REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 12 de Julio de 2016
206° y 157°
PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos PEDRO PABLO MORENO PACHECO y MARÍA ANGELES VASQUEZ PADRON, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad N° V-9.104.756 y V-7.034.951, respectivamente y ambos de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: MARÍA GABRIELA OROPEZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.432.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
EXPEDIENTE: 10620-2016.
SENTENCIA DEFINITIVA
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos PEDRO PABLO MORENO PACHECO y MARÍA ANGELES VASQUEZ PADRON, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros V-9.104.756 y V-7.034.951, respectivamente y ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada MARÍA GABRIELA OROPEZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.432, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, en vista de haber permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, es por lo que una vez efectuado el estudio de las actas procesales, se hacen las consideraciones siguientes:
ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició mediante escrito constante de un (01) folio útil (folio 01 y su vuelto), presentado el día 05 de abril de 2016, junto con las documentales con las cuales fundamentó su pretensión (folios 02 al 05). Acto seguido, mediante auto de fecha 13 de abril de 2016, se admitió la referida solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para que emitiese opinión respecto al divorcio propuesto y señale lo que a bien tenga en relación al mismo, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su notificación (folio 08). En fecha 21 de abril de 2016, compareció la ciudadana MARÍA ANGELES VÁSQUEZ PADRON venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.034.951, asistida por la Abogada MARÍA GABRIELA OROPEZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 62.432, quién mediante diligencia solicitó la notificación al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de familia. En fecha 24 de mayo de 2016, compareció el ciudadano Haroldo Aular, actuando en su carácter de Alguacil de este Tribunal, quien mediante diligencia consignó boleta de Notificación dirigida a la Fiscalía del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, debidamente sellada y firmada por la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (folio 12 y 13). En fecha 28 de Junio de 2016, la Abogada EGLYS JAUREGUI RUIZ, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Vigésimo Primero (°21) del Ministerio Público Especializado para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en uso de sus atribuciones, presentó diligencia en la cual dejó constancia de no tener nada que objetar respecto a la solicitud de divorcio (folio 14). En fecha 06 de Julio de 2016, la Juez Provisoria de este Tribunal mediante auto se aboca al conocimiento de la presente solicitud.-
FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
Los ciudadanos PEDRO PABLO MORENO PACHECO y MARÍA ANGELES VASQUEZ PADRON, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad N° V-9.104.756 y V-7.034.951, respectivamente y ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada MARÍA GABRIELA OROPEZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.432, en el escrito de solicitud adujeron lo siguiente:
Que, “…En fecha diecisiete de enero de Mil Novecientos Ochenta y Cinco (1985) contrajimos matrimonio civil por ante la Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia San José, Municipio Bolivariano de Valencia del Estado Carabobo…” (Folio 01).
Que, “…fijamos nuestro último domicilio conyugal en el Edificio Monte Ararat, entre Calle 130-131, Piso 3, Apartamento 3-5, Urbanización La Trigaleña, Parroquia San José, Municipio Bolivariano de Valencia del Estado Carabobo…” (Folio 01).
Que “…en el mes de Noviembre del año 2008 decidimos separarnos de hecho…” (Folio 01).
Que, “…Durante nuestra unión conyugal no procreamos hijos...” (Folio 01).
Que, “…Durante nuestra unión matrimonial no adquirimos bienes ni fortunas…” (Vuelto folio 01)
Fundamentaron jurídicamente su petición en el artículo 185-A del Código Civil.
En virtud de lo anterior, procedieron a solicitar se declarase con lugar el divorcio propuesto y en consecuencia, se decretase disuelto el vínculo matrimonial que los une.
OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Abogada EGLYS JAUREGUI RUIZ, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Vigésimo Primero del Ministerio Público Especializado para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en uso de sus atribuciones, en fecha 28 de Junio de 2016, presentó diligencia en la cual dejó constancia de que no tiene nada que objetar respecto al divorcio propuesto, en los términos siguientes: “…a los fines de emitir opinión en el presente procedimiento, llevado por este Tribunal, por Solicitud de Divorcio Fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil vigente y por cuanto esta Representación del Ministerio Público se encuentra en la oportunidad legal para hacerlo, se pronuncia en el sentido que: NO TIENE NADA QUE OBJETAR…” (Folio 14).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, observa este Tribunal que la reclamación invocada por los ciudadanos PEDRO PABLO MORENO PACHECO y MARÍA ANGELES VÁSQUEZ PADRON, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad N° V-9.104.756 y V-7.034.951, respectivamente y de este domicilio, se patentiza en la extinción del vínculo matrimonial contraído en fecha 17 de enero de 1985, por ante el Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo, Acta Nº 14, Tomo I, del año 1985, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, en vista de haber permanecido separados de hecho desde el mes de noviembre del dos mil ocho (2008).
Al respecto, el artículo 185-A del Código Civil, establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
En el presente caso, los solicitantes acreditaron en autos copia certificada del Acta de matrimonio distinguida con el Nº 14, Tomo I, del año 1985, emanada del Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo, a la cual se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue expedida por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se autorizó, apreciándose de la misma el vínculo matrimonial existente actualmente entre los solicitantes.
Por lo tanto, juzga este Tribunal que desde el mes de Noviembre del año 2008, oportunidad en la cual operó la ruptura de la vida en común entre los solicitantes, hasta la presente fecha, han transcurrido más de cinco (05) años, sin que hayan asomado la posible ocurrencia de reconciliación alguna y siendo que la representación del Ministerio Público en nada objetó la solicitud, es por lo que estas circunstancias conducen a declarar la procedencia del divorcio propuesto, por ajustarse a los parámetros contemplados en el artículo 185-A del Código Civil. Así se declara.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos PEDRO PABLO MORENO PACHECO y MARÍA ANGELES VASQUEZ PADRON, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad N° V-9.104.756 y V-7.034.951, respectivamente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía, el cual contrajeron en fecha 17 de Enero de 1985, por ante el Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo, según consta en Acta de Matrimonio distinguida con el Nº 14, Tomo I, del año 1985.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia, a los 12 días del mes de Julio de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
FANNY R. RODRIGUEZ E.
LA SECRETARIA
CLAUDIA NAVARRO
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 a.m.).
LA SECRETARIA
Exp. Nº 10620-2016
FR/CN/jass.-
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