REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
ESTADO CARABOBO

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

Valencia, 12 de Julio de 2016
206° y 157°

PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos JOSÉ RAFAEL URDANETA PARABABI y MILANGELA MARGARITA SUAREZ QUERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.433.369 y V-12.774.813, respectivamente y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: ALEJANDRA FUENTES ARROYO, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 85.691.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS. (CONVERSION EN DIVORCIO)
EXPEDIENTE: 10237-2016.
SENTENCIA DEFINITIVA
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la presente solicitud de Separación de Cuerpos, presentada por los ciudadanos JOSÉ RAFAEL URDANETA PARABABI y MILANGELA MARGARITA SUAREZ QUERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.433.369 y V-12.774.813, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio ALEJANDRA FUENTES ARROYO, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 85.691, fundamentada en el artículo 189 del Código Civil, en vista de haber decidido separarse de cuerpos interrumpiendo la vida en común, es por lo que una vez efectuado el estudio de las actas procesales, se hacen las consideraciones siguientes:
I.- ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició mediante escrito constante de un (01) folio útil (folio 01 y su vuelto), presentado el día 06 de febrero de 2015, junto con las documentales con las cuales fundamentó su pretensión (folios 02 al 04), cuya distribución correspondió a este Tribunal (folio 05). Acto seguido, mediante auto de fecha 11 de febrero de 2015, los solicitantes JOSÉ RAFAEL URDANETA PARABABI y MILANGELA MARGARITA SUAREZ QUERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.433.369 y V-12.774.813, respectivamente, fueron legalmente Separados de Cuerpos (folios 07 y 08). Mediante diligencia de fecha 02 de mayo de 2016 los ciudadanos JOSÉ RAFAEL URDANETA PARABABI y MILANGELA MARGARITA SUAREZ QUERO, plenamente identificados, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio RICARDO LEAL PAÉZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 56.574; solicitaron la notificación del fiscal del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y asimismo en esa misma fecha los solicitantes en razón de haber transcurrido más de un año desde la fecha del decreto de Separación de Cuerpos sin que haya habido reconciliación entre ellos, solicitaron la conversión en divorcio (folio 09). En fecha 10 de mayo de 2016 mediante auto, este Tribunal ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para que emitiese opinión respecto a la Separación de Cuerpos propuesta y señale lo que a bien tenga en relación al mismo (folios 10 y 11). En fecha 24 de mayo de 2016, compareció el ciudadano HAROLDO AULAR, en su carácter de Alguacil de este Tribunal, quien mediante diligencia consignó boleta de Notificación dirigida a la Fiscalía del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, debidamente sellada y firmada por la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (folio 12 y 13). Posteriormente mediante auto de fecha 06 de Julio de 2016 quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente solicitud-
II.- FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
En fecha 06 de Febrero de 2015 (folios 01 al 05), comparecen los ciudadanos JOSÉ RAFAEL URDANETA PARABABI y MILANGELA MARGARITA SUAREZ QUERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-14.433.369 y V-12.774.813, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio ALEJANDRA FUENTES ARROYO, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 85.691, quienes mediante escrito adujeron lo siguiente:
Que, “…Contraje Matrimonio Civil el día veinticinco (25) de Marzo del Año Dos Mil Diez (2010), por ante Registro Civil del Municipio Valencia, Estado Carabobo…” (Folio 01).
Que, “…establecimos nuestro último domicilio conyugal en la CALLE PRINCIPAL, EL PREBO, CASA N° 12, MUNICIPIO NAGUANAGUA, ESTADO CARABOBO…” (Folio 01).
Que “…De dicha unión matrimonial NO procreamos Hijos…” (Folio 01)
Que “…Igualmente declaramos ciudadano juez, que durante la unión matrimonial NO adquirimos BIENES que formen nuestra comunidad de gananciales matrimoniales…” (Vuelto folio 01).
En virtud de lo anterior, procedieron a solicitar se declarase la separación de cuerpos y bienes; y en consecuencia, se decretase disuelto el vínculo matrimonial que los une.
II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, observa este Tribunal que la reclamación invocada por los ciudadanos JOSÉ RAFAEL URDANETA PARABABI y MILANGELA MARGARITA SUAREZ QUERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.433.369 y V-12.774.813, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio ALEJANDRA FUENTES ARROYO, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 85.691, se patentiza en la extinción del vínculo matrimonial contraído en fecha 25 de marzo de 2010, por ante el Registro Civil de la parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo, Acta Nº 151, Tomo I del año 2010, con fundamento en el artículo 189 del Código Civil, en vista de la separación de cuerpos decretada por este Tribunal mediante auto de fecha 11 de febrero de 2015 (Folio 07 y 08).
Al respecto, el artículo 189 del Código Civil, establece: “Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el juez declarara la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges...”
Igualmente, establece el artículo 185 de Código Civil: “…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”
En el presente caso, los solicitantes acreditaron en autos copia certificada del Acta de matrimonio distinguida con el Nº 151, Tomo I, del año 2010, emanada del Registro Civil de la parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo, a la cual se atribuye el valor probatorio conforme a lo pautado en el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue expedida por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se autorizó, apreciándose de la misma el vínculo matrimonial existente actualmente entre los solicitantes.
Por lo tanto, Juzga este Tribunal que en virtud de la separación de cuerpos declarada en fecha 11 de febrero de 2015, mediante auto por este Tribunal y visto que desde dicha fecha ya ha transcurrido más de un año como lo establece el artículo 185 del Código Civil necesario para así decretar el divorcio, es por lo que, todas estas circunstancias conducen a declarar la procedencia del divorcio, por ajustarse a los parámetros contemplados en los artículos 185, 188 y 189 del Código Civil. Así se declara.
III.- DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO, presentada por los ciudadanos JOSÉ RAFAEL URDANETA PARABABI y MILANGELA MARGARITA SUAREZ QUERO, venezolanos , mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.433.369 y V-12.774.813, respectivamente, a tenor de lo dispuesto en los artículo 185, 188 y 189 del Código Civil y en consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía, el cual contrajeron en fecha 25 de Marzo de 2010, por ante el Registro Civil de la parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo, según consta en Acta de Matrimonio distinguida con el Nº 151, Tomo I, del año 2010.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los doce (12) días del mes de Julio del año Dos Mil Dieciseis (2.016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

FANNY R. RODRIGUEZ E.

LA SECRETARIA

CLAUDIA NAVARRO

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las diez y diez de la mañana (10:10 a.m.).

LA SECRETARIA

CLAUDIA NAVARRO



Exp. Nº 10237-2016
FR/CN/jass.-