REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SUPERIOR
Puerto Cabello, ocho de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2013-000135
ASUNTO: GP31-R-2015-000045
Recurrente: Miriam Josefina Díaz de Silva, cedula de identidad Nº V- 10.245.954, a través su apoderado judicial abogado Santos Cabrera I.P.S.A Nº 22.846.-
Motivo: Apelación (mediante el cual se impugna la decisión del 28 de Septiembre de 2015, dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, oída en un doble efecto; que declara Con Lugar La Falta de cualidad planteada por el ciudadano Ángel Enrique Díaz Mosqueda en juicio de simulación intentadado por la ciudadana Miriam Josefina Diaz de Silva en contra de los ciudadanos Angel Enrique Diaz Mosqueda y Rita Diaz, cedulas de identidad Nº V-7.159.584 y V-8.611.428, respectivamente)
Sentencia: Definitiva
Resolución Nº 2016-000029
Conoce este Juzgado Superior el recurso de apelación el cual se ejercicio en fecha 05 de Octubre de 2015 a través de escrito consignado por ante la Unidad de Recepción de documentos (U.R.D.D) mediante la cual se impugna la decisión de fecha 28 de Septiembre de 2015, dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, que declara Con Lugar La Falta de cualidad planteada por el ciudadano Ángel Enrique Díaz Mosqueda en juicio de simulación intentado por la ciudadano Miriam Josefina Diaz de Silva, en contra de los ciudadanos Ángel Enrique Díaz Mosqueda y Rita Diaz.
En fecha 19 de Octubre de 2015 (f. 199) este Tribunal le dio entrada al presente asunto; se fijo el vigésimo (20º) día de despacho para la presentación de los informes de las partes y; se le asigno la nomenclatura Nº GP31-R-2015-000045.
En fecha 15 de Diciembre de 2015 venció el lapso para la consignación de los escritos de informes, se deja constancia que ambas partes omitieron consignar escritos de informes; procediéndose a fijar un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia de conformidad con el articulo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de diciembre la parte recurrente consigna escrito de informes, siendo agregados en esa misma fecha, tal como consta al folio 206.
En fecha 17 de diciembre de 2015, la parte contrarecurrente consiga diligencia indicando que el que el escrito de informes consignado por el apelante fue presentado de manera extemporáneos.
En fecha 08 de Marzo de 2016 siendo la oportunidad para dictar decisión, este Tribunal difiere su pronunciamiento por un lapso de Treinta (30) días continuos de conformidad con el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de Abril de 2016 el Juez Provisorio Dr Carlos Eduardo Nuñez García se aboca al conocimiento de la causa el cual consta en autos al folio 211.
Ahora bien, concluidos los lapsos fijados para dictar sentencia y el de diferimiento, haciendo salvedad del no computo en esta fase de los días transcurridos entre el 11 de febrero al 16 de febrero 2016, al encontrarse en reposo medico el Juez Superior Provisorio Dr Rafael Eduardo Padrón Hernández; este Tribunal Superior pasa a decidir el presente asunto y lo hace bajo las siguientes consideraciones.
I
SINTESIS CONTROVERSIAL
Radica el asunto en análisis y decisión, en una apelación interpuesta contra la decisión definitiva dictada por el Tribunal Cuarto Municipio de este Circuito Judicial que declara Con Lugar la falta de cualidad interpuesta por el ciudadano Angel Enrique Díaz Mosqueda, en el juicio de simulación intentado por la ciudadana Miriam Josefina Díaz de Silva, contra los ciudadanos Ángel Enrique Díaz Mosqueda y Rita Díaz; de la cual se desprenden las siguientes consideraciones:
I.1.- En lo concerniente al escrito de informe consignado por la parte recurrente en fecha 16 de Diciembre de 2015 esta alzada observa que trascurrieron dos siguientes al vencimiento del vigésimo día para la consignación de estos el cual era el día 14 de Diciembre de 2015, lo que conduce a determinar que dichos escritos fueron consignados extemporáneamente, lo que obliga a que los argumentos y defensas explanadas en dichos escritos no sean valorados.
DECISION RECURRIDA
I.2.- Mediante sentencia definitiva (f.187 al 189) de fecha 28 de septiembre de 2015 el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora, declara Con Lugar La Falta de cualidad planteada por el ciudadano Angel Enrique Diaz Mosqueda en el juicio de simulación intentado por la ciudadana Miriam Josefina de Silva contra los ciudadanos Ángel Enrique Díaz Mosqueda y Rita Díaz, alegando entre otras cosas lo siguiente :
(..)(..)
