REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
POR AUTORIDAD DE LA LEY
TRIBUNAL TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ORDINARIOS Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
VALENCIA, 12 de Julio de 2016.
DEMANDANTE: REYNALDO DAVID PERDOMO DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº v- 14.251.430 de este domicilio respectivamente, debidamente asistida por la Abogado GRACE MATILETH RODRIGUEZ MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de la identidad Nº 8.842.832; inscrito en el IPSA bajo el Nº 48.662 de este domicilio respectivamente.
DEMANDADA: INGRIS ROSALI MATERAN MACHADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.647.932, de este domicilio respectivamente, debidamente asistida por el Abogado Rafael Meneses inscrito en el IPSA bajo el Nº 20.756 de este domicilio respectivamente.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO CONTENIDO Y FIRMA.
EXPEDIENTE N°: 8829
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
Por escrito presentado en fecha 19 de Febrero del año 2.014, los ciudadanos: REYNALDO DAVID PERDOMO DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº v- 14.251.430 de este domicilio respectivamente, debidamente asistida por la Abogado GRACE MATILETH RODRIGUEZ MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de la identidad Nº 8.842.832; inscrito en el IPSA bajo el Nº 48.662 de este domicilio respectivamente, interpusieron formal demanda por RECONOCIMIENTO CONTENIDO Y FIRMA contra de la ciudadana: INGRIS ROSALI MATERAN MACHADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.647.932, de este domicilio respectivamente, debidamente asistida por el Abogado Rafael Meneses inscrito en el IPSA bajo el Nº 20.756 de este domicilio respectivamente. Se recibe el escrito libelar y sus recaudos anexos en por ante el Tribunal Distribuidor que lo era el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, demanda constante de un (01) folios útiles ambos inclusive y anexos. Correspondiéndole por sorteo, la distribución de la presente causa a este Tribunal Tercero Ordinario Y Ejecutor De Medidas de esta circunscripción judicial del Estado Carabobo, dándosele entrada y admisión de la presente demanda en fecha 25 de Febrero del año 2.014 y se ordeno citar a la parte demanda del presente juicio.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Que en fecha 24 de Noviembre del 2.012, adquirió conjuntamente con su pareja la ciudadana: INGRIS ROSALI MATERAN MACHADO, plenamente identificada, un lote de terreno presuntamente de propiedad de la sucesión Bigott, ubicado en el sector denominado Colinas de Guacamaya, comunidad bolivariana, calle Guzmán entre avenida 124 las piedras y calle federación, signado dicho lote como Nº A-19 en la parroquia miguel peña municipio valencia Estado Carabobo, sobre el cual construyó con su dinero de su peculio una bienhechurias consistente en una casa, el cual invirtió la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00) y que para la fecha se debía la cantidad de sesenta y nueve mil bolívares fuerte (Bs. 69.000,00); que para los fines legales que le interesan demanda la partición de comunidad y de conformidad en concordancia con los artículos 895, 900 y 901 del código de procedimiento civil…OMISSIS…
ALEGATOS DE LA DEMANDADA:
Reconoce y da por cierto que el instrumento privado que anexa la parte demandante para su reconocimiento esta suscrito por ella, pero que el mismo fue producto de la violencia moral y psicológica en que incurrió su ex pareja para dar el consentimiento…OMISSIS…
Reconvino manifestando que mantuvo durante seis 06 meses desde Enero del año 2.013 hasta julio del mismo año, una relación estable de hecho con el ciudadana: Reynaldo David Perdomo Domínguez, titular de la cedula de identidad V-14.251.430 y en fecha 23 de Agosto de 2.013 fue victima de violencia física y psicológica perpetuada por su ex concubinario, a quien denuncio por ante la fiscalía décima sexta del estado Carabobo, quien lleva un proceso penal, es posteriormente en fecha 11 de Octubre del año 2.013 cuando fue citada para acudir al escritorio jurídico de un abogado de nombre Pedro Peñaloza, y le presentan instrumento privado, objeto de la causa…omissis… fundamentando la presente acción conforme a los articulo 1.146 del código civil, 1.141, 1.142 y 1.346 ejusdem. Estimando la presente reconvención en la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00) equivalente en 944 unidades tributarias.
