REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, veintiuno (21) de Julio de 2.016
206º y 157º
EXPEDIENTE Nº: 10664
SOLICITANTES: Ciudadanos MARIA ALEJANDRA NIEVES PEREZ y EDUARDO JOSE PORTILLO GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº(s) V-15.532.789 y V-15.181.028, y ambos de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTES: MARIANGEL ANDREINA GEERMAN SAEZ y CARLOS MIGUEL ANTUOFERMO MOLINA, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº (s) 231.529 y 231.530 respectivamente.
MOTIVO: PARTICION AMISTOSA DE BIENES GANANCIALES.
DECISIÓN: HOMOLOGACIÓN.
Llegada la oportunidad procesal para pronunciarse con relación a la presente solicitud de PARTICION AMISTOSA DE BIENES GANANCIALES, presentada por los Ciudadanos MARIA ALEJANDRA NIEVES PEREZ y EDUARDO JOSE PORTILLO GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº(s) V-15.532.789 y V-15.181.028, y ambos de este domicilio, debidamente asistidos por los Abogados MARIANGEL ANDREINA GEERMAN SAEZ y CARLOS MIGUEL ANTUOFERMO MOLINA, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº (s) 231.529 y 231.530 respectivamente, fundamentada en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que una vez efectuado el estudio de las actas procesales, se hacen las consideraciones siguientes:
I. ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició en fecha 30 de Mayo de 2.016, por ante el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en su condición de Distribuidor, mediante escrito constante de tres (03) folios útiles (folios 01 al 03), quedando asignado a este Tribunal, por lo que en fecha 06 de Junio de 2.016, se le dio entrada. Por auto de fecha 21 de Junio de 2.016, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa. En fecha 29 de Junio de 2.016, se instó a los solicitantes a subsanar los errores observados en el escrito que inicia las presentes actuaciones. En fecha 18 de Julio de 2.016, comparecieron los ciudadanos LUZ MARIA ALEJANDRA NIEVES PEREZ y EDUARDO JOSE PORTILLO GUERRERO, suficientemente identificados, asistidos por los Abogados MARIANGEL ANDREINA GEERMAN SAEZ y CARLOS MIGUEL ANTUOFERMO MOLINA, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº (s) 231.529 y 231.530 respectivamente, y consignaron escrito a los fines de dar cumplimiento al despacho saneador ordenado.
II.- FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
Los Ciudadanos MARIA ALEJANDRA NIEVES PEREZ y EDUARDO JOSE PORTILLO GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº(s) V-15.532.789 y V-15.181.028, y ambos de este domicilio, debidamente asistidos por los Abogados MARIANGEL ANDREINA GEERMAN SAEZ y CARLOS MIGUEL ANTUOFERMO MOLINA, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº (s) 231.529 y 231.530 respectivamente, quienes en su escrito de solicitud de fecha 30-05-2.016 (folios 01 al 03) y en su escrito de subsanación de fecha 18-07-2.016 (folios 74 al 76) entre otras cosa adujeron lo siguiente:
Que, “…Disuelto como fue nuestro vinculo conyugal, por Sentencia de Divorcio Nº 10351, dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario/ [y] Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha Cinco (05) de agosto de dos mil quince (2015)… en consecuencia de acuerdo al artículo 175 del Código Civil Venezolano Vigente, en concordancia con el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil Vigente, procedemos de mutuo y amistoso acuerdo a la LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LOS BIENES que integran la sociedad conyugal que existió entre nosotros.” (Folio 01).
Que, “…a continuación presentamos el estricto orden y contenido de los bienes que serán objeto de la Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, quedando de la siguiente manera:… CUERPO DE BIENES: 1. Un inmueble tipo apartamento, ubicado en la calle Principal Sector Tazajal, Conjunto Residencial Bayona Country II, Piso 2, Apartamento 2-1, Edificio B-4, Municipio Naguanagua Estado Carabobo. Cuyos linderos comprenden: NORTE: apartamento 2-2; SUR: con fachada Sur del edificio; OESTE: con fachada Oeste del edificio; y ESTE: con el pasillo de circulación y el apartamento 2-4. El cual nos pertenece según documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo.” (Folio 74).
Que, “…2. El mueblaje del inmueble descrito anteriormente contentivo de:… a) Juego de recibo… b) Reproductor de sonido Pioneer… c) Nevera LG… d) Tope de cuatro hornillas marca Premium… e) Horno eléctrico marca Premium… f) Microondas marca Hyundai… g) Campana marca Premium… h) Lavadora/secadora marca Whirlpool… i) Televisor LED pantalla plana Samsung 32”… j) Televisor LCD pantalla plana Haier 32”… k) Blu-ray marca Toshiba… l) Juego de cuarto… m) Dos (02) aires acondicionado tipo Split de 12.000 btu c/u… n) Aire acondicionado tipo Split de 24.000 btu marca Soneview.” (Vuelto al folio 74).
