REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SUPERIOR
Puerto Cabello, dieciocho de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: GN32-V-2011-000049
ASUNTO: GP31-R-2015-000043

Recurrente: Ramón Alfonso Pardo López, cedula de identidad Nº V- 12.338.461 en representación de la Sucesión Pardo Isla, a través de su apoderado judicial abogado Hugo Federico Alvarado Ochoa I.P.S.A 8314
Motivo: Apelación (mediante el cual se impugna la decisión dictada en fecha 14 de Agosto de 2015 por el Tribunal Primero de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan Jose Mora del Circuito Judicial Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, oida en un doble efecto; que declara Sin lugar la Acción Reivindicatoria, planteada por el ciudadano Ramón Alfonso Pardo López en representación de la sucesión Pardo Isla contra la ciudadana Juana Hernández V- 9.018.419. )
Resolución Nº : 2016-000031
Sentencia: Definitiva

Conoce este Juzgado Superior el recurso de apelación interpuesto en fecha 05 de Octubre de 2015 (f.143) por el ciudadano abogado Hugo Federico Alvarado en representación del ciudadano Ramón Alfonso Pardo López, quien actúa en representación de la Sucesión Pardo Isla, mediante la cual se impugna la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2015 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan Jose Mora que declara Sin lugar la Acción Reivindicatoria planteada por el recurrente, en representación de la sucesión Pardo Isla contra de la ciudadana Juana Hernandez.

Recibido el 16 de Octubre de 2015 dicho expediente Nº GN32-V-2011-000049,proveniente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Circuito Judicial, da cuenta de ello al Juez la Secretaria Judicial de esta alzada; dándosele entrada al presente asunto mediante auto de esa misma fecha, que riela al folio 147, asignándosele a dicho expediente la nomenclatura Nº GP31-R-2015-000043; y de conformidad con el articulo 517 del Código de Procedimiento Civil se fija para el Vigésimo (20ª) día de despacho siguiente a dicho auto para la presentación de los escritos de informes.

En fecha 14 de Diciembre de 2015 (f.148), se fijó el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia de conformidad con el articulo 521 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, mediante auto que se estampa al folio 149 se hace la salvedad del no computo en esta fase de los días transcurridos entre el 11 de febrero al 16 de febrero 2016, al encontrarse en reposo medico el Juez Superior Provisorio Dr Rafael Eduardo Padrón Hernández.

En auto de fecha 07 de Marzo de 2016 (f.150) se difiere el pronunciamiento de la sentencia por un lapso de Treinta (30) días continuos de conformidad con el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 25 de Abril de 2016, el Juez Provisorio Dr Carlos Eduardo Nuñez Garcia, se aboca al conocimiento de la causa el cual consta en autos al folio 151.

Ahora bien, encontrándose en el lapso legal correspondiente este Tribunal se pronuncia en base a las siguientes consideraciones:


I

SINTESIS CONTROVERSIAL

Radica el asunto en análisis y decisión, en una apelación generica interpuesta contra de la decisión definitiva dictada en fecha 14 de Agosto de 2015 por el Tribunal Primero de Municipio este Circuito Judicial, que declara Sin lugar la Acción Reivindicatoria planteada por el ciudadano Ramón Alfonso Pardo López en representación de la sucesión Pardo Isla contra la ciudadana Juana Hernández,

Esta alzada deja constancia que las partes no consignaron escritos de informes, conduciendo esta alzada a efectuar un resumen del escrito de libelar,desprendiéndose de el las siguientes consideraciones lo siguiente:


