REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 12 de Julio de 2.016
206° y 157°
PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos JOSE GREGORIO BORDONES y MARIA EMPERATRIZ CARDOZO CAAMAÑO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-7.116.826 y V-13.276.325, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: WILFREDO JOSE RAMIREZ COLMENAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.111.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
EXPEDIENTE: 10594.
SENTENCIA DEFINITIVA
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos JOSE GREGORIO BORDONES y MARIA EMPERATRIZ CARDOZO CAAMAÑO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-7.116.826 y V-13.276.325, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado WILFREDO JOSE RAMIREZ COLMENAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.111, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, en vista de haber permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, es por lo que una vez efectuado el estudio de las actas procesales, se hacen las consideraciones siguientes:
ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició mediante escrito constante de un (01) folio útil (folio 01 y su vuelto), presentado el día 01 de Marzo de 2.016, junto con las documentales con las cuales fundamentó su pretensión (folios 02 al 10). Acto seguido, mediante auto de fecha 07 de Marzo de 2.016, se admitió la referida solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para que emitiese opinión respecto al divorcio propuesto y señale lo que a bien tenga en relación al mismo, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su notificación (folio 13). En fecha 02 de Mayo de 2.016, compareció la ciudadana MARIA EMPERATRIZ CARDOZO CAAMAÑO, debidamente asistida por el Abogado WILFREDO JOSE RAMIREZ COLMENAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.111, quien mediante diligencia solicitó la Notificación del Ministerio Publico. En fecha 24 de Mayo de 2.016, compareció el ciudadano HAROLDO AULAR, actuando en su carácter de Alguacil de este Tribunal, quien mediante diligencia consigno boleta de Notificación dirigida a la Fiscalía del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, debidamente sellada y firmada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. (Folios 17 y 18). En fecha 28 de Junio de 2.016, la Abogada EGLYS JAUREGUI RUIZ, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Vigésimo Primera del Ministerio Público Especializado para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en uso de sus atribuciones, presentó escrito en el cual dejó constancia de que luego de la revisión del expediente no tiene nada que objetar respecto a la solicitud de divorcio (Folio 19). En fecha 06 de Julio de 2.016, la Juez Provisoria de este Tribunal mediante auto se aboca al conocimiento de la causa.-
FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
Los ciudadanos JOSE GREGORIO BORDONES y MARIA EMPERATRIZ CARDOZO CAAMAÑO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-7.116.826 y V-13.276.325, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado WILFREDO JOSE RAMIREZ COLMENAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.111, en el escrito de solicitud adujeron lo siguiente:
Que, “…Contrajimos Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Urbano Santa Rosa del Distrito Valencia del Estado Carabobo (hoy Parroquia Santa Rosa del Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo), el día veintiocho (28) de junio de mil novecientos noventa (1990)…” (Folio 01).
Que, “…En nuestra unión conyugal procreamos tres hijos (a), todos mayores de edad, que llevan por nombre; BETSABETH EMPERATRIZ, VICTOR EDUARDO, JOSE GREGORIO, titulares de las cedulas de identidad números V-19.990.361, V-19.992.610 y V-19.990.363, de veinticinco (25), veinticuatro (24) y veintitrés (23) años de edad respectivamente...” (Folio 01).
Que “…Después de contraído el matrimonio prenombrado, fijamos nuestro último domicilio conyugal en la siguiente dirección: calle Arvelo, numero 94-64, Jurisdicción de la Parroquia Rafael Santa Rosa, Municipio Autónomo Valencia del ESTADO CARABOBO…” (Folio 01).
Que, “…nuestra vida conyugal fue interrumpida el día CINCO (05) del Julio del año dos mil nueve (2009) y hasta la fecha no la hemos reanudado…” (Vuelto al folio 01).
Que “…En cuanto a los bienes conyugales declaramos que los mismos serán liquidados con posterioridad…” (Vuelto al folio 01).
Fundamentaron jurídicamente su petición en el artículo 185-A del Código Civil.
En virtud de lo anterior, procedieron a solicitar se declarase con lugar el divorcio propuesto y en consecuencia, se decretase disuelto el vínculo matrimonial que los une.
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Abogada EGLYS JAUREGUI RUIZ, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Vigésimo Primera del Ministerio Público Especializado para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en uso de sus atribuciones, en fecha 28 de Junio de 2.016, presentó escrito en el cual dejó constancia de no tener objeción alguna respecto al divorcio propuesto en los términos siguientes: “…me dirijo ante su competente Autoridad a los fines de emitir opinión en el presente procedimiento llevado por este Tribunal, por solicitud de Divorcio Fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente y por cuanto esta Representación del Ministerio Público se encuentra en la oportunidad legal para hacerlo se pronuncia en el sentido que: NO TIENE NADA QUE OBJETAR, en consecuencia que se acuerde y decida la solicitud conforme al petitorio, toda vez que la misma cumple con los requisitos de la ley…” (Folio 19).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, observa este Tribunal que la reclamación invocada por los ciudadanos JOSE GREGORIO BORDONES y MARIA EMPERATRIZ CARDOZO CAAMAÑO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-7.116.826 y V-13.276.325, respectivamente, se patentiza en la extinción del vínculo matrimonial contraído en fecha 28 de Junio de 1.990, por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Autónomo Valencia, Estado Carabobo, hoy Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia, Estado Carabobo, Acta Nº 433, Tomo II, del año 1.990, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, en vista de haber permanecido separados de hecho desde el día 05 de Julio del año 2.009.
Al respecto, el artículo 185-A del Código Civil, establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
En el presente caso, los solicitantes acreditaron en autos copia certificada del Acta de matrimonio distinguida con el Nº 433, Tomo II, del año 1.990, emanada del Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia, Estado Carabobo, a la cual se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue expedida por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se autorizó, apreciándose de la misma el vínculo matrimonial existente actualmente entre los solicitantes.
Por lo tanto, juzga este Tribunal que desde el día 05 de Julio del año 2.009, oportunidad en la cual operó la ruptura de la vida en común entre los solicitantes, hasta la presente fecha, han transcurrido más de cinco (05) años, sin que hayan asomado la posible ocurrencia de reconciliación alguna y siendo que la representación del Ministerio Público en nada objetó la solicitud, es por lo que estas circunstancias conducen a declarar la procedencia del divorcio propuesto, por ajustarse a los parámetros contemplados en el artículo 185-A del Código Civil. Así se declara.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos JOSE GREGORIO BORDONES y MARIA EMPERATRIZ CARDOZO CAAMAÑO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-7.116.826 y V-13.276.325, respectivamente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía, el cual contrajeron en fecha 28 de Junio de 1.990, por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Autónomo Valencia, Estado Carabobo, hoy Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia, Estado Carabobo, según consta en Acta de Matrimonio distinguida con el Nº 433, Tomo II, del año 1.990.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los doce (12) días del mes de Julio del año Dos Mil Dieciséis (2.016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
FANNY R. RODRIGUEZ E.
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA NAVARRO
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.).
LA SECRETARIA
Exp. Nº 10594.
FR/CN/kysl.-
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