REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 13 de Julio de 2.016
206° y 157°
PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos ANIBAL JOSE VASQUEZ y MARIA MILAGROS REYES MEDINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, identificados con las cédulas de identidad Nros V-7.064.881 y V-12.029.181, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: RICHARD JOSE VILLAMIZAR MARRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 189.147
MOTIVO: Divorcio 185-A.
EXPEDIENTE: 10613
SENTENCIA DEFINITIVA
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos ANIBAL JOSE VASQUEZ y MARIA MILAGROS REYES MEDINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, identificados con las cédulas de identidad Nros V-7.064.881 y V-5.259.960, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado RICHARD JOSE VILLAMIZAR MARRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 189.147, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, en vista de haber permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, es por lo que una vez efectuado el estudio de las actas procesales, se hacen las consideraciones siguientes:
ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició mediante escrito constante de un (01) folio útil (folio 01 y su vuelto), presentado el día 29 de marzo de 2.016, junto con las documentales con las cuales fundamentó su pretensión (folios 02 al 08). Acto seguido, mediante auto de fecha 04 de abril de 2.016, se admitió la referida solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para que emitiese opinión respecto al divorcio propuesto y señale lo que a bien tenga en relación al mismo, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su notificación (folio 11). En fecha 25 de Abril de 2.016, compareció el ciudadano ANIBAL JOSE VASQUEZ asistido por el Abogado RICHARD JOSE VILLAMIZAR MARRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 189.147, quien mediante diligencia solicita la Notificación del Ministerio Publico. En fecha 30 de mayo de 2.016, compareció el ciudadano HAROLDO AULAR, actuando en su carácter de Alguacil de este Tribunal, quien mediante diligencia consigno boleta de Notificación dirigida a la Fiscalía del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, debidamente sellada y firmada por la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. (Folios 15 y 16). En fecha 28 de junio de 2.016, la Abogada EGLYS JAUREGUI RUIZ, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en uso de sus atribuciones, presento escrito en el cual dejó constancia de que luego de la revisión del expediente no tiene nada que objetar respecto a la solicitud de divorcio (Folio 17). En fecha 07 de julio de 2.016, la Juez Provisoria de este Tribunal mediante auto se aboca al conocimiento de la solicitud.-
FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
Los ciudadanos ANIBAL JOSE VASQUEZ y MARIA MILAGROS REYES MEDINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, identificados con las cédulas de identidad Nros V-7.064.881 y V-5.259.960, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado RICHARD JOSE VILLAMIZAR MARRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 189.147, en el escrito de solicitud adujeron lo siguiente:
Que, “…Contrajimos Matrimonio Civil el día: 14 DE AGOSTO DE 1980, por ante la Prefectura del Municipio Santa Rosa, Distrito Valencia, Estado Carabobo …” (Folio 01).
Que, “…establecimos nuestro último domicilio conyugal Urbanización Ricardo Urriera, Casa N° 10, Parroquia Miguel Peña, Estado Carabobo...” (Folio 01).
Que “…en los primeros años de casados reinó la armonía, el socorro mutuo y la colaboración entre nosotros, pero a través del tiempo fue cambiando, hasta que nuestra relación se tornó insostenible, por lo que decidimos separarnos de hecho, viviendo cada uno en diferente domicilio y no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia a partir del 28 de Enero del 2000…” (Folio 01).
Que, “…En el tiempo que duró nuestra unión conyugal procreamos un (01) hijo de nombre: JUNIOR ANIBAL VASQUEZ REYES, mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-16.642.388…” (Vuelto al folio 01).
Que “… En el tiempo que duró nuestra unión conyugal no adquirimos bienes que liquidar…” (Vuelto al folio 01).
Fundamentaron jurídicamente su petición en el artículo 185-A del Código Civil.
En virtud de lo anterior, procedieron a solicitar se declarase con lugar el divorcio propuesto y en consecuencia, se decretase disuelto el vínculo matrimonial que los une.
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Abogada EGLYS JAUREGUI RUIZ, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en uso de sus atribuciones, en fecha 28 de junio de 2.016, presento escrito en el cual dejó constancia de no tener objeción alguna respecto al divorcio propuesto, en los términos siguientes: “…a los fines de emitir opinión en el presente procedimiento, cuya Solicitud invocaran las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-“A” del Código Civil vigente, y por cuanto esta Representación del Ministerio Público se encuentra en la oportunidad legal para hacerlo, luego de la revisión del expediente esta Representación Fiscal NO TIENE NADA QUE OBJETAR…” (Folio 17).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, observa este Tribunal que la reclamación invocada por los ciudadanos ANIBAL JOSE VASQUEZ y MARIA MILAGROS REYES MEDINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, identificados con las cédulas de identidad Nros V-7.064.881 y V-5.259.960, respectivamente, se patentiza en la extinción del vínculo matrimonial contraído en fecha 14 de agosto de 1.980, por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia, Estado Carabobo, Acta Nº 349, Tomo II, del año 1.980, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, en vista de haber permanecido separados de hecho desde 28 de enero del año 2.000.
Al respecto, el artículo 185-A del Código Civil, establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
En el presente caso, los solicitantes acreditaron en autos copia certificada del Acta de matrimonio distinguida con el Nº 349. Tomo II, del año 1.980, emanada del Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia, Estado Carabobo, a la cual se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue expedida por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se autorizó, apreciándose de la misma el vínculo matrimonial existente actualmente entre los solicitantes.
Por lo tanto, juzga este Tribunal que desde el día 28 de Enero del año 2.000, oportunidad en la cual operó la ruptura de la vida en común entre los solicitantes, hasta la presente fecha, han transcurrido más de cinco (05) años, sin que hayan asomado la posible ocurrencia de reconciliación alguna y siendo que la representación del Ministerio Público en nada objetó la solicitud, es por lo que estas circunstancias conducen a declarar la procedencia del divorcio propuesto, por ajustarse a los parámetros contemplados en el artículo 185-A del Código Civil. Así se declara.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos ANIBAL JOSE VASQUEZ y MARIA MILAGROS REYES MEDINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, identificados con las cédulas de identidad Nros V-7.064.881 y V-5.259.960, respectivamente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía, el cual contrajeron en fecha 14 de Agosto de 1980, por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia del Estado Carabobo, según consta en Acta de Matrimonio distinguida con el Nº 349, Tomo II, del año 1.980.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los trece (13) días del mes de Julio del año Dos Mil Dieciséis (2.016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
FANNY R. RODRIGUEZ E.
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA NAVARRO
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las nueve y quince minutos de la mañana (3:30 p.m.).
LA SECRETARIA
Exp. Nº 10613
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