REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNCIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
VALENCIA, 08 DE JULIO DEL AÑO 2016
AÑOS 206° Y 157°

Vista la Solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes junto con sus recaudos anexos, presentada por los ciudadanos BLANCA MIRIAM PERDOMO CHINCHILLA y LUIS JESUS PINTO AULAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-6.831.729 y V-13.323.521 respectivamente, asistidos por la abogada EMMA COROMOTO SOLÍS HENRÍQUEZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 239.843, désele entrada y fórmese expediente y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición legal, en consecuencia, se admite cuanto ha lugar en derecho. Previa lectura acordada por Secretaría y hallada conforme por los manifestantes, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de los Ciudadanos y Ciudadanas que lo Integran y por autoridad de la Ley, Declara: SEPARADOS LEGALMENTE DE CUERPOS Y BIENES, en los términos, tal como lo acordaron en el escrito de solicitud de separación a los cónyuges anteriormente nombrados, bajo las condiciones estipuladas en el citado escrito y de conformidad con lo establecido en el articulo 188, 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil. Este Tribunal insta a las partes de la presente solicitud que transcurrido el año de la separación, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil primer aparte, deben acudir a la sede de este Despacho a los fines de que informen si se ha producido la reconciliación, o por el contrario, solicitar la conversión en divorcio. Tal como fue solicitado en el escrito de solicitud, el Tribunal acuerda expedir dos (02) Juegos de copias fotostáticas certificadas del escrito y del auto de admisión, firmando la secretaria al pie de la misma de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Expídase estas.
EL JUEZ PROVISORIO


Abg. YOVANI RODRIGUEZ CANTERO
LA SECRETARIA TEMPORAL


Abg. GRISEL M. SANGRONIS.

En esta misma fecha se le dio entrada a la solicitud asignándole el Nº 9586

LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. GRISEL M. SANGRONIS

Los Cónyuges Manifestantes. (Firma y Huellas)

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YGR/GMS/yp.
Exp. 9586