REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SUPERIOR
Puerto Cabello, once de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2015-000159
ASUNTO: GP31-R-2015-000049
Recurrente: Emperatriz Del Rosario Cedeño de Andara, Norberto Luís Andara Cedeño y Manuel Jacobo Andara Cedeño, titulares de las cedulas de identidad Nos V- 3.852.788, V-13.258.531 y 10.941.040, mediante sus apoderados judiciales Orlando José Jurado y Milagros Jurado. IPSA Nº 156.136 y 13.184, en su orden.
Motivo: APELACION (mediante la cual se impugna la sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de este Circuito Judicial, de fecha de 04 de noviembre de 2015, la cual declaro Inadmisible la demanda de Acción Reivindicatoria interpuesto por la recurrente, contra la ciudadana Alida Coromoto Toledo de Andrade, identificada en autos).-
Sentencia: DEFINITIVA
Resolución Nº: 2016-000030
Conoce este Juzgado Superior el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de noviembre de 2015 (f 35), por la ciudadana Erika del Valle Rojas Díaz, asistida por el abogado Ybrain Villegas Polanco; mediante la cual se impugna la sentencia Interlocutoria dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de este Circuito Judicial, de fecha de 17 de noviembre de 2015, la cual declaro Inadmisible la demanda de Acción Reivindicatoria interpuesta por los ciudadanos Emperatriz Del Rosario Cedeño de Andara, Norberto Luís Andara Cedeño y Manuel Jacobo Andara Cedeño en contra de la ciudadana Alida Coromoto Toledo de Andrade.
Recibido el 19 de noviembre de 2015, dicho expediente Nº GP31-V-2015-000049, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de este Circuito Judicial, da cuenta de ello al Juez la Secretaria Judicial de esta alzada; dándosele entrada al presente asunto mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2015, que riela al folio 39, asignándosele a dicho expediente la nomenclatura Nº GP31-R-2015-000049 y; de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fija al vigésimo (20º) día de despacho siguiente a dicho auto para la presentación de los informes.
En fecha 08 de diciembre del 2015, compareció el abogado Orlando José Sánchez Jurado, INPREABOGADO No.156.136 y sustituyó el poder que le fuera otorgado por los recurrentes en la abogada Mirian Guevara Ramírez, Inpreabogado No.24.654.
En fecha 22 de enero de 2016, al folio 43, riela auto de fecha mediante el cual se fijó el lapso de sesenta (60) días a partir del mismo para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil , toda vez que no hubo presentación de informes por la parte recurrente.
Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir conforme lo establecido en el artículo inmediatamente mencionado supra, este Juzgado Superior lo hace bajo las siguientes consideraciones:
-I-
SINTESIS CONTROVERSIAL
I.1.- De la diligencia con la cual apela (f.35) la parte actora,; estima esta instancia que estamos en presencia de una apelación especifica (sentencias de la Sala de Casación civil) Nos 625 y 29, del 4 de junio de 2014 y del 26 de Febrero de 2010 respectivamente). En tal sentido, se desprenden de dicha actuación la situación de agravio que dice la impugnante le causa la decisión contrariada y sobre las cuales, concretamente, debe decidir este Tribunal Superior ▬ salvo las violaciones al orden público que se puedan percibir ▬ de las cuales se sintetiza lo siguiente:
I.1.1.- Argumenta el apoderado judicial de la apelante que apela de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 04 de Noviembre de 2015, por cuanto le esta cercenando el derecho de propiedad a sus representados, siendo que estos tienen el derecho a que se abra un procedimiento ante este Tribunal.
DECISION RECURRIDA
I.2.- Mediante sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (f. 32 al 33) dictada en fecha 04 de noviembre de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de este Circuito Judicial, en el expediente Nº GP31-V-2015-000159, declara inadmisible la demanda de Acción Reivindicatoria, fundamentada entre otras cosas en lo siguiente:
“(..)(..)Ahora bien, la acción reivindicatoria consagrada en el artículo 548 del Código Civil es aquella por la cual el propietario de una cosa tiene el derecho a que se le restituya de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas en la ley. Lo que significa, que el objeto de la pretensión es la desposesión de la cosa, en este caso del inmueble cuya propiedad se atribuye el demandante.