II
PUNTO PREVIO I
LA FALTA DE CUALIDAD
Antes de entrar a conocer el fondo de la presente demanda esta sentenciadora pasa a decidir el primer punto previo sobre la falta de cualidad.
La acción de simulación o acción de declaración de simulación, como también se le denomina es definida por la doctrina como “aquella que compete a las partes del acto simulado o a los terceros interesados, a fin de que se reconozca judicialmente la inexistencia del acto ostensible, y con ello quedan desvanecidos los efectos que se imputaban a dicho acto” (Emilio Calvo Baca. Comentario al Artículo 1.281 del Código Civil – “Código Civil – Comentado y Concordado”).
Esta acción aparece consagrada en el mencionado dispositivo legal así:
“Artículo 1.281.- Los acreedores pueden pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.
Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado
.
La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al requisito de la demanda por simulación
.
Si los terceros han procedido de mala fé quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios”.
Conforme a la interpretación que ha dado la jurisprudencia patria al dispositivo citado, el único requisito para promover la acción de simulación es que quien demanda tenga un interés legítimo, lo cual es una aplicación del principio común contenido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, según el cuál para proponer una demanda en juicio es menester tener interés directo en ello, aunque ese interés sea eventual o futuro, salvo que la ley lo exija actual.
Ahora bien, en el caso de marras, la demanda fue intentada por la ciudadana MIRIAM JOSEFINA DIAZ DE SILVA, quien es nieta de la vendedora y codemandada ciudadana RITA DIAZ, quien se encuentra viva, y siendo que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia sostiene que si bien ha sido reconocido que un tercero pueda demandar la nulidad por simulación, con base en un “…interés eventual o futuro…”, en forma particular respecto de los herederos, se ha dejado asentado que en modo alguno los hijos pueden disponer del patrimonio de sus padres antes de la muerte de éstos, por cuanto la protección de su legítima o derechos hereditarios sólo podría ser reclamados luego de ocurrida la muerte de aquéllos, y en este caso mucho menos los nietos, debido a su padre se encuentra vivo, quien seria el heredero futuro directo de la codemandada.
De lo anterior, se desprende que la demandante para el momento de la interposición de la demanda no había adquirido su condición de heredera, en virtud de que su abuela y su padre se encuentran vivos, y no esta abierta la sucesión conforme al artículo 993 del Código Civil, para solicitar la declaratoria de simulación como “futuro heredero” en contra de su abuela, debido a que ella no es ni siquiera la eventual causante, por que en dado caso su causante es su padre no su abuela.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil once, ratifico la sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 5 de diciembre de 1972, donde expreso en cuanto a la cualidad de los herederos para intentar la acción de simulación, lo siguiente:
‘“...que las personas que no han intervenido como otorgantes en el acto simulado, categoría en la cual están comprendidos los herederos a título universal contra los cuales se urde un engaño, gozan de plena libertad probatoria incluyendo la prueba de testigos y la de presunciones, para demostrar en el proceso, la simulación que haya vulnerado sus derechos...”.’
Se debe tener muy claro que los herederos legitimarios no pueden disponer del patrimonio del causante antes de su muerte, ya que la ley autoriza los actos de defensa o seguridad de la legítima únicamente abierta la herencia, o sea, después de ocurrida su muerte…” (Negrillas y subrayado de la Sala).
Por tal motivo, mal podría una persona con carácter de futuro heredero, accionar jurisdiccionalmente e invocar la protección del derecho a suceder previamente al deceso del causante, pues no estarían dados los supuestos o condiciones de la transmisión de la titularidad del derecho al presunto heredero para que ocupe la misma posición jurídica del causante y se produzca la fusión del conjunto de los derechos y obligaciones patrimoniales.
Razón por la cual la demandante no posee la titularidad del derecho ni el interés legitimo para incoar la presente demanda de nulidad de venta por simulación, ya que la relación jurídico-procesal, se concreta cuando el actor intenta dicha acción ante el órgano jurisdiccional, luego de la apertura de la sucesión por la muerte del causante.
Como consecuencia de las razones expuestas resulta forzoso para ésta Juzgadora declarar la falta de cualidad activa e interés, y en consecuencia, sin lugar la demanda de simulación, incoada por la ciudadana MIRIAM JOSEFINA DIAZ DE SILVA, contra los ciudadanos ANGEL ENRIQUE DIAZ MOSQUEDA y RITA DIAZ. Y así se decide.
En definitiva, interpreta esta alzada conforme al análisis de los argumentos utilizados en la recurrida por la a quo, que esa instancia dictamino:
I.2.1.- Señala el tribunal a quo que de conformidad con la jurisprudencia, el único requisito para promover la acción de simulación es que quien demanda tenga un interés legítimo, tal como lo dispone el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
I.2.2.- Indica que la ciudadana Miriam Josefina Díaz de Silva no posee cualidad para intentar la demanda de simulación.
