REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 22 de Julio de 2016
206º y 157º
DEMANDANTE: Ciudadana XIOMARA JOSEFINA MARQUEZ COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.029.895 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS LUIS VERA SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.609.
DEMANDADO: Ciudadano SIMON JESÚS QUEZADA NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad N° V-4.865.364 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: RAMÓN MANUEL CALDERON, inscrito en el I.P.S.A. bajo El N° 109.330
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
EXPEDIENTE: 10659.
DECISIÓN: NO PROCEDENTE LA HOMOLOGACION del convenimiento efectuado por la parte demandada.
ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones por demanda presentada por la ciudadana XIOMARA JOSEFINA MARQUEZ COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.029.895 y de este domicilio, asistida por el Abogado en ejercicio CARLOS LUIS VERA SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.609 y de este domicilio, en contra del ciudadano SIMON JESÚS QUEZADA NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.865.364 y de este domicilio, por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, por ante el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en su condición de Distribuidor, quedando asignado a este Tribunal, por lo que en fecha 30 de Mayo de 2016, se ordenó darle entrada y formar expediente. Por auto de fecha 06 de Junio de 2016, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada. En fecha 07 de Julio de 2016, la ciudadana XIOMARA JOSEFINA MARQUEZ COLMENARES, plenamente identificada, en su carácter de parte demandante, debidamente asistida de abogado, solicito el abocamiento de la Jueza de este Tribunal. En fecha 11 de Julio de 2016, compareció por ante este despacho el ciudadano SIMON JESÚS QUEZADA NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.865.364, asistido por el Abogado en ejercicio RAMÓN MANUEL CALDERON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 109.330, quien indica que renuncia al lapso de comparecencia, se da por citado y procede a reconocer el contenido y firma del documento. Por medio de auto de fecha 14 de Julio de 2016, la Jueza de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa.
Ahora bien, siendo la oportunidad para que esta juzgadora decida este asunto lo hace en los términos siguientes:
La demandante peticiona en su libelo el Reconocimiento del contenido y firma de un documento privado de fecha 15 de Julio del 2002, señalando:
“…ocurre ante su competente y digna autoridad por favor ordene la citación del Ciudadano SIMON JESUS QUEZADA NAVAS,…y con domicilio en el Barrio Primero de Mayo, Municipio Valencia…, Parroquia Candelaria Calle Transversal, N° 25, Galpón signado con el N°12C-119, para que reconozca el contenido y firma de un documento privado de fecha 15 de Julio del año 2002, el cual el mismo firmo y poso sus huelas dactilares de ambos dedos pulgares, el mencionado documento es prueba documental, real y fehaciente de la compra que le hice al antes identificado ciudadano del Galpón antes señalado…”
La actora trae a los autos el documento del cual peticiona su reconocimiento y que consta al folio dos (2) del cual se desprende lo siguiente:
“…Yo, SIMON JESUS QUEZADA NAVAS…actuando en representación de los Ciudadanos YNGRID XIOMARA y FRANKLIN JOSE QUEZADA NAVAS,…mediante Poder General de Administración y Disposición autenticado por ante la Notario Público Interino de la Oficina Notarial de San Carlos Estado Cojedes…de fecha 20 de Septiembre de 2001,… declaro: Que doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la Ciudadana: XIOMARA JOSEFINA MARQUEZ COLMENARES,..un bien inmueble enclavado en una parcela de terreno propiedad que es o fue de la sucesión Izaguirre, situado en el Barrio 11 de Mayo, Parroquia Candelaria, Municipio Valencia, del Estado Carabobo, con los siguientes linderos: NORTE: Que es su frente con la calle Transversal N°95 y signada con el N° 112 c 119.- SUR: Con el cementerio municipal.- ESTE: Con casa que es o fue de Felicia pacheco y OESTE: Con casa que es o fue de Teofilo Mejías… le pertenece a mi y mis hermanos, los cuales represento en este acto por herencia, ab intesto (sin testamento), dejada por nuestro padre ULISES QUEZADA JIMENEZ… En Valencia a los Quince (15) días del meses de Julio del 2002…” (negritas y subrayado de este Tribunal)
De igual manera, el Ciudadano SIMON JESÚS QUEZADA NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.865.364, en su carácter de demandado, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio RAMÓN MANUEL CALDERON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 109.330, mediante diligencia de fecha 11-07-2016 señala lo siguiente:
“(…) fui demandado por la ciudadana Xiomara Márquez (…) y por ser verdad que le vendí a la mencionada ciudadana un galpón, ubicado en el barrio Primero de Mayo, Parroquia Candelaria, Municipio Valencia, hace un tiempo atrás y por honor a la verdad y por economía procesal, declaro bajo juramento, libre de todo dolo y violencia, que reconozco en toda y cada una de sus partes el contenido y firma del documento privado antes mencionado, el cual es objeto de la presente demanda que corre en el expediente N° 10659. A todo evento, me doy por citado en el presente proceso y renuncio al lapso de comparecencia (…) (negritas de este Tribunal)”
