REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 15 de julio de 2016
205 y 157º
EXPEDIENTE Nº 10670
DEMANDANTE: Ciudadanos YOEL JOSUE OVIEDO PUGLIESE y TIFFANY CYBILL PARRA SILVA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.129.464 y V-17.850.160, y de este domicilio, asistido por el abogado JOSÉ LUÍS CABRE CORDOVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.270.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
DECISIÓN: HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO.

Se inician las presentes actuaciones por solicitud presentada ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios en fecha 07 de junio de 2016, por los ciudadanos YOEL JOSUE OVIEDO PUGLIESE y TIFFANY CYBILL PARRA SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-19.129.464 y V-17.850.160, y de este domicilio, asistidos por la abogada MARLIX MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 191.695, por DIVORCIO 185-A. En fecha 21 de junio de 2.016, se ordenó dar entrada y formar expediente, teniéndose para proveer. En fecha 12 de julio de 2.016 comparecieron los ciudadanos YOEL JOSUE OVIEDO PUGLIESE y TIFFANY CYBILL PARRA, solicitante de este asunto, asistidos por la Abogada MARLIX MORENO, quienes expusieron:
…(Omissis) “…Ocurrimos para solicitar nuestro DESESTIMIENTO En el Divorcio Por Mutuo Consentimiento incoado ante este tribunal de fecha 07 de junio de 2016, motivado a la reconciliación de las partes actoras, signado con el N° 10670…” (Omissis).


El desistimiento es aquella acción unilateral de voluntad expresada por el actor ante el juez, por la que abandona el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción y, en consecuencia, un modo de conclusión del mismo.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, en su parte pertinente, estableció:
“(…) El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
En efecto, para que el juez pueda darlo por consumado, deben producirse dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones (…)”

El Dr. Arístides Rangel- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987, Teoría General del Proceso, Tomo II, dice:
“(…) Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso...se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal (…)”

En materia civil podrá el demandante desistir de la demanda en cualquier estado y grado de la causa; ahora bien, al advertir este Tribunal que el desistimiento realizado por los solicitantes, se efectuó de conformidad con lo previsto en la norma contenida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”. En virtud de lo antes expuesto y por cuanto los solicitantes debidamente asistidos de abogado desisten de su solicitud de Divorcio, conforme a lo pautado en el articulo 185-A del Codigo Civil, este Tribunal, da por consumado el acto; en consecuencia se ordena la homologación en los términos allí expuestos.

DECISIÓN
Por todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: PROCEDENTE EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO formulado por los ciudadanos YOEL JOSUE OVIEDO PUGLIESE y TIFFANY CYBILL PARRA SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-19.129.464 y V-17.850.160, y de este domicilio, asistidos por la abogada MARLIX MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 191.695, por Dicrocio 185-A, contenido en el escrito de fecha 12-07-2016, (folio 08) ello en razón a lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO en los mismos términos expresados, procédase como sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada. Así se decide.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia, quince (15) de julio de dos mil dieciséis (2016).
LA JUEZA PROVISORIA

FANNY RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
CLAUDIA NAVARRO

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las tres y veinticinco de la tarde (3:25 p.m.)
LA SECRETARIA
CLAUDIA NAVARRO
EXP. 10670
FRRE.-