DE LAS PRUEBAS ACOMPAÑADAS Y PROMOVIDAS POR LAS PARTES EN SU OPORTUNIDAD PROCESAL:
DE LA PARTE ACTORA:
Con relación al merito favorable invocado en el escrito de promoción de prueba, quien aquí decide, no le concede valor probatorio alguno en efecto no lo aprecia en razón que el mismo no representa medio idóneo alguno, en justificación que no considerado por el legislador medios de pruebas para determinar afirmaciones o desvirtuar los hechos controvertido en el presente juicio y así se decide.
Promueve prueba de cotejo conforme a lo establecido en el articulo 459 de Código Procedimiento Civil, la cual cursa en el folio 202 de la pieza principal del expediente; Seguidamente este Juzgador le confiere valor probatorio conforme a lo tenor en el articulo 429 del código procedimiento civil, asimismo es apreciado en razón que ayuda al esclarecimiento de los hechos controvertido en el presente juicio y así se decide.
Promueve prueba documental, Instrumento privado en original enmarcado en letra A, inserto en el folio 02 de la pieza principal del expediente que conforma el presente juicio; Seguidamente este Juzgador le otorgara valor probatorio y su respectiva apreciación, en la fase que este resolviendo la controversia, es decir, en el fondo del presente asunto, en razón que la parte accionada invoco un presunto vicio de consentimiento y así se decide.
Promueve las posiciones juradas de la ciudadana INGRIS ROSALI MATERAN MACHADO plenamente identificada; Seguidamente este Juzgador no le confiere valor probatorio alguno en justificación que de las actas procesales que integran el presente juicio se determina la falta de impulso procesal con relación a la materialización de la boleta de intimación, en efecto no es apreciada por este Juzgador por los motivos antes expuesto y así se decide.
Promueve prueba documental consistente en la constancia de residencia del ciudadano: Reynaldo David Perdomo Domínguez, plenamente identificado, inserta en el folio 36 de la pieza principal; Seguidamente este Juzgador le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en el articulo 429 del código de procedimiento civil, en razón que no fue desconocido ni tachado e impugnado por la parte adversa del presente juicio en efecto es apreciado por quien aquí decide, en justificación que ayuda al esclarecimiento de los hechos controvertido del presente juicio y así se decide.
Promueve testimoniales de los ciudadanos: José Pinto, Jhonatan Jaure, Maryelis Nieves, Maira Godoy, Zoraida Nieves, Yaritza Córdova, Yonni Rivas, Neida Morales, Franklin Perozo, plenamente identificados en las actas procesales que integran el presente juicio; seguidamente quien aquí decide, no le confiere valor probatorio a ninguno en razón que costa de los autos, que el Tribunal declaro el desierto los actos correspondiente a las testimoniales, en efecto no son apreciado por este Juzgador y así se decide.
Promueve prueba documental instrumentos privados emanados de terceros inserto en los folios 40, 41, 42 43, 44, 45, 47, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, de la pieza principal del presente juicio; Seguidamente este Tribunal no le confiere valor probatorio alguno en razón que no fueron ratificado conforme a lo establecido en el articulo 431 del código de procedimiento civil, ya que son instrumentos privado emanado de terceros ajenos al juicio, que se requieren que sean ratificado a través de la testimonial, al evidenciarse dicha testimonial, este medio probatorio en efecto no son apreciados por las justificaciones antes descrita y así se decide.
Promueve prueba documental instrumentos privado en copia simple y fotostática, inserto en el folio 46 y de la pieza principal del expediente; Seguidamente este Tribunal no le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en el articulo 429 del código de procedimiento civil, en justificación que el instrumento carece de valor probatorio por ser privado y ser promovido en copia simple y fotostáticas en efecto no es apreciado por quien aquí decide por los motivos antes expuesto y así se decide.
