REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 18 de Julio de 2016
205° y 157°

EXPEDIENTE Nº: 10677

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil SERENOS PAIVA. S.P.V, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 01-12-2005, quedando anotada bajo el N° 78, tomo 99-A; Representada por su Director Principal Ciudadano JOSE RAFAEL PAIVA GAINZA.
APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio PABLO ENRIQUE RODRIGUEZ MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 146.574,
DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL ACEMETAL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 15-08-2012, quedando anotada bajo el N° 09, Tomo 162-A, Representada por el Ciudadano FRANCISCO LOPEZ PEREZ.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados LEONCIO LANDAEZ ARCAYA, MARIAGRACIA MEJIAS ROTUNDO y OTROS, Inpreabogado Nros. 102.460 y 188.309, respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN).
DECISION: HOMOLOGACION TRANSACCION (INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA)

I.- UNICO

En fecha 16 de Junio de 2016, fue presentada la presente demanda por ante el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en su condición de Distribuidor, quedando asignado a este Tribunal por lo que en fecha 22-06-2016, se le dio entrada y se formo expediente, el día 29-06-2016 se dicto auto de despacho saneador. Ahora bien, en fecha 15 de Julio de 2016, las partes intervinientes en esta demanda que por concepto de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), intento la Sociedad Mercantil SERENOS PAIVA. S.P.V, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 01-12-2005, quedando anotada bajo el N° 78, tomo 99-A; Representada por su Director Principal Ciudadano JOSE RAFAEL PAIVA GAINZA, debidamente asistido por la Abogado en ejercicio PABLO ENRIQUE RODRIGUEZ MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 146.574, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL ACEMETAL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 15-08-2012, quedando anotada bajo el N° 09, Tomo 162-A, Representada por el Ciudadano FRANCISCO LOPEZ PEREZ, a través de su Apoderada Judicial abogada MARIAGRACIA DEL MILAGRO MEJIAS ROTUNDO, Inpreabogado N° 188.309; presentaron escrito de Transacción en los términos siguientes:
“(..) Celebramos la presente TRANSACCION con arreglo a las siguientes cláusulas: PRIMERA: “EL DEMANDADO” reconoce y acepta la deuda de las factura indicadas; (A) factura N° 003943, de fecha quince (15) de enero de 2016; (B) factura N° 003981 de fecha dieciséis (16) de febrero de 2016 y (C) Factura N° 004046 de fecha veintinueve (29) de marzo de 2016, ofreciendo pagar la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 300.000,oo) de la siguiente manera: la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (290.720,78)…mediante cheque de la entidad Financiera Banco Plaza, Banco Universal C.A., signado con el N° 0000027, de fecha trece (13) de julio de 2016; y el restante es decir, la cantidad de…(Bs. 9.279,24) mediante comprobante de Retención de Impuesto Sobre la Renta de fecha catorce (14) de julio de 2016, a los fines de poner fin a la acción...” SEGUNDA: “LA DEMANDANTE”, acepta la oferta presentada…asimismo con el presente acuerdo las partes solicitan al juez de la causa se sirva homologar la presente transacción. TERCERA : ambas partes están de acuerdo en la poner fin al litigio mediante esta transacción quedando eximidas del pago de las costas. CUARTA: ambas partes declaran que nada tienen que reclamarse por este concepto y renuncian a las acciones que deriven de la presente transacción…” (sic).
En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
Establece el Art. 1.713 del Código Civil, “La transacción es un contrato bilateral por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
En esta definición se destaca: a) La transacción es un contrato bilateral, lo que es conforme con la función típica de la transacción, que es la composición de la litis mediante recíprocas concesiones que se hacen las partes. Para que exista la transacción es necesario que concurran dos elementos: uno subjetivo (animus transigendi) y otro objetivo (concesiones recíprocas). ...(Omissis). b) En la transacción hay concesiones recíprocas, las cuales, como se ha visto antes, constituyen la combinación de dos negocios simultáneos, condicionados el uno: la renuncia y el reconocimiento. El esquema más simple de esta combinación de negocios en que consisten las concesiones recíprocas, se tiene cuando la renuncia y el reconocimiento versan sobre el mismo objeto (consensu in idem) ...(Omissis). Pero las concesiones recíprocas no tienen que recaer necesariamente sobre el mismo objeto, ... sino que pueden referirse a objetos distintos. ...(Omissis). En estos casos no existe el consensu in idem, pero el existe el do ut des: las recíprocas concesiones. c) La transacción termina un litigio pendiente o precave un litigio eventual (Art.1.713 C.C. y Art. 256 C.P.C.). Por la función auto compositiva que tiene la transacción, no debe entenderse aquí la palabra litigio en el sentido exclusivo de proceso o juicio, sino de litis o controversia deducida en el proceso (res in iudicio deducta) que es el verdadero objeto de la transacción y no el proceso como relación jurídica autónoma. Sin embargo, si bien la transacción produce su efecto sobre la relación jurídica sustancial que es materia del juicio (thema decidendum), ella tiene también, simultáneamente, un efecto sobre el proceso como tal, en cuanto lo vacía de contenido y lo extingue cuando ha surgido ya, o lo previene cuando no se ha iniciado todavía. ...(Omissis). ...siendo la transacción equivalente a la sentencia, ella es por su naturaleza, una norma o mandato jurídico individual y concreto, con fuerza de ley (Art.1.150 C.C.) y de cosa juzgada entre las partes (Art. 1.718 C.C. y Art.255 C.P.C.) y por su función autocompositiva, es declaratoria de derecho, cuando las recíprocas concesiones versan sobre el mismo objeto de la litis (consensu in idem), o constitutiva de derechos, si las recíprocas concesiones constituyen, modifican o extinguen una relación diversa de aquella que era objeto de la litis. (RENGEL-ROMBERG, Arístides: Tratado de Derecho Procesal Civil de según el nuevo código de 1987, Tomo II, Teoría General del Proceso, páginas 330 al 333).