En tal sentido, el fundamento del reconocimiento de documento privado está establecido en la ley adjetiva civil en el artículo 450:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.” (negritas de este Tribunal)
En la obra “TRATAMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA EN EL NUEVO CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL” se afirma lo siguiente: “El instrumento privado conforme a lo expuesto y según las ideas que luego desarrollaremos, tendrá tanta fe como el público, en cuanto al hecho material de las declaraciones, pudiendo ser opuesto a cualquier persona cuando haya sido reconocido en forma expresa, tacita o judicial. Representa una notable diferencia entre ambos instrumentos con relación a la fecha. En el publico, ésta se reputa como verdadera hasta tanto no haya sido atacada de falsedad, porque le es atribuida al funcionario que lo creo; mientras que en el privado es sólo obra de la voluntad de las partes, quienes pueden haber llegado a un acuerdo para estampar una fecha posterior o anterior a la verdadera; y en atención a esta circunstancia, no podrá hacerse fe sino cuando se hayan dado las circunstancias limitativas previstas en la Ley.”
Asimismo respecto al instrumento privado se expresa lo siguiente: “El instrumento privado no lleva en sí mismo la prueba de su origen tal como sucede con el instrumento público, ya que no se tiene la evidencia cierta de quien aparece calzándolo con su firma, sea verdaderamente su signatario.”
Por otra parte, la legislación venezolana prevé para el reconocimiento judicial de los instrumentos privados, los siguientes procedimientos: “a) Cuando se produzca en juicio en la forma prevista en el Art. 444 del Código de Procedimiento Civil, ó sea cuando se le traiga como emanado de alguna de las partes o de algún causante suyo, quien deberá manifestar en la oportunidad señalada si lo reconoce o lo niega formalmente, siendo esa oportunidad en el momento de la contestación de la demanda si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que lo ha sido posteriormente. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido este documento. b) Cuando se solicita el reconocimiento para preparar la vía ejecutiva en los términos referidos en el Artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que: “para preparar la vía ejecutiva puede pedir el acreedor, ante cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentre éste, el reconocimiento de su firma extendida en instrumento privado, y el Juez le ordenará que declara sobre la petición. La resistencia del deudor a contestar afirmativa o negativamente dará fuerza ejecutiva al instrumento. También producirá el mismo efecto la falta de comparecencia del deudor a la citación que con tal objeto se le haga; y en dicha citación deberá especificarse circunstanciadamente el instrumento sobre que verse el reconocimiento. Si el instrumento no fuere reconocido, podrá el acreedor usar de su derecho en juicio. Si fuere tachado de falso, se seguirá el juicio correspondiente si el Tribunal fuere competente, y de no serlo, se pasarán los autos al que lo sea”.
El reconocimiento judicial de los documentos privados sólo tiene en nuestra legislación patria los procedimientos anteriormente transcritos no existiendo ningún otro que permita la autenticidad de los documentos privados. En el caso que nos ocupa el instrumento privado contentivo de la negociación de compra venta de un inmueble, que se pretende reconocer en el presente juicio, adolece de una serie de omisiones que afectan su validez jurídica y probatoria, pues, quien juzga considera oportuno traer a colación el contenido del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que prevé:
“El libelo de la demanda deberá expresar: (…) 2.- El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen (…) 4.- El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión indicando su situación y linderos, si fuere inmueble (…) (negritas y subrayado de este Tribunal)
Considerando el extracto legal anterior, se evidencia que la demandante Ciudadana XIOMARA JOSEFINA MARQUEZ COLMENARES, no ha dado cabal cumplimiento a los extremos exigidos por la ley, toda vez que no señaló en su libelo de demanda el carácter con el que actúa el ciudadano SIMON JESÚS QUEZADA NAVAS, parte demandada, ya que al hacer una revisión exhaustiva del Documento Privado objeto de este litigio, se visualiza que el mencionado ciudadano actuó en representación de los ciudadanos YNGRID XIOMARA y FRANQUIS JOSE QUEZADA NAVAS, mediante Poder General de Administración y Disposición. Igualmente al tratarse el presente juicio del reconocimiento de un documento privado contentivo de la compra venta de un inmueble, se hace necesario señalar con exactitud los linderos de dicho bien a fin de cumplir lo establecido en el artículo antes expuesto, por lo que no es duda para esta sentenciadora, que la demandante incurrió en la inobservancia de la norma adjetiva civil al no indicar en su escrito libelar los límites del inmueble.