Promueve prueba documental instrumento publico en copia simple y fotostática, inserto en el folio 75 de la pieza principal del expediente consistente en un oficio del acta de denuncia emanada por el comando regional Nro. 2 de la división de investigaciones penales y financieras de fecha 29 de Octubre del año 2013; Seguidamente este Juzgador le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en el articulo 429 del código de procedimiento civil, en razón que no fue desconocido ni tachado e impugnado por la parte adversa del presente juicio en efecto es apreciado por quien aquí decide, en justificación que ayuda al esclarecimiento de los hechos controvertido del presente juicio y así se decide.
Prueba de documental en copia certificada, enmarcado en letra A consistente en un acto conclusivo cursante en los folios 118 hasta 163 de la pieza principal del respectivo expediente; Seguidamente este Tribunal le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en el articulo 429 del Código de procedimiento civil, en razón que no fue desconocida ni tachada e impugnado por la parte adversa del presente juicio, en efecto es apreciado por este Juzgado en razón que ayuda al esclarecimientos de hechos controvertido en el presente juicio y así se decide.
Promueve inspección judicial cursante en los folios 190 hasta 192 de la pieza principal del presente expediente; Seguidamente este Tribunal le confiere valor probatorio conforme a lo tenor del articulo 507 del código de procedimiento civil, en razón de aplicar el principio de la sana critica, pero a su vez desecha el presente instrumento en justificación que no ayuda ni aporta elementos para esclarecer los hechos controvertido en el presente juicio y así se decide.
Promueve la prueba de informe emanada por ante el Ministerio Publico, instrumento publico en copia certificada, cursante en los folios 204 hasta 212 de la pieza principal; seguidamente este Tribunal le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en el articulo 507 del código de procedimiento civil, en razón que no fue desconocido ni tachado e impugnado por la parte adversa del presente juicio, en efecto apreciado el presente instrumento probatorio en justificación que ayuda al esclarecimientos de hechos controvertido en el presente juicio y así se decide.
Promueve la prueba de informe emanada por ante el Tribunal de Violencia en funciones de control, audiencia y medidas de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, instrumento publico en copia certificada, cursante en los folios 220 hasta 254 de la pieza principal; seguidamente este Tribunal le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en el articulo 507 del código de procedimiento civil, en razón que no fue desconocido ni tachado e impugnado por la parte adversa del presente juicio, en efecto apreciado el presente instrumento probatorio en justificación que ayuda al esclarecimientos de hechos controvertido en el presente juicio y así se decide.
III
MOTIVA
De conformidad con lo previsto en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a establecer los motivos de hecho y de derecho en base a los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto observa:
Ahora bien, antes de analizar lo afirmado por las partes, considera oportuno quien decide, indicar que, en las contiendas judiciales de connotación civil, las partes persiguen un fin determinado: que la sentencia les sea favorable, pero tal pronunciamiento sólo puede aprovechar a quien ha llevado al convencimiento del jurisdicente, la certidumbre de sus alegaciones fácticas.
Tal doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1.354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando ellos se refieren específicamente a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba.
De las actas procesales que conforman el presente juicio, se observa que la parte actora pretende el reconocimiento contenido y firma de un instrumento privado, enmarcado en letra A; por otro lado la parte accionada en su oportunidad procesal presenta escrito de contestación recociendo, dando por cierto el instrumento privado objeto del presente juicio y a su vez invocando reconvención pretendiendo la nulidad del contrato por el vicio del consentimiento en los términos antes expuesto y que constan en los autos que integran el presente juicio; Seguidamente quien aquí decide, hace las siguientes consideraciones, nuestro ordenamiento jurídico que regula el presente proceso en el articulo 450 del código de procedimiento civil establece:
El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observan los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículo 444 al 448 del presente código de procedimiento civil.
Por otro lado nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia por parte de la Sala de Casación Civil de fecha 27 de Febrero del año 2.003 bajo el expediente 01-682 estableció:
‘...Son dos cosas distintas hacer una afirmación contraria a lo que se dice en un documento y desconocer el documento, Esto último se refiere a la negación de la escritura o de la firma, que es un desconocimiento de la procedencia del documento; es negar que tal documento emana de la persona a quien se le opone, independientemente de que el contenido sea falso o erróneo, en una palabra, la procedencia del instrumento, y sin embargo pretender su autor que lo dijo allí no es verdad, que fue víctima de un error o bien dar una explicación de su inexactitud. Pero a pesar de esto el documento ha quedado reconocido como emanado de aquél a quien, se le opuso y debe el juzgador apreciarlo como teniendo la misma fuerza probatoria que el documento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones y admitir que hace fe hasta prueba en contrario de la verdad de esas declaraciones....’