Que, “…3. Un inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar pareada sobre ella construida distinguida como parcela y casa Nº 46 del lote M11 de la Urbanización Altamira ubicada en la Carretera Nacional que une las ciudades de Guacara y San Joaquín del Estado Carabobo, el cual tiene por linderos: NORTE: entre los puntos M11-1 (N: 1.132.159,82 E: 628.111,15) y M11-4 (N: 1.132.108,82 E: 628.012,63) línea recta de NOVENTA Y NUEVE METROS LINEALES CON SESENTA Y SEIS CENTIMETROS (99,66 MTS) con el lote M9. SUR: entre los puntos M-11-2 (N: 1.132.034,26 E: 628.177,44) y M11-3 (N: 1.132.026,99 E: 628.069,99) línea recta de CIENTO SIETE METROS LINEALES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMETROS (107,69 MTS) con lindero sur del lote de terreno de mayor extensión que en este documento se subdivide. ESTE: Con la Avenida Principal, entre los puntos M11-1 (N: 1.132.159,82 E: 628.111,15) y M11-2 (N: 1.132.034,26 E: 628.177,44) línea recta de CIENTO CINCUENTA METROS LINEALES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMETROS (150,89 MTS); OESTE: Con la Avenida Los Ilustres que a su vez es lindero del terreno con la Urbanización La Pradera, entre los puntos M11-3 (N: 1.132.026,99 E: 628.069,99) y M11-4 (N: 1.132.108,82 E: 628.012,63) línea recta de NOVENTA Y NUEVE METROS LINEALES CON NOVENTA Y DOS CENTIMETROS (99,92 MTS); el cual nos pertenece como queda evidenciado en documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Guacara del Estado Carabobo de fecha veintidós (22) de junio del dos mil diez (2010)...” (Folio 75).
Que, “…4. Los derechos en comunidad con otros copropietarios sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida que forma parte de la tercera sección de la Urbanización Trigal Norte, calle 157, ubicada en la Parroquia San José (antes Municipio San José), Municipio Valencia (antes Distrito Valencia) del Estado Carabobo distinguida dicha parcela con el número 42-15 de la Manzana número 42, con linderos comprendidos: NORTE: calle Neptuno; SUR: parcelas números 42-10 y 42-11; ESTE: parcela número 42-14; y OESTE: parcela número 42-16. Inmueble cuyo derecho que nos pertenece según consta de documento protocolizado por ante el Registro Público del primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, de fecha veinticuatro (24) de Abril del dos mil nueve (2009), bajo el Nº 3, folios 01 al 03 Punto Único, Tomo 32.” (Folio 75 y su vuelto).
Que, “…5. Un vehículo con las siguientes características: SERIAL N.I.V: 8LCD2232BE019341, SERIAL DE CARROCERIA: 8LCD2232BE019341, PLACA: AC797ZV, SERIAL DE CHASIS: 8LCD2232BE019341, MARCA: KIA, MODELO: 2011, COLOR: PLATA, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, según consta en Certificado de Registro de Vehículo nro. 8LCD2232BE019341-1-1, serial 29857750 expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre dependiente del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha ocho (08) de Octubre de dos mil once (2011). Este bien mueble se encuentra a nombre del ciudadano EDUARDO JOSE PORTILLO GUERRERO.” (Vuelto al folio 75).
Que, “…El liquido partible es la suma de setenta y nueve millones, doscientos dos mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 79.202.000,00), cuya mitad para cada uno de nosotros es la cantidad de treinta y nueve millones. Seis cientos un mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 39.601.000).” (Vuelto al folio 75).
Que, “…DE LAS ADJUDICACIONES: - El ciudadano EDUARDO PORTILLO plenamente identificado en el expediente, cede el cincuenta por ciento (50%), que le corresponde por derecho, sobre los bienes inmuebles descritos en los numerales; primero (1º), segundo (2º) y cuarto (4º) del cuerpo de bienes. Adjudicándoselos de plena propiedad y posesión a la ciudadana MARIA NIEVES también suficientemente identificada en este escrito; por tanto queda plenamente facultada la prenombrada ciudadana para realizar las actuaciones pertinentes ante el Registro público del Municipio Naguanagua Estado Carabobo y ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo para protocolizar, de ser necesario, los instrumentos que le garanticen su derecho como propietaria. Queda entendido que la adjudicataria cancelará por su cuenta los impuestos correspondientes de los inmuebles descritos previamente.” (Folio 76).