Del escrito libelar (f.1 al 3 pieza I); Indica el actor en la primera instancia que es propietario de un inmueble constituido por casa y terreno, ubicada en la calle sucre, Nº 93, de esta ciudad de Puerto Cabello, el cual esta registrado, conjuntamente con otro signado con el Nº 91, por ante registro Inmobiliario de Puerto Cabello bajo el Nº 19, Folio 66, protocolo 1, tomo 1 con fecha 15 de Abril de 1986 bajo los siguientes linderos: Norte casa solar que es y fue de la sucesión de Ramón Martínez; Sur: la Calle Sucre; Naciente: Casa que es y fue de Encarnación Pacheco; Poniente: casa que es o fue de la sucesión Kelster, señalando que luego del fallecimiento de Ramón Adrián Pardo Santana el 24 de enero de 1998; asi como la de su cónyuge Isabel Teresa Martínez de Pardo en fecha 10 de septiembre de 2004, el inmueble que se pretende reivindicar ingreso al acervo hereditario de la sucesión Pardo Isla, de igual manera señala que el inmueble el cual se pretende reivindicar fue objeto de arrendamiento por parte de sus causante asi como sucesores y que a principios del año 2000 los miembros de la sucesión Pardo Isla intentaron tomar posesión del inmueble resultando infructuoso tal hecho en vista de que la ciudadana Juana Hernández tomo posesión del bien sin autorización, aduciendo que promovieron una solución amistosa pero la misma resulto infructuosa, solicitando la reivindicación de dicho inmueble.


Del escrito de Contestación (f.110 al 114 pieza I): Expone que el actor no determina con precisión los linderos correspondientes a un tercio (1/3) de las partes en el referido bien inmueble a reivindicar, a su vez tacha de falsedad las documentales publicas que constituyen las declaraciones sucesorales de la sucesión Pardo -Isla sustentados en el expediente 98/1047 de fecha 04 de Diciembre de 1998, niega y rechaza el argumento de hecho patentizado en que ella perturbo la posesión y en contrario indica que se ha mantenido la posesión por mas de (24) años. Plantea reconvención y prescripción adquisitiva, haciendo conducente todo lo anteriormente al indicar que ha mantenido la posesión por mas de Veinticuatro (24) años del inmueble del cual ha venido ejerciendo actos posesorios desde el año 1998 hasta la presente fecha sobre el inmueble y el terreno sobre la cual esta construida y cuya extensión en la superficie es de Nueve Metros con Cincuenta Centímetros (9,50mts) de frente por Treinta y Cuatro metros con sesenta y Ocho centímetros (34,68mts), con un total de Trescientos Veintinueve con Cuarenta y Seis Centímetros Cuadrados (329,46mts2).

DECISION RECURRIDA

I.2.- Mediante sentencia definitiva (f.129 al 134 pieza II) de fecha 14 de Agosto de 2015 el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora declara Sin Lugar la demanda Reivindicatoria, fundamentando entre otras cosas en lo siguiente:

(..)(..)
VI
MOTIVA

DE INDEBIDA IDENTIFICACIÓN DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN
Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, invirtiendo el orden de las defensas previas hechas valer por el demandado en la contestación de la demanda, por razones metodológicas procede este Tribunal como punto previo, pronunciamiento expreso, positivo y preciso respecto al alegato de precariedad en la identificación del inmueble objeto de la pretensión reivindicatoria deducida, a cuyo efecto se observa:
El alegato de marras fue formulado en los términos que, para mayor claridad, se reproducen a continuación:
“La demandante en su libelo, identifica precariamente, de forma imprecisa e indeterminada, el inmueble sobre el cual solicita la reivindicación, pues no señala el accionante los linderos y medidas del inmueble que se pretende reivindicar, constituyendo la identificación del mismo un requisito fundamental al intentar la acción reivindicatoria, que incluso debe estar contenida en la sentencia, pues de lo contrario la misma estaría viciada de imprecisión e indeterminación violando flagrantemente las normas contenidas en los ordinales (sic) 5º y 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, acarreando la nulidad absoluta de la sentencia de conformidad con el artículo 244 ejusdem, todo lo cual hace procedente sea declarada sin lugar en la definitiva, la pretensión invocada por la demandante, pues la misma no cumple con los requisitos esenciales de la acción reivindicatoria.
A este respecto nuestra Casación ha reiterado como requisito esencial, la identificación del inmueble que se quiere reivindicar:

“En una acción por reivindicación del inmueble, es un elemento sin duda esencial, la precisa identificación del mismo, que se logra mediante la mención de sus linderos, y referencias geográficas pertinentes, y la cual debe aparecer inequívocamente reflejada en la sentencia, para dar cumplimiento a la exigencia del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil” (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 2 de Octubre de 1.997 (sic), con ponencia del Magistrado Dr. Alirio Abreu Burelli)”

