REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAD DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUNAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 08 de Julio del 2016
AÑOS: 204° y 155°

DEMANDANTE: YETZABETH CAROLINA NATERA BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-19.219.573. APODERADO JUDICIAL: abogado JORGE CASTILLO MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 61.287
DEMANDADOS: SERGIO RAFAEL PEREZ y NELIDA MARGARITA DA SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-8.842.241 y V-7.148.942.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA DE CUESTIÓN PREVIA.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la cuestión previa opuesta en fecha 17 de Mayo del 2016, por el Abogado RAFAEL VIVAS ZAPTA, inscrito en el IPSA bajo el N° 143.451, actuando en su carácter de defensor Ad-litem de los ciudadanos SERGIO RAFAEL PEREZ y NELIDA MARGARITA DA SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-8.842.241 y V-7.148.942, parte codemandada en la presente causa, con fundamento en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los numerales 4 y 6 del artículo 340 ejusdem que no es otra que el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem.
En fecha 06 de Junio del 2016, el Abogado JORGE CASTILLO, supra identificado, actuando en su carácter de apoderado de la parte actora, presenta escrito contentivo de subsanación voluntaria de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil y oposición a la cuestión Previa contenida en el ordinal 6to del 346 referida al numeral 6to del artículo 340 ejusdem.
Abierta la articulación probatoria de conformidad con el artículo 351 del Código de procedimiento Civil, ambas partes no presentaron escritos de pruebas.
Transcurridos como fueron los lapsos procesales correspondientes, procede el Tribunal a sentenciar la incidencia en los siguientes términos:
Establece el artículo 350, del Código de Procedimiento Civil, “…Alegadas las Cuestiones Previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346 la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente: ...El del ordinal 6°, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal...”.
La norma parcialmente transcrita, establece que al ser opuestas las defensas de forma contenidas en los ordinal del 6° del artículo 346 del Código Adjetivo Civil, la parte podrá dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento subsanar de manera voluntaria el defecto u omisión denunciado.
En este sentido, observa quién suscribe que la representación judicial de la parte actora, presentó escrito contentivo de subsanación a la cuestión previa opuesta de forma voluntaria, donde subsana el defecto señalado por el defensor ad-litem y asimismo se opuso a la cuestión previa opuesta conforme al numeral 6to del artículo 340 ejusdem, a tal efecto el Tribunal considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:
Alegada como fue la Cuestión Previa de defecto de forma por la representación judicial por la parte demandada, siendo la oportunidad procesal el Tribunal pasa decidir la cuestiones previas opuestas contenidas en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los numerales 4to y 6to del artículo 340 ejusdem, procede quien suscribe a resolverlas en base a los siguientes términos:
Las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales. El Dr. Rengel Romberg es del criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1ero, 2do, 3ero, 4to y 5to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales y la cuestión previa del ordinal 6to, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda. Y las cuestiones previas de los ordinales 7mo, 8vo y 9no del Artículo 346 del Código Procesal están referidas a la pretensión del actor, y al defecto de forma de la demanda ordinales 10mo y 11ro están referidas a la acción.
El Procesalista colombiano Devis Echandia, las clasifica como excepciones sustanciales y procesales; las primeras cuando sus efectos recaen sobre el derecho sustancial pretendido por el demandante y por tanto sobre las relaciones jurídico-sustanciales (las perentorias y dilatorias) y las segundas, cuando atacan el procedimiento y, por tanto, cuando sus efectos recaen sobre las relaciones jurídico-procesales.
Respecto a la cuestión previa contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4° del Artículo 340, de la revisión minuciosamente realizada al libelo de demanda que encabeza las actuaciones del presente expediente, este Juzgador observa que el accionante indico en el escrito de reforma a la demanda cursante a los folios 09 al 12, los linderos del inmueble objeto del litigio y asimismo lo indico en su escrito de subsanación voluntaria, por lo que este Tribunal en razón de que la parte actora dio cumplimiento a lo establecido en el ordinal 4 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, debe en consecuencia declarar sin lugar la cuestión previa opuesta conforme a los establecido en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4° del Artículo 340 ejusdem. Así se declara.
Con relación a la cuestión previa contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Ordinal 6°del Artículo 340 ejusdem, de la revisión minuciosamente realizada al libelo de demanda que encabeza las actuaciones del presente expediente, este Juzgador observa que el accionante consignó a los autos el instrumento fundamental de la acción en copia simple cursante al folio cuatro (4) y marcad con la letra “A” consignando posteriormente el original del instrumento cursante al folio 64 del expediente lo que en efecto este Tribunal debe declarar improcedente la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 ejusdem en concordancia con lo establecido en el ordinal 6 del artículo 340 ejeusdem, en razón de que la parte actora dio cumplimiento al mismo. Y Así se Decide.
Por los razonamientos y consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR las Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Ordinal 4° y 6° del Artículo 340 ejusdem.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, 08 días del mes de Julio de dos mil Dieciséis. Años: 204° de la Independencia y 155 de la Federación.
El JUEZ PROVISORIO,


Abg. YOVANI RODRIGUEZ CANTERO
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. GRISEL SANGRONIS
En la misma fecha se dictó la anterior decisión, se publicó la misma a las 1:00p.m, se archivó la copia respectiva.
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. GRISEL SANGRONIS

Exp. N° 8632
YRC/grisel