Con base en estas consideraciones, la firma reconocida es entonces, lo que indica si el documento privado propiamente ha emanado o no de quien la ha estampado en un documento, y como tal es la prueba del consentimiento de quien ha suscrito y ha reconocido la firma como suya de manera expresa o tácita, como lo prevé el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil....”
Se interpreta que el desconocimiento puro y simple de un documento privado conlleva el desconocimiento de la firma que lo autoriza; y que el reconocimiento de la firma, entraña el del contenido del documento. No hay disposición alguna en nuestra legislación para apoyar el caso de la firma del documento privado, y al mismo tiempo el desconocimiento de su contenido, y esto es absolutamente lógico, desde luego si se permitiera esto último, perdería la prueba por escrito los atributos de seriedad y seguridad que le concede la legislación universal. De nada valdría, en efecto, llevar a documento privado cualquier convención, si a pesar del reconocimiento que de las firmas hagan las partes otorgantes, pudieran negar el contenido y echar sobre los hombros del interesado la carga de otros medios de prueba más inseguros para sostener la invalidez de la contratación.
Claro está, que si el contenido de un documento ha sido alterado o se ha hecho ilícito uso de una firma en blanco y está el documento en alguno de los casos contemplados con relación a la tacha de los documentos privados, el desconocimiento de ese contenido es procedente, aún cuando se admitiere que la firma es auténtica, pero, entonces la vía procedente sería casualmente, esa de la tacha, que resulta igualmente ser el modo de atacar el contenido y la firma de loas documentos públicos....”
Bien de las actas procesales que integran el presente juicio señalados los criterios establecido de manera reitera, pacifica, este Juzgador en lo tenor del articulo 321 del código de procedimiento civil, en unificación a los criterios jurisprudenciales indicado por nuestra sala, puede evidencia que la presente acción debe de prosperar en razón que el instrumento privado objeto en controversia, la parte actora logro demostrar la existencia del mencionado instrumento privado en original, asimismo quedo determinado que la accionada no logro demostrar la violencia moral y psicológica alegada en el escrito de contestación, en justificación de las resulta que constan en las actas que constituyen el presente juicio, se desprende de los folios 206 hasta los folios 212 oficio emitido por el Ministerio Publico bajo 08-F16-1388-2015, suscrito la fiscal auxiliar décima sexta de esta circunscripción, expresando el requerimiento del sobreseimiento de la causa de fecha 23 de Septiembre del año 2.014, se observa el respectivo acto conclusivo consistente en el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano REINALDO DAVID PERDOMO DOMINGUEZ, plenamente identificado, en este orden queda demostrado de las pruebas fehacientes de las copias certificadas inserta en los folios 221 hasta 224 de la pieza principal, se desprende que el Tribunal de Violencia en función de control, audiencia y medidas de la circunscripción judicial del Estado Carabobo-Valencia, en fecha 10 de Marzo de 2.015, dicto el Sobreseimiento de la causa a favor del hoy accionante, en efecto queda desvirtuado los hechos y fundamento alegado por la accionada mediante escrito de contestación como defensa de fondo, asimismo quien aquí suscribe el presente fallo considera determinante el medio prueba fehaciente el cual cursa en los folios 202 ambos inclusive, consistente en la prueba grafotécnica practica por lo experto adscrito al departamento criminalística, consta de las conclusiones que el instrumento privado objeto en controversia:
“La firma legible INGRIS MATERAN, que suscribe el documento inserto al folio Nº 02 del Expediente 8829-2015, debitado, ha sido realizada por la Ciudadana INGRIS MATERAN, quien suscribe el escrito de contestación y reconvención de fecha 01-04-21014, foliado con el Nº 15 del mismo expediente, señalado como indubitado.”