El libelo de la demanda que da inicio al procedimiento ordinario debe contener las exigencias formales requeridas por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Entre esos requisitos se encuentra la determinación precisa del objeto de la pretensión, lo cual, según lo exige imperativamente el ordinal 4º de dicho dispositivo legal, debe realizarlo el actor "indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales". La omisión de tal exigencia hace defectuosa la demanda y procedente la declaratoria con lugar de la correspondiente cuestión previa que eventualmente pudiera promover el demandado.
En virtud de que el objeto inmediato de la pretensión reivindicatoria es la restitución de un bien mueble o inmueble cierto y determinado, es menester que éste sea identificado cabalmente en el libelo, a los fines de que el Juez pueda establecer con las pruebas que se presenten en la secuela del proceso si existe o no identidad entre el bien a que se refiere el título de dominio invocado por el actor y aquel cuya detentación o posesión indebida se atribuye al demandado.

Estima esta juzgadora, que si la indicada exigencia formal es preterida en el escrito libelar, por tratarse de un requisito esencial de la acción reivindicatoria, aunque no haya sido opuesta la correspondiente cuestión previa de defecto de forma de la demanda, sería procedente declarar ésta sin lugar, en virtud de la imposibilidad material en que se encontraría el juzgador en tal hipótesis para establecer la identidad de la cosa objeto de la reivindicación con aquella a que se refiere el título de propiedad fundamento de la pretensión, así como también para dar cumplimiento a la norma contenida en el ordinal 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que exige determinar en la sentencia la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.
Ahora bien, considera el juzgador que cuando se pretenda reivindicar un inmueble que forma parte de otro de mayor extensión -como ocurre en el caso que nos ocupa en el que el objeto de la pretensión es un inmueble constituido por casa y terreno, ubicada en la calle sucre, No 93, de esta ciudad de Puerto Cabello, Jurisdicción de la Parroquia Unión del Municipio Autónomo Puerto Cabello, el cual esta registrado conjuntamente con otro signado con el No 91, por ante el Registro Inmobiliario de Puerto Cabello y señala los linderos – del terreno en general- para dar cumplimiento al requisito de marras, es menester el señalamiento en el libelo de los linderos generales del inmueble de mayor extensión, como entiende quien decide están señalados, así como también debió señalar los linderos y medidas particulares de aquel que constituye el objeto de la pretensión, más aun cuando en el documento que acredita la propiedad de 1/3 de los derechos sobre el inmueble a favor de la causante ISABEL TERESA ISLA MARTINES DE PARDO, señala: que el inmueble esta constituido por dos (2) casas contiguas con sus respectivos terrenos y un solar que le es anexo a una de ellos.

Sentadas las anteriores premisas, el Tribunal para decidir observa:
Del contenido del libelo de la demanda cabeza de autos, se evidencia que la parte actora pretende reivindicar un inmueble que es parte de otro de mayor extensión y así fue protocolizado el documento. En efecto, la demandante pretende que se ordene la reivindicación de un inmueble, que identifica como un “una casa y terreno, ubicado en la calle Sucre, No 93 de esta ciudad de Puerto Cabello, jurisdicción de la Parroquia Unión del Municipio Autónomo Puerto Cabello, el cual esta registrado conjuntamente con otro signado con el numero 91”.

Ahora bien, examinado detenidamente como ha sido el escrito libelar y las demás actas que conforman el presente expediente, constata esta juzgadora que allí se omitió el señalamiento de los linderos y medidas particulares del inmueble objeto de reivindicación, pues no se trata del inmueble general como señala los linderos generales, lo que pretende el actor ó al menos así lo entiende esta sentenciadora.
No constando, pues, en autos y, en particular, en el libelo, la cabal identificación del inmueble objeto de la pretensión deducida, la demanda propuesta resulta improcedente, por indeterminación del objeto mediato de la pretensión.
Citando el criterio jurisprudencial nos encontramos que la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 22/5/2008, que refiere a su vez sentencia N° 02713, de la Sala Político Administrativa, de fecha 29/11/2006 que señala:

“....Advierte la Sala que en estos casos, para demostrar las circunstancias relativas a la identidad de un inmueble, se requiere de la prueba de experticia, con el objeto de establecer con certeza, que el bien supuestamente ocupado por el demandado es el mismo que se pretende reivindicar, en función de su extensión, ubicación y linderos; sin embargo, de la revisión de las actas procesales se constata que los demandantes no promovieron la referida prueba fundamental.
En consecuencia, al no haber aportado la parte actora elementos probatorios para demostrar la relación lógica de identidad entre el inmueble pretendido en reivindicación y el señalado bajo posesión del demandado, se evidencia que los demandantes no dieron cumplimiento a los requisitos necesarios para la procedencia de la demanda; en consecuencia, debe la Sala declarar sin lugar la acción propuesta. Así se declara...”.