En ese orden de ideas y revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, esta juzgadora observa en el Documento Privado a reconocer en su contenido y firma, que el ciudadano SIMON JESUS QUEZADA NAVAS, parte demandada, suscribió el documento en representación de los ciudadanos YNGRID XIOMARA y FRANQUIS JOSE QUEZADA NAVAS; señalando que actuaba como Apoderado, no obstante no fue consignado el aludido Poder. Asimismo observa quien decide que en el documento objeto de esta pretensión no se indicó de forma expresa los apellidos de la Ciudadana YNGRID XIOMARA, lo que genera confusión en relación a la certeza del Documento Privado. Igualmente siguiendo lo antes descrito, en el Documento Privado, se indica que le pertenece al demandado y a sus hermanos por herencia, debido al fallecimiento del Ciudadano ULISES QUEZADA JIMENEZ quien fuera su padre, pero luego de revisadas las actas no consta en ellas documento alguno que acredite su condición; así como la de los ciudadanos YNGRID XIOMARA y FRANQUIS JOSE QUEZADA NAVAS como Únicos y Universales Herederos del ciudadano antes mencionado o en su defecto Documento de Propiedad de dicho inmueble, por lo que a esta Jueza Provisoria le resulta incierto la veracidad de dichos actos. Aunado, a todo lo antes expuesto, pudo constatar este Tribunal que el ciudadano SIMON JESÚS QUEZADA NAVAS, al convenir mediante diligencia, en la venta, señala como: “un galpón ubicado en el barrio Primero de Mayo, Parroquia Candelaria, Municipio Valencia”;(folio 7); no obstante, en el Documento Privado objeto de reconocimiento, se indica: “…Un bien inmueble enclavado en una parcela de terreno…situado en el Barrio 11 de Mayo, Parroquia Candelaria Municipio Valencia del Estado Carabobo…” de lo que se observa que dichos datos no coinciden; y ante tales circunstancias esta Jueza Provisoria estima apropiado citar el contenido del artículo 12, de las Disposiciones Fundamentales, Título Preliminar, del Código de Procedimiento Civil, el cual contempla:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…”
Atendiendo al principio antes transcrito, siendo fundamental en la actividad jurisdiccional del estado, el cual tiene como norte en la administración de justicia la búsqueda de la verdad, con sujeción a la ley; es por lo que con base a los extractos doctrinarios y legales antes razonados; y evaluadas todas las actas que conforman este asunto, de las cuales se desprenden claramente omisiones y contradicciones entre las partes, es por lo que concluye esta sentenciadora, que no es procedente homologar el convenimiento de la demanda formulado por la parte demandada y así decide.
Debe señalarse que la anterior decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República y compartido por esta sentenciadora, el cual se desarrolla en el marco de un Estado “democrático y social de derecho y de justicia”, contenido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que debe prevalecer en nuestra República, pues el mismo es considerado como columna vertebral del Sistema Judicial en Venezuela, pues con fundamento a este principio debe erigirse la administración de justicia, tratando de cumplir con los preceptos constitucionales existentes máxime cuando alguna norma procedimental contrarié la normativa establecida en nuestra carta magna, en tal caso, es deber del operador de justicia aplicar de manera imperativa los principios constitucionales, los cuales constituyen el fundamento de todo el ordenamiento jurídico venezolano. Y así se decide.-
DECISIÓN
En razón de lo anteriormente expuesto este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: NO PROCEDENTE LA HOMOLOGACION del convenimiento efectuado por la parte demandada, en la presente demanda que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, intento la Ciudadana XIOMARA JOSEFINA MARQUEZ COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.029.895, asistida por el Abogado CARLOS VERA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 24.609; en contra del ciudadano SIMON JESÚS QUEZADA NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.865.364, asistido por el Abogado RAMON CALDERON, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 109.330; en consecuencia niega su homologación. Así se decide. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia, 22 de Julio de 2016.
LA JUEZA PROVISORIA
FANNY RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,
CLAUDIA NAVARRO
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 02:40 p.m.
LA SECRETARIA,
CLAUDIA NAVARRO
Exp. N° 10659.
FR/CN/jass.-
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