REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 21 de Julio de 2016
206º y 157º

DEMANDANTE: MARISELA USECHE DE GRATEROL y MARTÍN FELIPE GRATEROL GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.130.392 y V-3.057.113 y ambos de este domicilio.
ABOGADA APODERADA: AGUASANTA MAESTRACCI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.305
DEMANDADOS: OLGA JOSEFINA LUCENA SOLANO, CARLOS ANÍBAL PAEZ HERNANDEZ y RAQUEL TORREALBA FAJARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.132.934, V-19.919.309 y V-18.712.392 respectivamente y todos de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO DE VIVIENDA
EXPEDIENTE: 10703-2016.

DECISIÓN: IMPROCEDENTE


ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones en fecha 15 de Julio de 2016, por demanda de DESALOJO DE VIVIENDA, presentada por los ciudadanos MARISELA USECHE DE GRATEROL y MARTÍN FELIPE GRATEROL GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.130.392 y V-3.057.113 y ambos de este domicilio, mediante su Apoderada Judicial Abogada AGUASANTA MAESTRACCI, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 74.305 y de este domicilio, en contra de los ciudadanos OLGA JOSEFINA LUCENA SOLANO, CARLOS ANÍBAL PAEZ HERNANDEZ y RAQUEL TORREALBA FAJARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.132.934, V-19.919.309 y V-18.712.392 respectivamente y todos de este domicilio, por ante el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con funciones de distribución, correspondiéndole conocer la causa a este Tribunal. Por auto de fecha 19 de Julio de 2016, se ordenó dar entrada y formar expediente.
Ahora bien, siendo la oportunidad para que este Tribunal se pronuncie respecto a la admisión de la presente demanda, se hace necesario hacer las siguientes consideraciones:
En nuestra norma adjetiva civil, en el artículo 341 del Capítulo I, Título I de la Introducción de la Causa, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, se halla la actuación siguiente una vez recibida la demanda, estableciendo lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley (…) (cursiva y subrayado de este Tribunal)
Luego de una revisión al libelo de la demanda presentado por los ciudadanos MARISELA USECHE DE GRATEROL y MARTIN FELIPE GRATEROL GARCÍA, mediante su Apoderada Judicial AGUASANTA MAESTRACCI, se observa que los mencionados ciudadanos fundamentan su pretensión en los términos siguientes:
“Ahora bien, habiendo dado ya cumplimiento en el articulo 94 de la Ley para la Regulación y control de los Arrendamientos de Vivienda, en concordancia con lo articulo 5 y siguientes del Decreto N° 8.190 con Rango Valor y Fuerza de la Ley Contra El Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, donde en fecha 22 de septiembre del 2015 se realizo la audiencia de conciliación referente al PROCEDIMIENTO PREVIO A LA DEMANDA por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Carabobo, iniciado por nuestros clientes, en la cual los mencionados ciudadanos se negaron a llegar a un acuerdo, apresurándose así la vía judicial tal como se evidencia en copia anexa del mismo oficio marcado con la letra “F”. En vista de los hechos narrados… considero procedente la demanda de Desalojo POR LA NECESIDAD DE OCUPAR EL INMUEBLE…por cuanto el hijo de nuestro representados necesita ocupar el inmueble…” (sic)
Ahora bien, consta a los autos a los folios 21 al 25 PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, N° MC-CARABOBO-000985, dictada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda Coordinación del Estado Carabobo, dictada en fecha 15 de Febrero de 2016, mediante la cual se RESUELVE:
“ PRIMERO: Se insta a los ciudadanos MARTIN FELIPE GRATEROL GARCIA Y MARISELA USECHE DE GRATEROL,…en su carácter de arrendadores y propietarios, a no ejercer ninguna acción arbitraria…para conseguir el desalojo de Vivienda que le alquilo a los ciudadanos OLGA LUCENA, CARLOS PAEZ y RAQUEL TORREALBA.., SEGUNDO: En virtud que las gestiones realizadas durante la audiencia Conciliatoria celebrada el día 17 de Junio del año 2014, entre los ciudadanos MARTIN FELIPE GRATEROL GARCIA Y MARISELA USECHE DE GRATEROL,…en su carácter de arrendadores y propietarios, y los ciudadanos OLGA LUCENA, CARLOS PAEZ y RAQUEL TORREALBA….se HOMOLOGA el acuerdo logrado en la audiencia conciliatoria..CUARTO: En caso de que no se cumpla con los acuerdos llegados en la audiencia conciliatoria…esta Superintendencia…ordena remitir el expediente al Tribunal Distribuidor de Municipio, a fin...conozcan de la ejecución del acuerdo aquí homologado…”
Ahora bien, de las actas se desprende que la parte actora pretende a través de esta demanda el desalojo de una Vivienda de su propiedad, basada en la necesidad que tiene un hijo de ocupar el inmueble arrendando, observándose que solo trae a los autos una Providencia Administrativa dictada por la SUNAVI Carabobo, la cual fue transcrita parcialmente en líneas anteriores, de la cual se desprende que las partes que hoy intervienen en este asunto, celebraron un acuerdo el cual fue debidamente homologado por el órgano administrativo, por lo que en ese orden de ideas, quiere esta sentenciadora traer a colación, que La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en 17 del mes de agosto de dos mil quince (2015), en el Expediente n.° 15-0484, con Ponencia de la Magistrado GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO, dicto decisión mediante la cual Decidió entre otras cosas:
“…2.3 SUSPENDE las ejecuciones de desalojos derivadas de procesos administrativos realizados por la SUNAVI, tanto en aquellas causas actualmente en trámite, como en aquellas que se propongan durante el curso de este juicio y hasta que se dicte el fallo definitivo...”
En virtud de las consideraciones anteriores y al pretender la parte demandante el Desalojo de una Vivienda, basada en el articulo 91 de la Ley para la Regulación y control de los Arrendamientos de Vivienda, numeral 2, relativa a la necesidad que tiene su hijo de ocupar el inmueble; señalando que agoto la vía administrativa, basándose para ello en la Providencia Administrativa mediante la cual fue Homologado un acuerdo, por el Órgano Administrativo, concluye esta juzgadora que esta no es la vía idónea para obtener su pretensión, por lo que resulta a todas luces, la presente demanda Improcedente. Y así se decide.-
III. DISPOSITIVA
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: IMPROCEDENTE la demanda que por DESALOJO DE VIVIENDA, presentada por los ciudadanos MARISELA USECHE DE GRATEROL y MARTÍN FELIPE GRATEROL GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.130.392 y V-3.057.113 y ambos de este domicilio, mediante su Apoderada Judicial Abogada AGUASANTA MAESTRACCI, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 74.305 y de este domicilio, en contra de los ciudadanos OLGA JOSEFINA LUCENA SOLANO, CARLOS ANÍBAL PAEZ HERNANDEZ y RAQUEL TORREALBA FAJARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.132.934, V-19.919.309 y V-18.712.392 respectivamente Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia, a los veintiún (21) días del mes de Julio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO


FANNY RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA

CLAUDIA NAVARRO

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).
LA SECRETARIA

CLAUDIA NAVARRO

Exp. Nº 10703-2016
FR.-