No obstante, el supuesto fáctico que envuelve el caso en marras, es el mismo, pues la identidad del inmueble que se intenta reivindicar forma parte y así lo señala el actor en el libelo de demanda y consta en documento de adquisición del inmueble y declaraciones sucesorales de los causantes de la sucesión Pardo Isla, se trata de un inmueble Constituido por dos (2) casas contiguas con sus respectivos terrenos y un solar que le es anexo a uno de ellos; de esta manera, en forma clara tenemos que el inmueble objeto de demanda de reivindicación, no tiene ni siquiera área aproximada señalada, razón por la cual la identidad del inmueble, según lo señalado por la parte actora no se logra determinar, en consecuencia ante esa falta de identidad se haría necesaria la experticia o un acta de mensura realizada a los fines de identificar o delimitar el área objeto de supuesta ocupación, de acuerdo a esto, quien aquí sentencia y con criterio de instancia, en cuanto a que en los casos de acción reivindicatoria, considera que la prueba de experticia es fundamental para quien intenta reivindicar un inmueble en las condiciones narradas.
Inspección
La cual se llevó a cabo, el día diecisiete (17) de septiembre de 2014,
al respecto quien suscribe quiere dejar constancia que no está en discusión, con que tipo de construcción esta realizado el inmueble objeto de la demanda, considerando quien decide que éste es un medio probatorio inconducente o impertinente, que requieren conocimientos periciales y no del simple reconocimiento del estado de las cosas, personas, ambientes o documentos como nos lo indica, el artículo 1428 del Código Civil y 1472 del Código adjetivo civil; y así se establece.
Por tal razón, este requisito para la validez de la acción reivindicatoria, como lo es la identidad de la cosa, es decir, la perfecta e inequívoca coincidencia del título del propietario con la posesión del demandado, no se cumplió, aun cuando el resto de los requisitos estuvieren cumplido con claridad, aun así la reivindicatoria interpuesta a todas luces no debe prosperar. Y así se establece
En efecto, al no existir identidad entre los linderos del inmueble cuya reivindicación pretende el actor en su escrito libelar y los linderos del inmueble poseído por la excepcionada, ésta prueba fundamental, éste requisito sine cua non para la procedencia de la acción, hace que no pueda declararse con lugar la acción, siendo que, dichos linderos no pueden ser suplidos por documentos administrativos, ni por declaraciones de testigos, ni inspecciones judiciales, ni por instrumentales administrativas, sino a través de una experticia que trajera a los autos como argumento probatorio que el inmueble cuya reivindicación se pretende está dentro de los linderos del inmueble que posee la excepcionada, que aclarara que parte o porción de la totalidad del inmueble esta poseyendo el demandado, alinderado en forma individual y no conjunta con otro como ha sido señalado.
Por lo cual, al no existir a los autos la plena prueba de la pretensión deducida conforme a lo establecido en el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, las pretensiones de la actora deben sucumbir, y así se decide.
Constituiría un exceso jurisdiccional, el análisis del resto del material probatorio, puesto que la Ley exige una prueba de experticia para acreditar la identidad del inmueble del reivindicante con el inmueble cuya reivindicación se pretende, y así se establece



VII
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Acción Reivindicatoria, intentada por el ciudadano RAMON ALFONSO PARDO LOPEZ, titular de la cédula de identidad No V-12.338.461, en representación de la Sucesión Pardo Isla, mediante apoderado Judicial Abogado Hugo Federico Alvarado Muñoz, titular de la cédula de identidad No 1.137.968, inpreabogado No 8.314, en contra de la Ciudadana JUANA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.018.419 y de este domicilio y así se decide
SEGUNDO: En virtud de declararse SIN LUGAR la acción de reivindicación, se condena a la Actora al pago de las costas del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…..”


