410, a tal efecto ofíciese a la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente y envíe a este Despacho en un lapso de tres días hábiles las resultas de la afectación. Líbrese oficio.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia, 25 de Julio de 2016.
LA JUEZA PROVISORIA
FANNY RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
CLAUDIA NAVARRO
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 2:30 p.m; se libró oficio N° 1.007.-
LA SECRETARIA
Exp. N° 10687-2016
FR/CN/jass
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