Que, “…Así mismo La ciudadana MARIA NIEVES, cede el cincuenta por ciento (50%), que le corresponde sobre los bienes descritos en los numerales; tercero (3º) y quinto (5º) del cuerpo de bienes y lo cede al ciudadano EDUARDO PORTILLO, quedando el prenombrado ciudadano en plena propiedad y posesión del cien por ciento (100%) de los citados bienes. Queda facultado el prenombrado ciudadano para realizar las actuaciones pertinentes ante el Registro público del Municipio Guacara del Estado Carabobo para protocolizar, de ser necesario, los instrumentos que le garanticen su derecho como propietario. Queda entendido que el adjudicatario cancelará por su cuenta los impuestos que afecten al vehículo y al inmueble antes descritos.” (Folio 76).
En virtud de lo anterior, solicitaron la homologación conforme a lo pautado en los artículos 1.077 y 1.078 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 788 del Código de Procedimiento Civil.
III.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, siendo la oportunidad para pronunciarse con relación a la solicitud de PARTICION AMISTOSA DE BIENES GANANCIALES, presentada por los Ciudadanos MARIA ALEJANDRA NIEVES PEREZ y EDUARDO JOSE PORTILLO GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº(s) V-15.532.789 y V-15.181.028, y ambos de este domicilio, debidamente asistidos por los Abogados MARIANGEL ANDREINA GEERMAN SAEZ y CARLOS MIGUEL ANTUOFERMO MOLINA, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº (s) 231.529 y 231.530 respectivamente, quien juzga considera pertinente realizar algunas consideraciones:
En relación a las solicitudes de partición amigable, conforme a la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, confiere competencia exclusiva y excluyente a los Juzgados de Municipio, para conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza.
Dentro de esos asuntos de jurisdicción voluntaria, esta la partición amigable prevista en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, cuya norma adjetiva señala textualmente lo siguiente: “artículo 788: Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal correspondiente, según el Código Civil y las leyes especiales.” Cuya norma se ubica el Libro Cuarto de los Procedimientos Especiales, Título V De los procedimientos relativos a las sucesiones hereditarias, Capítulo II de la Partición, del Código de Procedimiento Civil; y las normas sustantivas previstas en el Código Civil Sección III De la Partición artículo 1.066 al artículo 1.082.
Ahora bien, por tratarse la partición amigable de una solicitud que debe ventilarse en sede de jurisdicción voluntaria, a la misma le son aplicable lo previsto en los artículos 899, que nos remite al artículo 340; así como los artículos 900 y 901, todos del Código de Procedimiento Civil, que establecen entre otros, los requisitos que deben cumplir, dichas solicitudes en sede de jurisdicción voluntaria; y en los asuntos como del presente caso, las normas que regulan lo relacionado a las particiones, sean, hereditaria, o de comunidades ordinarias, como la prevista en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil que establece como uno de los requisitos que debe contener el libelo de demanda de partición o división de bienes comunes (del cual no puede escapar la presente solicitud por vía amistosa), el que se … “expresará especialmente, el título que origina la comunidad”…; y además, que debe expresar especialmente, la proporción en que deben dividirse los bienes, esto en virtud del objeto de la partición, que no es más que disolver la comunidad, concordante con el artículo 778 eiusdem, que establece si …“ la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad”…, así como el artículo 783 eiusdem, que trata de los requisitos y contenidos de la partición.