En definitiva, interpreta esta alzada conforme al análisis de los argumentos utilizados en la recurrida por la a quo, que esa instancia dictamino:

I.2.1.- Indica que el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil el cual establece las exigencias formales que debe contener toda pretensión jurídica señalando al respecto que el ordinal 4º el cual se refiere al objeto de la pretensión, dispone que debe indicarse la situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales, señalando que el incumplimiento de este requisito conduce.

I.2.2.- Determina el Tribunal a quo que cuando se pretende reivindicar un inmueble que forma parte de otro el cual posee mayor extensión como sucede en el caso de marras, resulta necesario indicar los linderos generales del inmueble de mayor extensión, asi como también señalar los linderos y medidas particulares de aquel que constituye el objeto de la pretensión y teniendo mayor importancia cuando en el documento de propiedad lo que se acredita es el un tercio(1/3) de los derechos sobre el inmueble a favor de la causante en el caso especifico Isabel Martines de Pardo.

I.2.3.- Indica la a quo que el resultado del examen efectuado a las actas procesales arrojo como resultado que se omitieron los linderos y medidas particulares del inmueble objeto de reivindicación, lo que resulta conducente para establecer que existe una indeterminación del objeto de la pretensión lo que produce de manera directa una improcedencia de la pretensión jurídica postulada.


I.2.4.- Determina la a quo que en función a los datos aportados por el actor de la pretensión jurídica de reivindicación con la cual se pretende reivindicar un inmueble, que estos resultan insuficientes para identificar con precisión el citado inmueble, al remitirse este exclusivamente a indicar los siguientes datos: inmueble Constituido por dos (2) casas contiguas con sus respectivos terrenos y un solar que le es anexo a uno de ellos.

I.2.5.- Determina que la inspección judicial practicada el día diecisiete (17) de Septiembre de 2014 resulto un medio de prueba inconducente en vista que el tipo de construcción efectuada en el referido inmueble no era un hecho controvertido y que a su vez requería de conocimientos periciales y de verificación del estado o ambiente de la cosa como lo establece la norma sustantiva civil en su articulo 1428.

I.2.6.- Indica que el requisito de procedencia de identidad de la pretensión jurídica de reivindicación se concretiza en la inequívoca y clara correspondencia entre los linderos de la propiedad del reivindicante para con los linderos del cual se ejerce posesión.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


II.1.- Analizado el expediente de marras y, vistas las defensas asi como las argumentaciones planteadas en la primera instancia y en ausencia de escritos de informes ante esta alzada que precisen los presuntos agravios sufridos por la decision recurrida; resulta necesario a juicio de quien sentencia resumir in extremo el asunto planteado; así como efectuar modestas reflexiones, con sentido pedagógico referidas a la pretensión jurídica de reivindicación asi como sus requisitos de procedencia todo en base al principio de la congruencia.


La acción reivindicatoria, mal calificada asi por la doctrina es una pretensión jurídica la cual puede ser ejercida por el propietaria o quien tiene derecho a poseer una cosa para reclamarla de quien efectivamente posee, por lo tanto esta nace del derecho de dominio que tiene este carácter; siendo dirigido a obtener el reconocimiento del citado derecho y la restitución de la cosa a su dueño. Dicha pretensión jurídica de reivindicación es una defensa dispuesta por el legislador a favor del propietario el cual buscara que se declare su derecho de dominio el cual afirma tenerlo con la finalidad de que consuma la restitución de la cosa a su poder de manos de quien la posee.


En la precitada pretensión jurídica la carga de la prueba pesa sobre el actor de pretensión jurídica o reivindicante remitiéndose el demandado a probar su justo dominio o posesión legitima de la cosa la cual puede ser conducido mediante excepción. Dicha defensa se encuentra contenida en el artículo 548 de la norma sustantiva civil de la cual se desprende el siguiente extracto:

(..) El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador…..”
Al examinarse la antes citada disposición normativa resulta preciso indicar que la regulación legal de esta pretensión jurídica resulta ambigua y hasta escueta; por lo que ha sido tarea de la jurisprudencia explayar el contenido de esta, en función a ello la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 341- Exp 00-882 de fecha 27 de Abril de 2004 se pronuncio en lo siguientes términos:

(..)(..) En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, acerca de la llamada acción reivindicatoria dejó sentado lo siguiente:

La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.
La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.
La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante. (…)
En consecuencia, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción…..”