En tal sentido, el artículo 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, señala:
El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirentes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legitima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.
El artículo 5 del mencionado Decreto establece:
Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de habitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ocasión del Recurso de Interpretación de los artículos 1°, 3°, 5° y 12º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, mediante sentencia No. 175 del 17/04/2013, dejó establecido:
Los artículos 5 al 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas configuran sin duda un requisito de admisibilidad de impretermitible cumplimiento, para acudir a la vía jurisdiccional, para aquellas demandas que pudieran derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión de los sujetos amparados por la Ley.
Es una obligación para los jueces aplicar el procedimiento que corresponda, por cuanto lo que está en juego es un valor fundamental de rango constitucional y legal protegido por el Estado como es el derecho humano a la vivienda, de modo que debe garantizarse que los procesos judiciales sobre la materia cumplan con las normas de protección otorgadas a los sujetos y su grupo familiar amparados por el nuevo marco legal, todo ello en resguardo del debido equilibrio que debe existir entre los sujetos involucrados y bajo una visión social y real de las relaciones conforme a los principios fundamentales contenidos en el artículo 2° de la Carta Fundamental.
El Decreto con Fuerza de Ley, en cuanto a su objeto resulta aplicable no sólo a las relaciones arrendaticias, sino a los juicios de otra naturaleza, verbigracia ejecución de hipoteca, entre otros, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda familiar.
De tal manera, que tratándose el presente asunto de una demanda Reivindicatoria que comporta potencialmente para la parte demandada la perdida o tenencia del inmueble, sin duda que debe aplicarse el procedimiento previo a las demandas que establece el mencionado Decreto, no evidenciándose de los recaudos acompañados junto al libelo su cumplimiento, razón para no admitir la presente demanda de conformidad con lo señalado en el artículo 5 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así, se declara…”.
En definitiva, interpreta esta alzada conforme al análisis de los argumentos utilizados en la recurrida por la a quo, que esa instancia dictamino:
I.2.1.- Que la acción reivindicatoria prevista en el artículo 548 del Código Civil tiene por objeto restablecer el derecho de propiedad de una cosa de cualquier poseedor o detentador.
I.2.2.- Que la actora debió agotar el procedimiento administrativo previo, establecido en el Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda y que al no evidenciárse de los recaudos acompañados al libelo su cumplimiento es razón para no admitir la presente demanda de conformidad con lo señalado en el artículo 5.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizado el expediente de marras y vista las defensas y argumentaciones que resumidamente constituyen los límites en que quedo planteado el presente asunto, en base al principio de la congruencia, este Tribunal de Alzada pasa a dar respuesta a las denuncias expuestas de la siguiente manera:
II.1- El juicio de admisibilidad debe darse al inicio del proceso, como una actividad lógica aplicada al momento de la recepción de la pretensión, en el lapso legal correspondiente. Se operacionaliza con el análisis de los argumentos y elementos probatorios promovidos por el actor en la primera Instancia (summaria cognitio), que dará como resultado la admisión o inadmisión de la pretensión; sin que se requiera que dicho estudio y análisis, sea preciso, ni exhausto, menos exacto, sobre los hechos, probanzas y peticiones, plasmadas y acompañadas junto al libelo, pues ello es materia de fondo que debe reservarse para la sentencia o decisión que se peticione (juicio de procedibilidad). Lo que equivale a decir que, los supuestos de inadmisibilidad de una pretensión jurídica deben mostrarse de manera evidente, sin el menor análisis, debiendo motivarse acertadamente y en extenso, la decisión que se dicte en consecuencia.
II.2.- En tal sentido, resulta necesario, realizar una breve reflexión en torno a los artículos 5 y 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, que fue dictado por el Ejecutivo Nacional el 05/05/2011, y publicado en Gaceta Oficial el 06/05/2011, desprendiéndose de ellos lo siguiente:
Procedimiento previo a las demandas
Articulo 5
Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes (Subrayado del Tribunal Superior)
Acceso a la vía judicial.