En el caso de marras, estamos en presencia de una partición amigable, en la cual los solicitantes en su escrito libelar exponen con claridad cómo se señalo en líneas anteriores como quedaron divididos los bienes habidos durante la unión conyugal, que los unió hasta el día 05 de Agosto de 2015, cuando mediante sentencia definitivamente firme dictada por este Tribunal, se declaró disuelto; por lo que para quien juzga en este asunto, se cumplen con todos los requisitos de ley, para que pueda impartirse la homologación de Ley, como se hará de seguidas en la dispositiva del fallo; y así se declara.-
IV.- DECISION:
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los Artículos 1.077 y 1.078 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en el Artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: HOMOLOGADA la solicitud de PARTICION AMISTOSA DE BIENES GANANCIALES, presentada por los Ciudadanos MARIA ALEJANDRA NIEVES PEREZ y EDUARDO JOSE PORTILLO GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº(s) V-15.532.789 y V-15.181.028, y ambos de este domicilio, debidamente asistidos por los Abogados MARIANGEL ANDREINA GEERMAN SAEZ y CARLOS MIGUEL ANTUOFERMO MOLINA, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº (s) 231.529 y 231.530 respectivamente, quedando los bienes de la forma siguiente:
01.- A la Ciudadana: MARIA ALEJANDRA NIEVES PEREZ: 1.1.- Un inmueble tipo apartamento, ubicado en la calle Principal Sector Tazajal, Conjunto Residencial Bayona Country II, Piso 2, Apartamento 2-1, Edificio B-4, Municipio Naguanagua Estado Carabobo. Cuyos linderos comprenden: NORTE: apartamento 2-2; SUR: con fachada Sur del edificio; OESTE: con fachada Oeste del edificio; y ESTE: con el pasillo de circulación y el apartamento 2-4. El cual nos pertenece según documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo. 1.2.- El mueblaje del inmueble descrito anteriormente contentivo de:… a) Juego de recibo… b) Reproductor de sonido Pioneer… c) Nevera LG… d) Tope de cuatro hornillas marca Premium… e) Horno eléctrico marca Premium… f) Microondas marca Hyundai… g) Campana marca Premium… h) Lavadora/secadora marca Whirlpool… i) Televisor LED pantalla plana Samsung 32”… j) Televisor LCD pantalla plana Haier 32”… k) Blu-ray marca Toshiba… l) Juego de cuarto… m) Dos (02) aires acondicionado tipo Split de 12.000 btu c/u… n) Aire acondicionado tipo Split de 24.000 btu marca Soneview. 1.3.- Los derechos en comunidad con otros copropietarios sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida que forma parte de la tercera sección de la Urbanización Trigal Norte, calle 157, ubicada en la Parroquia San José (antes Municipio San José), Municipio Valencia (antes Distrito Valencia) del Estado Carabobo distinguida dicha parcela con el número 42-15 de la Manzana número 42, con linderos comprendidos: NORTE: calle Neptuno; SUR: parcelas números 42-10 y 42-11; ESTE: parcela número 42-14; y OESTE: parcela número 42-16. Inmueble cuyo derecho que nos pertenece según consta de documento protocolizado por ante el Registro Público del primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, de fecha veinticuatro (24) de Abril del dos mil nueve (2009), bajo el Nº 3, folios 01 al 03 Punto Único, Tomo 32.
02.- Al Ciudadano: EDUARDO JOSE PORTILLO GUERRERO: 2.1.- Un inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar pareada sobre ella construida distinguida como parcela y casa Nº 46 del lote M11 de la Urbanización Altamira ubicada en la Carretera Nacional que une las ciudades de Guacara y San Joaquín del Estado Carabobo, el cual tiene por linderos: NORTE: entre los puntos M11-1 (N: 1.132.159,82 E: 628.111,15) y M11-4 (N: 1.132.108,82 E: 628.012,63) línea recta de NOVENTA Y NUEVE METROS LINEALES CON SESENTA Y SEIS CENTIMETROS (99,66 MTS) con el lote M9. SUR: entre los puntos M-11-2 (N: 1.132.034,26 E: 628.177,44) y M11-3 (N: 1.132.026,99 E: 628.069,99) línea recta de CIENTO SIETE METROS LINEALES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMETROS (107,69 MTS) con lindero sur del lote de terreno de mayor extensión que en este documento se subdivide. ESTE: Con la Avenida Principal, entre los puntos M11-1 (N: 1.132.159,82 E: 628.111,15) y M11-2 (N: 1.132.034,26 E: 628.177,44) línea recta de CIENTO CINCUENTA METROS LINEALES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMETROS (150,89 MTS); OESTE: Con la Avenida Los Ilustres que a su vez es lindero del terreno con la Urbanización La Pradera, entre los puntos M11-3 (N: 1.132.026,99 E: 628.069,99) y M11-4 (N: 1.132.108,82 E: 628.012,63) línea recta de NOVENTA Y NUEVE METROS LINEALES CON NOVENTA Y DOS CENTIMETROS (99,92 MTS); el cual nos pertenece como queda evidenciado en documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Guacara del Estado Carabobo de fecha veintidós (22) de junio del dos mil diez (2010). 2.2.- Un vehículo con las siguientes características: SERIAL N.I.V: 8LCD2232BE019341, SERIAL DE CARROCERIA: 8LCD2232BE019341, PLACA: AC797ZV, SERIAL DE CHASIS: 8LCD2232BE019341, MARCA: KIA, MODELO: 2011, COLOR: PLATA, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, según consta en Certificado de Registro de Vehículo nro. 8LCD2232BE019341-1-1, serial 29857750 expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre dependiente del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha ocho (08) de Octubre de dos mil once (2011). Este bien mueble se encuentra a nombre del ciudadano EDUARDO JOSE PORTILLO GUERRERO.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los veintiún (21) días del mes de Julio del año dos mil dieciséis (2.016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación..
LA JUEZ PROVISORIO
FANNY RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA
CLAUDIA NAVARRO
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.).
LA SECRETARIA
Exp. Nº 10664.
FR/CN/kysl.-
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