Quien decide, interpreta del antes citado extracto jurisprudencial, que el actor debe demostrar mínimo dos de los tres requisitos precisados, como lo son; a) El derecho de dominio de quien se pretende dueño; b) la determinación de la cosa que se pretende reivindicar y la posesión de la cosa por el demandado y; c) La determinación del inmueble que se pretende restituir, constituye un requisito indispensable para que tenga efectos la reivindicación. La incapacidad de poder demostrar la consumación de al menos dos de los tres requisitos de procedencia de la pretensión jurídica conduce una directa improcedencia sobre el merito del asunto debatido


La doctrina por su parte en lo tocante a la reivindicación y en cabeza del maestro Doctor Román Duque Corredor estableció que para que prospere la pretensión reivindicatoria prevista por el artículo 548 del Código Civil, “… Al demandante le corresponde la carga probatoria de tres aspectos principales. 1) Que es el propietario de la cosa objeto de la acción reivindicatoria. 2) Que el demandado la detenta y 3) La identidad de la cosa…”. (Duque Corredor, R. 2009. Procesos sobre la Propiedad y la Posesión, p. 300)

Al contrastar la posición jurisprudencial con la doctrina literaria patria en referente al tema, observamos que primeramente a criterio de la jurisprudencia los requisitos de procedencia se concretizan: a) El derecho de propiedad o dominio del actor; b) Que el demandado se encuentra en posesión de la cosa reivindicada: c) Que el demandado posee la cosa indebidamente; d) Que el propietario no le haya otorgado la posesión al poseedor por ningún tipo de contrato, ni que en ninguna forma haya consentido en la posesiona del tercero; e)Que la cosa demandada es idéntica totalmente a la que señala el actor como de su propiedad. Por su parte la jurisprudencia ha establecido como ya anteriormente se preciso los tres elementos: A) Derecho de propiedad del actor; B) El carácter de tenedor o poseedor del demandado; C) La identificación del objeto reivindicado, es decir, que éste sea el mismo que el demandado posee y del cual es propietario el actor. Por lo que se deduce que no existe un criterio pacifico entre la doctrina y jurisprudencia en relación a los requisitos a probar en vista que para la jurisprudencia deben ser mínimos dos(2) mientras que para doctrina la demostración de los tres (3) requisitos debe ser concurrentes.


Ensayadas las orientaciones anteriores, quien decide procede a emitir el resultado del examen efectuado a las actas procesales con la finalidad de poder determinar si se ha demostrado los elementos necesarios para la procedencia de los requisitos de procedencia ut supra identificado; desprendiéndose de tal análisis lo siguiente:

El recurrente y actor de la pretensión jurídica de reivindicación en su escrito de libelar indico que el inmueble a reivindicar se constituye en una vivienda familiar edificada sobre una parcela de terreno, auto atribuyéndose este la propiedad del referido inmueble ubicado en la calle Sucre, No 93, de la Ciudad de Puerto Cabello, el cual esta registrado conjuntamente con otro signado con el No 91, por ante el Registro Inmobiliario de Puerto Cabello, bajo el No 19, Folio 66, Protocolo 1º, Tomo 1º, con fecha 15 de abril del año 1.986 y señala que tiene los siguientes linderos: Norte: casa y solar que es o fue de Ramón Martínez; Sur: Calle Sucre; Naciente: Casa que es o fue de Encarnación Pacheco; y Poniente: Casa que es o fue de Sucesión Kelser. Indicando que luego del fallecimiento de la ciudadana Isabel Teresa Isla Martínez de Pardo asi como el de su conyuge Ramon Adrian Pardo Santana, el inmueble objeto del litigio conjuntamente con otros bienes, paso a formar parte de la herencia dejada por ambos cónyuges, constituyéndose entonces en el acervo hereditario de la hoy sucesión pardo-isla, según consta en las respectivas declaraciones sucesorales.


