REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 20 de Julio de 2016
206º y 157º
EXPEDIENTE Nº 10658
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARIELA TORO PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.860.827.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Abogada DULCE MARISA RODRIGUEZ, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.694
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos EGILDA CONTRERAS DE HENRIQUEZ, MANUEL ANTONIO HENRIQUEZ, ANABEL DE LA MILAGROSA HENRIQUEZ CONTRERAS, CLAUDIA DEL VALLE HENRIQUEZ CONTRERAS y DAHIZE EGILDA HENRIQUEZ CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros° V-4.860.827, 4.856.532, 389.645, 7.112.448, 12.524.978 y 7.124.233, respectivamente.
MOTIVO: RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO Y SUBROGACION.
DECISIÓN: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
En fecha 23 de Mayo de 2016, fue presentada la presente demanda por ante el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en su condición de Distribuidor, quedando asignado a este Tribunal, por lo que en fecha 24-05-2016, se le dio entrada y se formo expediente, el día 06-06-2016 se admitió la presente demanda que por concepto de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO Y SUBROGACION, intento la Ciudadana MARIELA TORO PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.860.827, a través de su Apoderada Judicial Abogada DULCE MARISA RODRIGUEZ, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.694, en contra de los Ciudadanos EGILDA CONTRERAS DE HENRIQUEZ, MANUEL ANTONIO HENRIQUEZ, ANABEL DE LA MILAGROSA HENRIQUEZ CONTRERAS, CLAUDIA DEL VALLE HENRIQUEZ CONTRERAS y DAHIZE EGILDA HENRIQUEZ CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. V-4.860.827, V-4.856.532, V-389.645, V-7.112.448, V-12.524.978 y V-7.124.233, respectivamente. En fecha 28-06-2016, la parte actora solicita el abocamiento de quien suscribe, todo lo cual fue acordado mediante auto de fecha 01-07-2016, conforme a lo pautado en el Articulo 90 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 106 y 107). En fecha 12-07-2016, la apoderada de la parte actora, diligencia indicando que consigna los emolumentos para la práctica de la citación. (Folio 108). En fecha 14-07-2016, el Alguacil indico a este Tribunal que practico la citación de los Ciudadanos EGILDA CONTRERAS DE HENRIQUEZ, MANUEL ANTONIO HENRIQUEZ, y DAHIZE EGILDA HENRIQUEZ CONTRERAS. Que la Ciudadana ANABEL DE LA MILAGROSA HENRIQUEZ CONTRERAS, se negó firmar y la Ciudadana CLAUDIA DEL VALLE HENRIQUEZ CONTRERAS, no se encontraba. (Folios desde el 109 al 146).
En fecha 18-07-2016 comparece la Co-demandada Ciudadana DAHIZE HENRIQUEZ CONTRERAS, debidamente asistida por el Abogado RAFAEL YGNACIO RIVERO SARQUIS, Inpreabogado N° 61.293, y peticiona la perención. (Folio 147), en los términos siguientes:
“…Solicito del tribunal se sirva decretar la perención de la instancia en la presente causa, ya que desde que se admitió la misma el 6 de junio del 2016, pasaron 30 días sin que la parte demandante cumpliera con las obligaciones inherentes a la práctica de la citación de los demandados, ello es de estricto orden publico…De modo que, el accionante tiene la obligación de presentar diligencia dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda,…dejando claro que solicito avocamiento no es un acto que interrumpa la perención breve, por el contrario la parte demandante estaba obligada a instar la citación dentro de los 30 días siguientes a la admisión…no lo hizo...solicito como indique se decrete la misma para no incurrir en un procedimiento viciado por ello…”
En este orden de ideas, quiere significar esta juzgadora que la Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes. La función de la perención no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad, en cuanto no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal.
Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como una norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio de las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, de todo lo cual resalta su carácter imperativo.
Por lo que, el verdadero espíritu y propósito de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia, siendo preciso determinar el impulso del proceso que depende de ellas (partes), pues si es el caso, que la causa se encuentra paralizada, porque el Juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los lapsos legales, no se puede castigar a las partes por la negligencia del juzgado.