Artículo 10
Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.
No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los
artículos precedentes. (Subrayado del Tribunal Superior)
Resulta categórico de los extractos parciales normativos supra inmediatos, la evidente necesidad y agotamiento del procedimiento previo que debe efectuarse en sede administrativa, en asuntos como el de marras y; la prohibición legal de acceder a la jurisdicción, por no haberse agotado o cumplido, previamente, con dicho procedimiento administrativo.
En apoyo al aserto inmediato anterior, la Sala de Casación Civil, en decisión Nº RI.000274 de fecha del 27 de Mayo de 2014 bajo el Exp. AA20-C-2013-000813 estableció lo siguiente:
En este mismo orden de ideas, la Sala en sentencia N° 175, de fecha 17 de abril de 2013, expediente N° 2012-000712, caso: recurso de interpretación interpuesto por el ciudadano Jesús Sierra Añon, ratificó la anterior decisión y señaló, además, que:
“…Como puede observarse de la sentencia ut supra transcrita, la Sala fijó las pautas a seguir por los órganos jurisdiccionales que se encontrasen tramitando causas que pudieran comportar la pérdida de las posesión o tenencia de determinada categoría de inmuebles –sólo aquellos destinados a vivienda principal- para los sujetos amparados por el nuevo cuerpo legal.
En este sentido, el artículo 1° del mencionado Decreto con Fuerza de Ley, en la sentencia supra transcrita se analizó el objeto de la Ley, respecto del cual se especificó la obligación de protección a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, ocupantes y usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, contra medidas preventivas o ejecutivas que pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren tales sujetos, o cuya práctica comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble. Sobre este particular, la Sala dejó claro que el mencionado Decreto Ley se aplica sólo respecto del inmueble que sirve de vivienda principal para el grupo familiar, el cual es objeto de protección contra las medidas administrativas o judiciales que impliquen su desposesión o desalojo.
…OMISSIS…
En virtud de lo anterior, la Sala advierte en el presente caso que el recurrente si bien refiere expresamente a los artículos preliminares del Decreto con Fuerza de Ley, contentivos del ámbito subjetivo y objetivo de aplicación como objeto de interpretación, en realidad puede deducir que lo pretendido es manifestar sus dudas acerca del sentido y alcance que debe dársele al artículo 5° y siguientes de dicho cuerpo legal, especialmente que se precise si el procedimiento previo establecido en esos artículos constituye un requisito de admisibilidad frente a potenciales medidas ejecutivas que pudieran dictarse en juicios -inclusive de ejecución de hipoteca- aunque no impliquen ab initio el desalojo o la desocupación de inmuebles destinados a vivienda.
…OMISSIS…
Ahora bien, en el presente caso los artículos cuya interpretación se solicita son los artículos 5° y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, los cuales son del siguiente tenor:
“Procedimiento previo a las demandas
Artículo 5°. Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.
…OMISSIS…
Acceso a la vía judicial.
Artículo 10. Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.
No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
Como se evidencia del contenido del transcrito artículo 5°, el mismo establece literalmente que “previo al ejercicio de cualquier acción judicial o administrativa” que pudiere derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, en este caso familiar, contra los sujetos amparados por la Ley, es decir, las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, usufructuarios y ocupantes de bienes inmuebles destinados a vivienda, así como los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, el interesado en obtener la restitución de la posesión del inmueble en cuestión debe ineludiblemente cumplir con el procedimiento administrativo previsto en los artículos ut supra,ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat. Asimismo, cabe agregar que la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas, estableció que la función administrativa en esta materia es competencia exclusiva del Ejecutivo Nacional, la cual se ejerce a través de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, órgano éste que integra al ut supra mencionado Ministerio y la cual está encargada de sustanciar los procedimientos administrativos dispuestos en la materia, de conformidad con lo previsto en los artículos 16 y 94 de esta última Ley.
Aun más, el artículo 10 ibidem despeja cualquier duda al respecto, cuando expresamente prevé “…no podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes…”.
