REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 15 de Julio de 2016
205° y 157°

EXPEDIENTE Nº: 10700-2016

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARIA MARLENE AULAR DE PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.069.062, quien dice ser hija y apoderada de la Ciudadana CARMEN AURORA OJEDA DE AULAR.

APODERADAS DE LA DEMANDANTE: Abogadas HAIDEE RAMONA MONAGAS ROJAS y YAJAIRA ELIZABETH PEREZ ESTRADA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nroº 196.917 y 189.532, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano EVENCIO RAMON AULAR CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.378.919

MOTIVO: RESTITUCION DE DERECHO DE LA COMUNIDAD CONYUGAL SOBRE UN INMUEBLE (INADMISIBLE)

I. ANTECEDENTES
En fecha 12 de Julio de 2016, fue presentada la presente demanda por ante el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en su condición de Distribuidor, quedando asignado a este Tribunal, por lo que en fecha 14-07-2016, se le dio entrada y se formo expediente. Ahora bien, siendo la oportunidad de pronunciarse este despacho con relación a la admisión de este asunto, hace las siguientes consideraciones:
La demandante, Ciudadana MARIA MARLENE AULAR DE PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.069.062, quien dice ser hija y apoderada de la Ciudadana CARMEN AURORA OJEDA DE AULAR, a través de sus Apoderadas Judiciales Abogadas HAIDEE RAMONA MONAGAS ROJAS y YAJAIRA ELIZABETH PEREZ ESTRADA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nroº 196.917 y 189.532, respectivamente, en su escrito formula su pretensión indicando:(folios 1 al 4 y sus vueltos).

“(…) Hasta el mes de junio del 2014, la señora CARMEN AURORA OJEDA DE AULAR…vivió en su casa ubicada en Barrio Bolívar, Calle José Leonardo Chirinos casa n° 48, de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia, Estado Carabobo…inmueble este que pertenece a la comunidad conyugal con el señor EVENCIO RAMON AULAR CASTILLO…los cuales tiene separados …(33) años aproximadamente…tiempo en el cual el señor EVENCIO RAMON AULAR CASTILLO hace otra vida conyugal…que el señor…realiza venta…a la señora YUSMALI HAYLEN GONZALEZ SANCHEZ…documento de venta privada, celebrado el cuatro (04)febrero de 2015…acudimos por ante su competente autoridad…para demandar al ciudadano EVENCIO RAMON AULAR CASTILLO...para que convenga en su defecto se condenada …Restituir el derecho de la comunidad conyugal sobre el inmueble ubicado Barrio Bolívar, Calle José Leonardo Chirinos casa n° 48, de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia, Estado Carabobo ”

II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Maestro Luís Loreto, nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que:
“…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”.
La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
“…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (Vid. Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).

De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia.
Ahora bien, en Sentencia No. 000595, de fecha 30 de noviembre de 2010, Sala de Casación Civil, quedo sentado lo siguiente:
“(…) es ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, y esa incapacidad no puede ser subsanada con la asistencia de un profesional del derecho, también es de observar que, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro, incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión (…)”
“(…) En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.
En el caso de autos, la ciudadana Divina Pastora Peña García, quien no es abogada, pretendió la “sustitución” de un poder en la persona de un profesional del Derecho, cuando confirió la facultad de representación judicial de otro, la cual nunca pudo detentar, lo que, como se explicó anteriormente, es inadmisible en derecho.
De otra parte, en el escrito continente de la demanda no se observa que la ciudadana que se mencionó invocara, por vía principal o por intervención de terceros, la protección de legítimos derechos e intereses de su persona, razón por la cual no pudo tramitarse, ni por ende, lesionarse, garantía de tutela jurisdiccional alguna en su ámbito subjetivo (…)” [Sentencia No. 1170 de fecha 15 de junio de 2004, Sala Constitucional] (Negrillas nuestras)

En ese orden de ideas, de las actas procesales se observa que la Ciudadana MARIA MARLENE AULAR DE PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.069.062, quien dice ser hija y apoderada de la Ciudadana CARMEN AURORA OJEDA DE AULAR, según se evidencia del Poder que cursa a los folios (7 al 10), procede a otorgar Poder a las Abogadas HAIDEE RAMONA MONAGAS ROJAS y YAJAIRA ELIZABETH PEREZ ESTRADA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nrosº 196.917 y 189.532, respectivamente, para que estas actúen en Representación de la Ciudadana CARMEN AURORA OJEDA DE AULAR, (folios 5 y 6); siendo ello así y aplicando el criterio del máximo Tribunal de la Republica, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados. En el caso de autos, la Ciudadana MARIA MARLENE AULAR DE PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.069.062, quien dice ser hija y apoderada de la Ciudadana CARMEN AURORA OJEDA DE AULAR, quien no es abogada, pretendió la “sustitución” de un poder en la persona de unas profesionales del Derecho, cuando confirió la facultad de representación judicial de otro, la cual nunca pudo detentar, lo que, como se explicó anteriormente, es inadmisible en derecho.
En virtud de las consideraciones anteriores, concluye esta sentenciadora que este asunto es Inadmisible y así lo declara.
No obstante, a lo anterior no puede pasar por alto quien decide, señalarle a la peticionante que el derecho reclamado en este asunto, no puede ser restablecido a través de la acción incoada, toda vez que en todo caso lo procedente seria demandar la Nulidad de la Venta, y así se establece.
III. DISPOSITIVA
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: La Falta de Cualidad para actuar en juicio de la Ciudadana MARIA MARLENE AULAR DE PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.069.062, quien dice ser hija y apoderada de la Ciudadana CARMEN AURORA OJEDA DE AULAR. SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda que por RESTITUCION DE DERECHO DE LA COMUNIDAD CONYUGAL SOBRE UN INMUEBLE, presentara la Ciudadana MARIA MARLENE AULAR DE PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.069.062, quien dice ser hija y apoderada de la Ciudadana CARMEN AURORA OJEDA DE AULAR, a través de sus Apoderadas Judiciales Abogadas HAIDEE RAMONA MONAGAS ROJAS y YAJAIRA ELIZABETH PEREZ ESTRADA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nroº 196.917 y 189.532, respectivamente, en contra del Ciudadano EVENCIO RAMON AULAR CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.378.919.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia, a los quince (15) días del mes de Julio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO


FANNY RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA

CLAUDIA NAVARRO

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).
LA SECRETARIA

CLAUDIA NAVARRO

Exp. Nº 10700-2016
FR.-