En nuestra ley adjetiva esta contemplada la Perención en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: 2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”
En fecha 06 de julio de 2004, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, dicto decisión con Ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, en el Recurso por Infracción de Ley, en la cual fijo el criterio de decretar la perención de la instancia prevista y contemplada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por desaplicación de lo contenido en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, el cual debe ser estricta y oportunamente cumplido por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, es decir, mediante la presentación de diligencias en la que pongan a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la demandada, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreara la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.
Ahora bien, conforme a las actas procesales se evidencia que la presente demanda fue admitida el día 06-06-2016 (folio 105), y que la parte demandante diligencia en fecha 12-07-2016, indicando que consigna los emolumentos a los fines de que sea practicada la citación de la parte demandada; (folio 108), no obstante, conforme al cómputo ordenado efectuar por este Tribunal, y que corre inserto al folio 149, se desprende que desde el día 13-06-2016 hasta el día 16-06-2016, este Juzgado estuvo acéfalo, vale decir, sin contar con un Juez Natural, motivado al traslado mutuo, acordado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, a la Jueza Provisorio saliente Marinel Meneses, y a quien suscribe, siendo juramentada por la Ciudadana Rectora del estado Carabobo el día 16-06-2016, tomando posesión del cargo el día Viernes 17-06-2016 y comenzando con los despacho de ley el día Martes 21-06-2016; por lo que hay que tener en consideración que la inactividad y paralización de esta causa le es atribuida per se al órgano Jurisdiccional, por lo que, esta falta no puede serle imputada a las partes, tal como lo establece la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 05 de Mayo de 2006, donde estableció que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que pueda entenderse que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para decidir la misma, debido a que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de treinta (30) días sin que la parte actora cumpla con su obligación de impulsar la citación de la demandada, salvo que exista una situación atribuida al órgano jurisdiccional.
En ese orden de ideas, y conforme al computo ordenado a efectuar por secretaria, se le indica a la co-demandada que entre la fecha de admisión (06-06-2016) y la fecha en la parte actora impulsa la citación que lo fue el día 12-06-2016, solo habían transcurrido veintiocho (28) días continuos, es por lo que se niega la Perención solicitada, puesto que no se puede sancionar a las partes por una paralización que es imputable al Juez. Así se decide.
Debe señalarse que la anterior decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República y compartido por esta sentenciadora, el cual se desarrolla en el marco de un Estado “democrático y social de derecho y de justicia”, contenido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que debe prevalecer en nuestra República, pues el mismo es considerado como columna vertebral del Sistema Judicial en Venezuela, pues con fundamento a este principio debe erigirse la administración de justicia, tratando de cumplir con los preceptos constitucionales existentes máxime cuando alguna norma procedimental contrarié la normativa establecida en nuestra carta magna, en tal caso, es deber del operador de justicia aplicar de manera imperativa los principios constitucionales, los cuales constituyen el fundamento de todo el ordenamiento jurídico venezolano. Y así se decide.-
Por los razonamientos anteriormente expuestos esta sentenciadora, con base a los fundamentos de hecho, de derecho y jurisprudenciales antes expuestos, le resulta forzoso Declarar improcedente la solicitud de Perención de la Instancia conforme a lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
DECISIÓN
En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara Improcedente la Perención de la INSTANCIA, peticionada por la Co-demandada Ciudadana DAHIZE HENRIQUEZ CONTRERAS, debidamente asistida por el Abogado RAFAEL YGNACIO RIVERO SARQUIS, Inpreabogado N° 61.293, en la presente demanda que por concepto de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO Y SUBROGACION, intento la Ciudadana MARIELA TORO PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.860.827, a través de su Apoderada Judicial Abogada DULCE MARISA RODRIGUEZ, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.694, en contra de los Ciudadanos EGILDA CONTRERAS DE HENRIQUEZ, MANUEL ANTONIO HENRIQUEZ, ANABEL DE LA MILAGROSA HENRIQUEZ CONTRERAS, CLAUDIA DEL VALLE HENRIQUEZ CONTRERAS y DAHIZE EGILDA HENRIQUEZ CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. V-4.860.827, V-4.856.532, V-389.645, V-7.112.448, V-12.524.978 y V-7.124.233, respectivamente.
No hay condenatoria en costas, a tenor de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia a los 20 días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
FANNY RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,
CLAUDIA NAVARRO
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 9:45 a.m.-
LA SECRETARIA,
FRRE.-
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