Asimismo, obsérvese que en la culminación de este procedimiento previo a la acción judicial, particularmente en la audiencia conciliatoria; esta es la finalidad del procedimiento previo administrativo, instar a las partes mediante la conciliación a resolver el asunto, sin embargo, la resolución administrativa que se dictare puede ser inclusive desfavorable al solicitante del desalojo –futuro demandante en causa civil-, sin que menoscabe en forma alguna su derecho de acudir a la vía jurisdiccional para obtener la debida tutela a su pretensión.
Precisamente, el referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley estableció un procedimiento especial previo al ejercicio de la acción contenida en el artículo 5° y siguientes del referido cuerpo legal, tendente a examinar objetivamente y en sede administrativa las razones por la cuales se solicita la “restitución de la posesión y consiguiente desalojo o desocupación del inmueble” destinado exclusivamente a vivienda principal, razones éstas que deben ser ponderadas según los intereses particulares en conflicto. Así, para justificar la exigencia de dicho procedimiento previo, la exposición de motivos es clara al señalar que los mismos constituyen medidas adoptadas por el Estado venezolano, dirigidas a “…garantizar a todos los y las habitantes, el derecho a no ser desalojados arbitrariamente; y… que los desalojos forzosos se hagan previa garantía del derecho a la defensa y acompañado de una política de protección de las familias y las personas en el acceso a la vivienda…” frente a intereses privados mezquinos que pretendan desplazar derechos fundamentales de trascendencia social.
En todo caso, para comprender el supuesto previsto en la norma es fundamental distinguir entre la pretensión civil y la administrativa, toda vez que la primera sin duda debe ser examinada por sus jueces naturales, es decir, la jurisdicción ordinaria, mientras que la segunda, compete en primer orden al Ministerio del Poder Popular en materia de Vivienda y Hábitat, a través de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, la cual ejerce la supervisión y control por parte del Estado en relación con las solicitudes de ocupación del inmueble destinado a vivienda familiar y, en todo caso, analizará y ponderará objetivamente las razones que invoquen los interesados para ocupar el inmueble en cuestión y solicitar la restitución de la posesión o el desalojo.
Ciertamente, los motivos ofrecidos por el legislador conducen a ponderar la resolución del asunto con una visión social y real del caso sometido a su consideración, en el que se cumplan las normas de protección respecto de los sujetos amparados por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, todo de “cara a la construcción de una sociedad más justa y equitativa en los términos que exige el artículo 2° del Texto Constitucional”.
Aun más, debe tenerse presente el conjunto de políticas públicas y medidas que ha adoptado el Estado venezolano en estos últimos años, para resguardar el derecho humano a una vivienda digna cuando se enfrenta a intereses individuales o privados. Así, por una parte se tiene el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, entre cuyas competencias figura, la facultad de financiar con recursos propios o de otros fondos regulados en esta Ley, planes, programas, proyectos, obras relacionadas con la vivienda, así como financiar, la adquisición, sustitución, restitución, refinanciamiento o pago de créditos hipotecarios o cualquier otra actividad relacionada con la vivienda y el hábitat (artículos 9 y 12, numerales 1 y 2 ibidem).
Más recientemente, el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Vivienda y Hábitat, mediante las Resoluciones Nros. 10 y 11, publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.115, de fecha 21 de febrero de 2013, dictó las Normas referentes a la Formulación e Implantación de Políticas que permiten favorecer Modalidades de Pago, Financiamiento y Créditos Accesibles a todos los sectores de la sociedad, para la Construcción, Autoconstrucción, Adquisición, Mejora y Ampliación de Viviendas, locual evidencia la intensión inequívoca del Estado de conceder créditos con especiales condiciones para garantizar tal derecho fundamental.
En todo caso, lo importante es llamar la atención respecto de las medidas de protección que se han adoptado y especialmente cómo a través de ella lo que se pretende es hacer efectivo ese derecho humano a una vivienda.