I.2.3.- Señala la a quo que una persona con carácter de heredero a futuro, no puede accionar e invocar el derecho de suceder sin que se materialice el deceso de su causante
I.2.4.- Señala el a quo que el actor de la pretensión jurídica de nulidad de venta por simulación carece de interés legitimo para postularla, en vista de que la relación sucesoral se concretiza una vez se apertura la sucesión por consecuencia del fallecimiento del causante de ella.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
II.1.- Analizado el expediente de marras y, vistas las defensas y argumentaciones expuestas por las partes; resulta necesario a juicio de quien sentencia resumir in extremo el asunto planteado; así como argumentar modestas reflexiones, con sentido pedagógico y, en base al principio de la congruencia.
En primer termino, se precisó examinar la litis deducida en la primera instancia arrojando como resultado que la pretensión jurídica postulada se circunscribe en un pedimento de simulación intentado por la ciudadana Miriam Josefina Diaz de Silva en contra de los ciudadanos Rita Diaz y Ángel Enrique Diaz Mosqueda al simularse la cesión de unos presuntos derechos de propiedad de un bien inmueble adquirido por los ciudadanos Rita Díaz y Pedro Enrique García Naranjo quienes consumaron una unión estable de hecho. Por su parte, el codemandado Ángel Enrique Díaz Mosqueda plantea que la actora carece de cualidad así como interés para sostener la pretensión intentada, al reconocer espontáneamente en su escrito libelar que es nieta del único hijo de la codemandada.
En segundo termino, se evidencia de autos que, la litis fue decidida por la a quo versa sobre la procedencia de la falta de cualidad planteada por la parte demandada y, por ende declarando Sin Lugar la demanda; absteniéndose de emitir cualquier otra consideración sobre el material probatorio traído a los autos y, sobre otras defensas y alegaciones expuestas por ambas partes.
En tercer término; es forzoso y a la vez útil que esta Alzada, brevemente y por simple ejercicio pedagógico, se refiera a la cualidad para ejercer el derecho de acción; así como el interés jurídico que debe tener el actor para intentar la pretensión.
En cuanto a la cualidad; se trata de definir a aquélla aptitud atribuida a la persona que puede ejercer derechos y obligaciones, en un proceso concreto y determinado; obtenidos estos derechos y contraídas estas obligaciones, por tener capacidad jurídica.
Consiste, parodiando al eximio Luís Loreto (1987) (“Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”) de una cuestión de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera.
En relación a este criterio, más recientemente el autor Rafael Ortiz-Ortiz (2004) en su Obra “Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos” (Pág.503) expresa lo siguiente: “La cualidad expresa la referencia de un poder o de deber jurídico concreto a un sujeto determinado, y expresa como una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley le concede la acción; y la identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción o, mejor, a quien la ley permite que pueda interponer una pretensión jurídica por ante los órganos jurisdiccionales.”
Concluyendo este último doctrinario, palabras mas, palabras menos, que resulta claro que la cualidad se trata de la identidad lógica entre la persona que la ley considera habilitada para interponer la pretensión (abstracto) y la persona que, en concreto, se presenta en juicio y la persona contra la cual se ejercita la acción. Implicando esto también, que los problemas de cualidad o legitimación sean un asunto entrañablemente conectado a la pretensión jurídica y, con la pretensión procesal. Por lo expuesto, resulta que también se podría concluir que la legitimatio ad causam sinonímica de la cualidad es uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos estos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la pretensión en ella contenida.
II.2.- Ensayadas las orientaciones correspondientes al particular objeto de revisión esta alzada luego de examinar las actas procesales determina lo siguiente:
La actora ciudadana Miriam Josefina Díaz de Silva, interpone una pretensión jurídica de simulación en contra de los ciudadanos Ángel Enrique Díaz Mosqueda y Rita Díaz, manifestando la parte actora que estos últimos simularon la cesión de unos derechos de un bien inmueble adquiridos por los ciudadanos Rita Díaz y el de cujus Pedro Enrique García Naranjo, durante el decurso una unión estable de hecho consumada por ellos. Al examinarse el escrito libelar (f.1 al 8) se observa que la actora se autoatribuye la titularidad de tales derechos, de igual manera constata esta alzada que la actora efectúa una confesión espontánea, en donde indica que uno de los codemandados la ciudadana Rita Díaz es su ascendiente por parentesco en segundo grado de consanguinidad (abuela), indicando de igual manera la actora que ella(Miriam Josefina Díaz de Silva) es descendiente por parentesco en primer grado de consanguinidad del ciudadano Ángel Antonio Díaz (padre) quien es a su vez es ascendiente por parentesco en primer grado de consanguinidad (hijo) de la ciudadana Rita Díaz, resultando para esta alzada un argumento de hecho determinante para la resolución de la falta de cualidad interpuesta por uno de los codemandados.