En tenor a lo antes expuesto queda demostrado en el presente juicio que este medio de prueba es el idóneo para determinar su autenticidad, vistas las conclusiones, queda claramente expreso que la accionada firmo el instrumento privado antes señalado, la cual es apreciada por este Juzgador, causando como efecto jurídico la procedencia de la presente acción en razón que quedo demostrado la autenticidad del instrumento objeto de controversia, y así debe de reflejarse en el dispositivo.
En efecto a lo antes indicado en aplicación al principio de exhaustividad precisa quien aquí decide, que la accionada en el escrito de contestación invoca la reconvención bajos los hechos y fundamento que constan en el escrito antes ya mencionado, conforme a los elementos probatorio que constituyen el presente juicio, los cuales fueron apreciado en los términos antes expuesto, en consecuencia este Juzgador declara sin lugar la reconvención en razón que la accionada no logro demostrar los vicios del consentimiento por las justificaciones luego de analizadas por quien aquí decide, el presente fallo ya que se requiere demostrar tal constreñimiento por parte del accionante, para alcanzar firma el respectivo instrumento privado, en consecuencia al no demostrar el supuesto exigido por el legislador carece la procedencia de la acción intentada en la reconvenció y asi se decide, en efecto se declara procedente el reconocimiento de contenido y firma del instrumento privado que cursa en el folio 2 enmarcado en letra A por las razones de derecho antes indicado por este Juzgador y así se decide y por ultimo se condena a la parte accionada, líbrese boleta de notificación a las partes de la presente decisión.
En consideración de lo anterior este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley: Declara:
PRIMERO: CON LUGAR EL RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, del instrumento privado enmarcado en letra A, inserto en el folio 02 de la pieza principal del presente juicio, por el ciudadano: REYNALDO DAVID PERDOMO DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº v- 14.251.430 de este domicilio respectivamente, debidamente asistida por la Abogado GRACE MATILETH RODRIGUEZ MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de la identidad Nº 8.842.832; inscrito en el IPSA bajo el Nº 48.662 de este domicilio respectivamente, en contra de la ciudadana: INGRIS ROSALI MATERAN MACHADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.647.932, de este domicilio respectivamente, debidamente asistida por el Abogado Rafael Meneses inscrito en el IPSA bajo el Nº 20.756 de este domicilio respectivamente. En Efecto se DECLARA JUDICIALMENTE RECONOCIDO, el instrumento privado que se acompaño como documento fundamental de la presente acción, así como la firma contenida en el mismo inserto al folio 2 de la pieza principal. En consecuencia, se ordena expedir copia certificada del presente documento privado reconocido, cursante al expediente en original, insertando a su texto una nota testada por ante la secretaria adscrita a este Despacho, con el objeto de brindarle de fe, que ha sido declarado judicialmente como reconocido, y cumplido como fuere, entréguese a la parte interesada para que haga valer los efectos legales que de él derivan.
SEGUNDO: SIN LUGAR LA RECONVENCION propuesta por la ciudadana: INGRIS ROSALI MATERAN MACHADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.647.932, de este domicilio respectivamente, debidamente asistida por el Abogado Rafael Meneses inscrito en el IPSA bajo el Nº 20.756, en contra del REYNALDO DAVID PERDOMO DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº v- 14.251.430.
TERCERO: Se condena en costa a la accionada: INGRIS ROSALI MATERAN MACHADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.647.932, de este domicilio respectivamente, conforme al articulo 274 del código de procedimiento civil.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes de la presente sentencia definitiva déjese copia de la misma en el copiador de Sentencias, conforme al articulo 247, 248 y 174 del Código De Procedimiento Civil.
Dado firmado y sellado en la sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los Doce (12) día del mes de Julio de 2016. Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO
Abg. YOVANI RODRIGUEZ CANTERO
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. GRISEL SANGRONIS
En esta misma fecha y siendo las 03:30 de la Tarde. Se publicó la anterior Sentencia y se dejó Copia certificada para el archivo del Tribunal.-
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. GRISEL SANGRONIS
Exp. Nº 8829YRC/GS
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