En este orden de ideas, piénsese en el pasado bajo la vigencia del derogado Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas, que condicionaba la solicitud de la desocupación de la casa de habitación a las causales taxativas allí establecidas, respecto de las cuales quedaba excluida de plano la sola voluntad del arrendador e inclusive se estableció un procedimiento administrativo ante una Comisión –y luego ante la extinta Dirección de Inquilinato- que debía comprobar suficientemente, entre otros, si la desocupación que se solicitaba por el propietario o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado tenían objetivamente “…la necesidad de ocupar el inmueble…”.
Por lo tanto, aun cuando no exista en los términos del recurrente “…inminente actividad de desalojo o desocupación….”, pero sí amenaza de perder la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda por parte de los ocupantes, tenedores, poseedores y demás sujetos comprendidos en la Ley por causa de medidas judiciales, bien cautelares o ejecutivas que signifiquen desposesión, desalojo o pérdida de la tenencia, deberá cumplirse con el procedimiento especial previo a las demandas de cualquier naturaleza siempre y cuando se trate de un inmueble destinado a vivienda familiar, en los términos descritos en el citado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
En virtud de todo lo anterior, esta Sala reitera en cuanto al ámbito subjetivo de aplicación del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, que el mismo ampara no sólo a los arrendatarios y arrendatarias, comodatarios o usufructuarios, sino también a los ocupantes o tenedores de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, inclusive a los adquirientes y las adquirientes de vivienda nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre esos inmuebles destinados a vivienda familiar pudieran estar constituidas garantías reales.
En relación con la posesión que merece protección en los términos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley es “la posesión, tenencia u ocupación”, se refiere aquella tutelada por el derecho, es decir, que sea lícita.
En relación con el ámbito objetivo de la Ley, la protección se establece literalmente frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiera derivar en la pérdida de la posesión, ocupación o tenencia sólo de inmuebles destinados a “vivienda principal”.
Luego de verificado lo anterior, el artículo 5° y siguientes objeto de interpretación sin duda contienen el procedimiento previo a las demandas, que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de los sujetos amparados por la Ley, por lo que su exigencia constituye un requisito de admisibilidad sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional.
El Decreto con Fuerza de Ley objeto de interpretación no sólo resulta aplicable a las relaciones arrendaticias, sino que comprende los juicios de otra naturaleza, verbigracia ejecución de hipoteca, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda principal, -se insiste- en que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, no se circunscribe al campo de las relaciones arrendaticias sino que comprende cualquier juicio que pudiera conducir a una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda familiar. Ciertamente, tal como se refirió anteriormente, la protección se otorga inclusive a los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario sobre los cuales pesare alguna garantía real. (Artículo 2° eiusdem).
Finalmente, en cuanto al procedimiento descrito en el artículo 12 eiusdem, la Sala ratifica que dicha hipótesis resulta especial para los procesos en curso a la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y previo a la ejecución de desalojos, esto quiere decir, que sólo en el supuesto de que obre una medida judicial que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido. En todo caso, debe tenerse presente que el espíritu, propósito y razón del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar o en fase de ejecución de sentencia definitiva y firme, sin ofrecer las debidas garantías a los sujetos protegidos por el mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.”
Tal como claramente se desprende de las jurisprudencias transcritas, ya esta Sala de Casación Civil, se pronunció con anterioridad sobre el punto requerido relacionado con la interpretación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por lo que la presente solicitud deberá declararse inadmisible, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
D E C I S I Ó N
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE la solicitud de interpretación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas dado que el mismo ya ha sido resuelto por esta Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencias números 502 de fecha 11 de noviembre de 2011 y 175 de fecha 17 de abril de 2013…….”
Todo lo anteriormente propuesto hace concluir en criterio de esta alzada que el no cumplimiento del procedimiento administrativo en sede administrativa obliga que la pretensión postulada en la jurisdicción sea declarada inadmisible, por efecto de lo contemplado en el artículo 10 ejusdem; siendo que la parte actora ha de tener la carga de la prueba a los fines de demostrar mediante fuentes directas, específicamente bajo el medio de prueba instrumental, que se deben acompañar al escrito libelar demostrativo, que dicho procedimiento administrativo se cumplió, en aras de lograr la admisión de la pretensión jurídica postulada en sede jurisdiccional.
