REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
ESTADO CARABOBO

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

Valencia, 12 de Julio de 2.016
206° y 157°

PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos JONATHAN JOSE ARNAL MATA y WILMARY KATERIN OSPINO GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-17.615.683 y V-20.665.615, respectivamente.
ABOGADAS ASISTENTES: ZELIA F. MACERO CAMPOS y KEILY CAROLINA CASTILLO CEBALLOS, ambas inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº(s) 40.149 y 135.535 respectivamente.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (Conversión en Divorcio).
EXPEDIENTE: 10302.
SENTENCIA DEFINITIVA
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la solicitud de Separación de cuerpos, presentada por los ciudadanos JONATHAN JOSE ARNAL MATA y WILMARY KATERIN OSPINO GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-17.615.683 y V-20.665.615, respectivamente, debidamente asistidos por las Abogadas en ejercicio ZELIA F. MACERO CAMPOS y KEILY CAROLINA CASTILLO CEBALLOS, ambas inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº(s) 40.149 y 135.535 respectivamente, fundamentada en el artículo 189 del Código Civil, en vista de haber decidido separarse de cuerpos interrumpiendo la vida en común, es por lo que una vez efectuado el estudio de las actas procesales, se hacen las consideraciones siguientes:
I.- ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició mediante escrito constante de dos (02) folios útiles (folios 01 y 02) que fue presentado para su distribución en fecha 08 de Abril de 2.015 correspondiéndole conocer a este Tribunal (folio 06). Acto seguido, mediante auto de fecha 15 de Abril de 2015, los solicitantes JONATHAN JOSE ARNAL MATA y WILMARY KATERIN OSPINO GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-17.615.683 y V-20.665.615, respectivamente, fueron legalmente Separados de Cuerpos (folios 08 y 09). En fecha 25 de Abril de 2016, mediante escrito la ciudadana WILMARY KATERIN OSPINO GOMEZ, identificada en autos, asistida por la Abogada KEILY CAROLINA CASTILLO CEBALLOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 135.535, solicitó la conversión en divorcio y solicitó la notificación del su cónyuge y del Ministerio Público (folio 10). Por auto de fecha 03 de Mayo del 2016, este Tribunal ordenó la notificación del ciudadano JONATHAN JOSE ARNAL MATA, suficientemente identificado, y del Fiscal del Ministerio Público con Competencia en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para que emitiese opinión respecto a la Separación de Cuerpos propuesta y señale lo que a bien tenga en relación a la misma (folios 11 al 13). En fecha 23 de Mayo de 2016, compareció el ciudadano JONATHAN JOSE ARNAL MATA, plenamente identificado en autos, y ratificó la solicitud de conversión en divorcio hecha por su cónyuge. En fecha 24 de Mayo de 2.016, compareció el ciudadano HAROLDO AULAR, actuando en su carácter de Alguacil de este Tribunal, quien mediante diligencia consigno boleta de Notificación dirigida a la Fiscalía del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, debidamente sellada y firmada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (folios 15 y 16). En fecha 06 de Julio de 2.016, la Juez Provisoria de este Tribunal mediante auto se aboca al conocimiento de la causa (Folio 17).-
II.- FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
En fecha 08 de Abril de 2015 (folios 01 y 02), comparecen los ciudadanos JONATHAN JOSE ARNAL MATA y WILMARY KATERIN OSPINO GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-17.615.683 y V-20.665.615, respectivamente, debidamente asistidos por las Abogadas en ejercicio ZELIA F. MACERO CAMPOS y KEILY CAROLINA CASTILLO CEBALLOS, ambas inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº(s) 40.149 y 135.535 respectivamente, quienes mediante escrito adujeron lo siguiente:
Que, “…El día 11 de Julio de 2.014 contrajimos matrimonio civil por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Urdaneta, Municipio Valencia, del Estado Carabobo…” (Folio 01).
Que, “…Establecimos nuestro ultimo domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Paraparal, Sector Los Cerritos, Municipio Los Guayos, del Estado Carabobo…” (Folio 01).
Que “…de mutuo y amistoso acuerdo hemos decidido elevar ante usted la presente solicitud, a fin de que tramite conforme a derecho y nos decrete la SEPARACIÓN LEGAL DE CUERPOS…” (Folio 01).
Que “…quedamos en la obligación de notificarnos mutuamente la dirección de habitación, a los efectos de la rápida ubicación en caso necesario, y para la posterior solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio…” (Folio 02).
Que “…En nuestra unión no tuvimos hijos…” (Folio 02).
Que “…no se adquirieron ningún tipo de bienes susceptibles de partición…” (Folio 02).
Fundamentaron jurídicamente su petición en el artículo 189 del Código Civil.
En virtud de lo anterior, procedieron a solicitar se declarase la separación de cuerpos y bines; y en consecuencia, se decretase disuelto el vínculo matrimonial que los une.
II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, observa este Tribunal que la reclamación invocada por los ciudadanos JONATHAN JOSE ARNAL MATA y WILMARY KATERIN OSPINO GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-17.615.683 y V-20.665.615, respectivamente, debidamente asistidos por las Abogadas en ejercicio ZELIA F. MACERO CAMPOS y KEILY CAROLINA CASTILLO CEBALLOS, ambas inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº(s) 40.149 y 135.535 respectivamente, se patentiza en la extinción del vínculo matrimonial contraído en fecha 11 de Julio de 2.014, por ante el Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia, estado Carabobo, Acta Nº 262, Tomo II, del año 2014, con fundamento en el artículo 189 del Código Civil, en vista de la separación de cuerpos decretada por este Tribunal mediante auto de fecha 15 de Abril de 2015 (Folios 08 y 09).
Al respecto, el artículo 189 del Código Civil, establece: “Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges...”
Igualmente, establece el artículo 185 de Código Civil: “…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”
En el presente caso, los solicitantes acreditaron en autos copia certificada del Acta de matrimonio distinguida con el Nº 262, Tomo II, del año 2014, emanada del Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia, estado Carabobo, a la cual se atribuye el valor probatorio conforme a lo pautado en el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue expedida por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se autorizó, apreciándose de la misma el vínculo matrimonial existente actualmente entre los solicitantes.
Por lo tanto, Juzga este Tribunal que en virtud de la separación de cuerpos declarada en fecha 15 de Abril de 2015, mediante auto por este Tribunal y visto que desde dicha fecha ya ha transcurrido más de un año como lo establece el artículo 185 del Código Civil necesario para así decretar el divorcio, es por lo que, todas estas circunstancias conducen a declarar la procedencia del divorcio, por ajustarse a los parámetros contemplados en los artículos 185, 188 y 189 del Código Civil. Así se declara.
III.- DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO, presentada por los ciudadanos JONATHAN JOSE ARNAL MATA y WILMARY KATERIN OSPINO GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-17.615.683 y V-20.665.615, respectivamente, a tenor de lo dispuesto en los artículo 185, 188 y 189 del Código Civil y en consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía, el cual contrajeron en fecha 11 de Julio de 2.014, por ante el Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia, estado Carabobo, según consta en Acta de Matrimonio distinguida con el Nº 262, Tomo II, del año 2014.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los doce (12) días del mes de Julio del año dos mil dieciséis (2.016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

FANNY R. RODRIGUEZ E.
LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA NAVARRO

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las nueve y treinta horas de la mañana (09:30 a.m.).

LA SECRETARIA
Exp. Nº 10302.
FR/CN/kysl.-