Precisado lo anterior, sobreviene otra confesión efectuado por la actora, la cual riela al folio 03 último párrafo, en donde indica que su ascendiente por parentesco en primer grado de consaguinidad Ángel Antonio Díaz, engendro trece (13) hijos: Ángel Enrique Díaz; Mireya Margarita Díaz Mosqueada; Cecilia Díaz Mosqueda; Luis Antonio Díaz Mosqueda; Rubén José Díaz Mosqueda; Maria Maigualida Díaz Mosqueda; Carlos Alberto Díaz Mosqueda; Milagros Coromoto Díaz Mosqueda; William Antonio Díaz, Pedro Gabriel Mosqueda; Eliza Gabriela Díaz Mosqueda y Fernando Daniel Díaz Mosqueda. En base a los datos expuestos por la parte actora el cómputo de hijos engendrados por el ciudadano Ángel Antonio Díaz, arroja el número de doce (12) hijos y no trece como se indica.
Ahora bien, al examinar el folio 13, se observa partida de nacimiento perteneciente a la ciudadana Miriam Josefina Díaz, de la cual se desprende que en fecha de 27 de Septiembre de 1967 el ciudadano Ángel Antonio Díaz Mosqueda reconoce como su hija a la ciudadana Miriam Josefina; desprendiéndose de dicha acta dos cosas: primero la confirmación de que la actora mantiene un parentesco por consanguinidad en primer grado con el ciudadano Ángel Antonio Díaz y segundo que esta mantiene un parentesco de consanguinidad en segundo grado con el codemandado.
Determinados los grados de parentesco entre los sujetos procesales integrantes de la presente litis, así como de la confesión directa y espontánea efectuada por la actora, en la cual indica que la coopropietaria del bien inmueble ciudadana Rita Díaz, se encuentra viva, resulta un elemento solidó y patente para determinar que no existe sucesión por causa de muerte por razón obvia de que el futuro causante aun se encuentra vivo.
Establecido lo anterior, quien decide quiere indicarle a la actora que la cesión de derechos del inmueble efectuada por la ciudadana Rita Diaz y Ángel Enrique Diaz Mosqueda, fue un acto jurídico presuntamente celebrado entre hábiles y sin coacción, salvo que se demuestre lo contrario, por lo tanto si lo que se denunciaba era la presunta simulación de la cesión de unos derechos sobre el inmueble, quien podría haber intentado tal pretensión era el ciudadano Ángel Antonio Díaz, en el caso hipotético de que dicho acto jurídico (cesión de derechos) estuviese infectado de invalidez, todo ello amparado en la legitimidad que la ley pudiere otorgarle, al mantener un parentesco en primer grado de consanguinidad con la ciudadana Rita Diaz. Por lo tanto precisado lo anteriormente establecido y demostrado el grado de parentesco por consanguinidad en segundo grado entre la actora y la cesionaria ciudadana Rita Diaz, quien decide determina que la ciudadana Miriam Josefina Díaz de Silva no posee cualidad Y; ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Superior del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Sin lugar el Recuso de Apelación interpuesto por la ciudadana Miriam Josefina Diaz de Silva, contra la decisión definitiva dictada en fecha 28 de Septiembre de 2015 por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, que declara Con Lugar La Falta cualidad planteada por el ciudadano Ángel Enrique Díaz Mosqueda en el juicio de simulación intentado por la ciudadana Miriam Josefina Diaz de Silva, en contra de los ciudadanos Ángel Enrique Díaz Mosqueda y Rita Diaz.
Segundo: Se Confirma la decisión definitiva dictada en fecha 28 de Septiembre de 2015 por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello.
Tercero: Se condena a la parte recurrente, conforme lo establece el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Líbrese Oficio al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de este Circuito Judicial, informándole sobre las resultas de la presente decisión.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho Superior del Circuito Judicial Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a los ocho (08) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Superior Provisorio
Abg. CARLOS EDUARDO NUÑEZ GARCIA
La Secretaria
Abg. MARIEL VERONICA RAMIREZ SUAREZ
En la misma fecha se publicó y registro la presente decisión siendo las 11:06 de la mañana quedando anotada bajo el Nº 2016-000029
La Secretaria
Abg. MARIEL VERONICA RAMIREZ SUAREZ
CENG/mvrs/fg
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