Por otra parte, señala el Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 255. "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada."
Artículo 256. "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución."

En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 06 de Julio de 2001, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, dejo establecido lo siguiente:
“…Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la imposibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”

Señalado lo anterior, cabe señalar, que si bien es cierto que las partes a través de la transacción pueden poner fin a sus pretensiones en cualquier grado y estado en que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal como un acto de auto composición procesal, es necesario que se tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria que posee tanto el mandatario, apoderado judicial o la parte directamente que otorga la transacción, para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y se requiere de facultad expresa para poder ejercer actos de disposición.
Al respecto, estima esta juzgadora revisar de manera pormenorizada las facultades de transigir y de disponer que posee tanto la parte demandante, como la parte demandada; ambas personas jurídicas, es así como al folio veintiocho (28), consta Poder Apud-Acta otorgado por la Sociedad Mercantil SERENOS PAIVA. S.P.V, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 01-12-2005, quedando anotada bajo el N° 78, tomo 99-A; Representada por su Director Principal Ciudadano JOSE RAFAEL PAIVA GAINZA, quien conforme a la copia del acta Constitutiva que consta en autos, a los folios tres (3) al diez (10), es el Representante de la prenombrada Sociedad Mercantil, quien en su nombre otorga Poder al Abogado PABLO ENRIQUE RODRIGUEZ MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 146.574, confiriéndole la facultad expresa para Transigir, cumpliéndose con este requisito. Asimismo la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL ACEMETAL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 15-08-2012, quedando anotada bajo el N° 09, Tomo 162-A, estuvo Representada por su Apoderada Judicial abogada MARIAGRACIA DEL MILAGRO MEJIAS ROTUNDO, Inpreabogado N° 188.309; quien consigno Poder autenticado otorgado por la accionada del cual se desprende que tiene facultad expresa para transigir y disponer del derecho litigioso (folios 33 al 35), motivo por el cual se encuentra debidamente representada; así queda establecido.-
En ese orden de ideas, y visto que el caso de marras conforme al escrito libelar, que la parte demandante ocurre por ante este Tribunal a los fines de demandar el Cobro de Bolívares, fundamentado en tres (3) facturas, 1) N° 003943, de fecha quince (15) de enero de 2016; factura N° 003981 de fecha dieciséis (16) de febrero de 2016 y (C) Factura N° 004046 de fecha veintinueve (29) de marzo de 2016, (folios 01 y su vuelto); y del escrito de Transacción de fecha 15-07-2016 (folios 30 y su vuelto y 31), se desprende que la misma versa sobre las facturas N° 003943, de fecha quince (15) de enero de 2016; (B) factura N° 003981 de fecha dieciséis (16) de febrero de 2016 y (C) Factura N° 004046 de fecha veintinueve (29) de marzo de 2016, ofreciendo la demandada el pago de la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (290.720,78), mediante cheque de la entidad Financiera Banco Plaza, Banco Universal C.A., signado con el N° 0000027, de fecha trece (13) de julio de 2016; y el restante es decir, la cantidad de Bs. 9.279,24 mediante comprobante de Retención de Impuesto Sobre la Renta de fecha catorce (14) de julio de 2016, las cuales son debidamente canceladas por la demandada tal y como consta en los folios 31 y 32; todo lo cual fue debidamente aceptado por la parte demandante; es por lo que en razón de lo antes expuesto, y por cuanto en este asunto la transacción celebrada entre las partes, versa sobre el objeto de esta pretensión, y se cumplen con todas las formalidades esenciales para su validez, esta juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho, es impartirle la homologación de ley; teniéndose esta, como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: HOMOLOGADA la TRANSACCION de fecha 15-07-2016 (folios 29 y su vuelto y 30), celebrada en la presente demanda que por concepto de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), intento la Sociedad Mercantil SERENOS PAIVA. S.P.V, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 01-12-2005, quedando anotada bajo el N° 78, tomo 99-A; Representada por su Director Principal Ciudadano JOSE RAFAEL PAIVA GAINZA, a través de su Apoderado Judicial Abogado en ejercicio PABLO ENRIQUE RODRIGUEZ MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 146.574, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL ACEMETAL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 15-08-2012, quedando anotada bajo el N° 09, Tomo 162-A, Representada por el Ciudadano FRANCISCO LOPEZ PEREZ, a través de su Apoderada Judicial abogada MARIAGRACIA DEL MILAGRO MEJIAS ROTUNDO, Inpreabogado N° 188.309; en consecuencia téngase dicho acto como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Por cuanto conforme al escrito de transacción no hay otra diligencia que cumplir, se da por terminado este asunto y ordena el archivo del expediente en su debida oportunidad. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de Julio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO


FANNY RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA


CLAUDIA NAVARRO
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las doce y treinta y cinco de la tarde (12:35 p.m.).
LA SECRETARIA

CLAUDIA NAVARRO
Exp. Nº 10677. FR/CN.-