III
III.1.- Ensayadas las orientaciones supra; al decidir sobre el planteamiento en concreto, se observa: El objeto del análisis y decisión en esta Instancia Superior comprende la declaratoria de inadmisibildad de una pretensión reivindicatoria, en base al no cumplimiento del procedimiento administrativo previo exigido en los artículos 5 al 10 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda .que, según la a quo, debió agotar la parte actora; en este procedimiento judicial intentado en plena vigencia de la Ley en comento.
Ahora bien, tal como señalo la actora en el libelo (f.1 vto.) del cual se extrae:
“(…) Ahora bien, ciudadana Juez, desde el año 2003, la señora ALIDA COROMOTO TOLEDO DE ANDRADE, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la Cédula de identidad No. V.4836.670, ha ocupado los dos (2) inmuebles con su grupo familiar , y mis mandantes como verdaderos propietarios han hablado con ella y le han hecho la solicitud , para que desocupe en forma amigable y reiterada lo que ha respondido es, (…).”;
Parece a quien decide que tal argumento indica de manera precisa, que la posesión que detenta la parte demandada es, de carácter lícita; al observarse que la posesión fue consentida, no obtenida mediante vías contrarias a la ley, lo que de principio legitima la aplicación de la Ley comentada que rige la materia, y sus bondades protectoras. Ello conduce a establecer que la posesión que detenta la ciudadana ALIDA COROMOTO TOLEDO DE ANDRADE, resulta compatible para aplicar en su favor la decisión de la Sala de Casación Civil Nº 000175, del 17 de abril de 2013, de la que se transcribe:
“(…)(…) 3. La posesión que merece protección en los términos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley es “la posesión, tenencia u ocupación lícita”, es decir, tutelada por el derecho. Por el contrario, los sujetos que hayan adquirido la posesión por causa no tuteladas por el derecho, de ninguna manera podrán invocar la protección que extiende el decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley…”
III.2.- Por otra parte, al escudriñar exhaustivamente las actas del expediente se observa la ausencia, ab initio, de instrumental que refiera o demuestre de manera directa la tramitación y culminación del procedimiento administrativo previo que debió cumplir la parte actora, conforme a los artículos analizados precedentemente, y toda vez que de prosperar la presente acción de reivindicación, su ejecución daría lugar a la entrega material forzosa del bien inmueble en disputa, destinado a vivienda; lo que patentiza una causal de inadmisiblidad de la demanda que necesito ser reparada como lo hizo la jurisdicente de la primera instancia, por mandato expreso del artículo 10 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la desocupación Arbitraria de Viviendas; debiendo confirmarse la decisión apelada Y; ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos Emperatriz Del Rosario Cedeño de Andara, Norberto Luís Andara Cedeño y Manuel Jacobo Andara Cedeño, titulares de las cedulas de identidad Nos V- 3.852.788, V-13.258.531 y 10.941.040, mediante su apoderado judicial Orlando José Jurado IPSA Nº 156,136, en su orden, contra de la de decisión de fecha 04 de Noviembre de 2015, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de este Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, que inadmitio la acción Reivindicatoria, intentada por los recurrentes contra la ciudadana ALIDA COROMOTO TOLEDO DE ANDRADE.
SEGUNDO: Se Confirma la decisión de fecha 04 de Noviembre de 2015 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de este Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, supra identificada.-
TERCERO: Sin condenatoria en costas, por la naturaleza del fallo.
Líbrese oficio al Tribunal a quo informando sobre las resultas del presente fallo.
Remítase el presente expediente al Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Judicial Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a los once (11) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Superior Provisorio
Abg. CARLOS EDUARDO NUÑEZ GARCIA
La Secretaria
Abg. MARIEL VERONICA RAMIREZ SUAREZ
En la misma fecha se publicó y registro la presente decisión siendo las 09:22 de la mañana
La Secretaria
Abg. MARIEL VERONICA RAMIREZ SUAREZ
CENG/mvrs/ag
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