Al revisar las declaraciones sucesorales de Ramon Pardo Santa y Isabel Teresa Isla Martínez de Pardo (f. 145 al 154 pieza I) se observa que de la primera el acervo hereditario lo constituye “El 50% del 1/3 parte de los derechos de propiedad sobre un inmueble constituido por dos (2) casas contiguas con sus respectivos terrenos y un solar que le es anexo a uno de ellos, distinguidas con los números 91 y 93, ubicadas en la calle Sucre, Jurisdicción del Municipio Unión del distrito Puerto Cabello, Estado Carabobo, cuyos linderos son: Norte, casa y solar que fue de la sucesión de Ramón Martínez; Sur, la Calle Sucre; Naciente, casa que es o fue de Encarnación Pacheco; y Poniente, casa que es o fue de la Sucesión Kolster y casas propiedad de la Sra. Isabel Teresa Isla de Pardo. En lo concerniente al contenido de la segunda declaración se desprende específicamente, en el numeral 3º de la citada planilla que los bienes que conforman el acervo hereditario: lo constituyen “El 86,65% de 3/3 partes de los derechos de propiedad sobre un inmueble constituido por dos (2) casas contiguas con sus respectivos terrenos y un solar que le es anexo a uno de ellos, distinguidas con los números 91 y 93, ubicadas en la calle Sucre, Jurisdicción del Municipio Unión del distrito Puerto Cabello, Estado Carabobo, cuyos linderos son: Norte, casa y solar que fue de la sucesión de Ramón Martínez; Sur, la Calle Sucre; Naciente, casa que es o fue de Encarnación Pacheco; y Poniente, casa que es o fue de la Sucesión Kolster y casas propiedad de la Sra. Isabel Teresa Isla de Pardo”. Por lo tanto al contrastar la identificación del presunto inmueble que se pretende reivindicar con los linderos propiedad de la antes nombradas sucesiones Pardo Santa y Isla Martínez el resultado que arrojado indica que el presunto inmueble se encuentra dentro de estos linderos.


Esta Superioridad Jerárquica, determina que el actor y recurrente ante esta alzada incurrió en una indeterminación del objeto del cual demanda, infringiendo asi el ordinal 4 del articulo 340 de la norma adjetiva civil, tal equivocación produjo por consecuencia el yerro en la identificación del inmueble a reivindicar, este ultimo elemento como previamente se indico es un requisito de procedencia de la pretensión jurídica de reivindicación que a criterio de la jurisprudencia debe cumplirse junto con otro requisito, siendo asi necesario el cumplimiento de dos (2) requisitos de los tres anteriormente indicados; esta alzada salvo mejor criterio considera que la demostración del el elemento de identidad que se concretiza en la correspondencia entre la propiedad del bien inmueble para con el bien inmueble despojado resulta el requisito que mayor peso e incidencia tienen en la procedencia del merito de tal pretensión jurídica.


Por lo tanto, resulta imperativo indicarle al recurrente que no cumplió con su carga probatoria de demostrar la correspondencia entre el bien que presuntamente es de su propiedad y el bien inmueble que presuntamente se quiere reivindicar, por el contrario la actividad probatoria del recurrente y actor en la primera instancia se remitió a exclusivamente indicar los linderos en donde presuntamente se encuentra el bien inmueble, conduciendo en base a todos las argumentaciones expuestas por dicha parte en las actas procesales a incurrir en una falta de identidad del bien inmueble, resultando patente la improcedencia de la pretensión jurídica de reivindicación intentada Y; ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Ramón Alfonso Pardo López, en representación de la sucesión Pardo- Isla, a traves de su apoderado judicial abogado Hugo Federico Alvarado Ochoa, mediante el cual se impugna la decisión dictada en fecha 14 de Agosto de 2015 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, que declaró sin lugar la acción reivindicatoria, planteada por el recurrente contra la ciudadana Juana Hernández.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 14 de Agosto de 2015 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, que declaró sin lugar la acción reivindicatoria, planteada por el recurrente contra la ciudadana Juana Hernández.

TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente, conforme lo establece el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Líbrese oficio al Tribunal a quo informando sobre las resultas del presente fallo.

Remítase el presente expediente al Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Judicial Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a los Dieciocho (18) días del mes de Julio de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Superior Provisorio

Dr. CARLOS EDUARDO NUÑEZ GARCIA
La Secretaria

Abg. MARIEL VERONICA RAMIREZ SUAREZ
En la misma fecha se publicó y registro la presente decisión siendo las 11:07 de la mañana.-
La Secretaria

Abg. MARIEL VERONICA RAMIREZ SUAREZ



CENG/mvrs/fg