REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo
Valencia, 07 de julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO: GP02-R-2016-000084
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (SENTENCIA DEFINITIVA)

PARTE RECURRENTE: VICTOR MANUEL ABREU LOZADA
ABOGADOS DE LA PARTE RECURRENTE: MARJORIE DAVILA, JACQUELINE ESPINOZA y LIGIA MARTIN
PARTE RECURRIDA: KARIN ELENA GRATEROL MARIN
ABOGADO DE LA PARTE RECURRIDA: EDUARDO BORGES
NIÑOS: (Cuya identidad se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA).-

SENTENCIA RECURRIDA: auto de fecha 21-04-2016, dictado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Sede Valencia.-

Encontrándose esta Juzgadora dentro de la oportunidad legal, establecida en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para exponer el fallo in extenso, se procede en consecuencia, de acuerdo a lo que de seguida se colige:
-I-
ANTECEDENTES DE LA APELACION:
Se recibió el presente asunto, con motivo de Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Ligia Martin, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 191.555, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano VICTOR MANUEL ABREU LOZADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.241.117, en contra del auto dictado en fecha 21-04-2016, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Sede Valencia, a través del cual admitió las pruebas promovidas en el cuaderno de incidencia signado con el N° GP02-X-2016-000001,por la ciudadana KARIN ELENA GRATEROL MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-12.405.502.
Esta Juridiscente se aboca al conocimiento del mismo, procediendo conforme a lo previsto en el articulo 488- A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fijar la correspondiente Audiencia de Apelación, la cual se llevo a cabo el día 29/06/2016, dictándose el dispositivo del fallo, dejándose constancia que la misma no fue reproducida en forma audiovisual, en virtud de carecer este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de los medios técnicos y equipo humano necesario para tales fines, constancia que se refleja en la presente sentencia, atendiendo a lo establecido en el artículo 488 “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
-II-
DEL AUTO APELADO:
En fecha 21/04/2016, la Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Sede Valencia, dictó auto del cual se extrae lo siguiente:

“Visto el escrito de contestación de la solicitud de fraude procesal por parte de la apoderada judicial, asi como los escrito de promoción de pruebas de ambas partes consignados en el presente cuaderno de incidencia, este tribunal acuerda agregarla a los autos, y se ADMITEN las pruebas promovidas de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase”

-III-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN:

En fecha 07/06//2016 la parte recurrente, en la persona de su apoderada judicial, presenta por ante esta alzada, escrito de fundamentación de la apelación, a través del cual alega lo siguiente:
“(…) El Tribunal mediante auto de fecha 17 de marzo de 2016, ordeno La apertura de un cuaderno separado a los fines de sustanciar y decidir la solicitud de fraude procesal segun el articulo 607 del Código de Procedimento Civil. Asimismo, el Tribunal mediante auto de esta misma fecha 17 de marzo de 2016, dictado en el cuaderno de incidência, abrio articulación probatória de ocho (8) dias conforme al mencionado articulo 607 del Código de Procedimento Civil, lapso que transcurriria a partir del dia siguiente. En fecha 28 de marzo de 2016, esta representación solicito la reposicion de la causa, toda vez que el auto que abrio incidencia omiten otorgar el lapso para contestar, vulnerando de esta manera los derechos e intereses de mi representado, por lo que solicitamos se repusiera la causa y se fijara la oportunidad de la contestacion y de la respectiva articulacion probatoria de acuerdo a lo establecido en la Ley. En este sentido, en fecha 31 de marzo de 2016, el Tribunal acordo La reposicion de la causa fijando la oportunidad para contestar. En fecha 5 de abril de 2016, El Tribunal abrio articulacion probatória de ocho (8) dias de despacho, estableciendo textualmente lo siguiente “...el cual comenzara a transcurrir a partir del dia siguiente al presente auto” Ese mismo dia comparecio la señora KAREN ELENA GRATEROL MARIN asistida de abogado y consigno escrito de pruebas. Posteriormente, en fecha 21 de abril de 2016, esta representacion presento diligencia señalando al Tribunal la extemporaneidad de las pruebas consignadas por dicha ciudadana. No obstante lo anterior, El Tribunal en esa misma fecha admitio las pruebas de las partes, dando lugar a la apelacion interpuesta por esta representación en fecha 2 de mayo de 2016. Ciudadano Juez, es el caso que el auto dictado por el Tribunal en fecha 5 de abril de 2016, establecio claramente que la articulacion probatória de la incidência era de ocho (8) dias y que el lapso comenzaria a computarse a partir del dia siguiente, es decir desde el dia seis (6) de abril de 2016, inclusive(...) Conforme a lo expuesto, resulta evidente que la señora KARIN ELENA GRATEROLK MARIN presentò su escrito de pruebas extemporaneamente, pues consigno anticipadamente el dia 5 de abril de 2016, por lo que dichas pruebas no pueden ser admitidas ni valoradas em el tramite de la incidência, ya que el lapso comenzo a transcurrir el dia 6 de abril de 2016, motivo por el cual el Tribunal no debio admitir las pruebas promovidas por dicha ciudadana. Con fundamento en lo anterior, solicito respetuosamente a esa Superioridad declare con lugar la apelacion interpuesta contra el auto de fecha 21 de abril de 2016, en relacion a las pruebas promovidas por la contraparte, y en consecuencia declare inadmisible por extemporaneas las pruebas presentadas por la ciudadana KARIN ELENA GRATEROL MARIN (...)”
-IV-
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN:

En el presente asunto, la parte contra recurrente, no presento escrito de contestación a la apelación formulada por el recurrente.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En atención a lo expuesto por la parte recurrente en su escrito de formalización del recurso de apelación, se infiere, la disconformidad de este con el auto dictado en el cuaderno de incidencia signado con el N° GP02-X-2016-000001, por el Tribunal Quinto de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de este Circuito Judicial, en fecha 21 de Abril de 2016, que admitió las pruebas presentadas por la contraparte y a considerar del recurrente, estas fueron promovidas de forma extemporânea, alegando que dichas pruebas, no pueden ser admitidas ni valoradas, habida cuenta, que el lapso de promocion de pruebas comenzo a transcurrir el dia seis (06) de abril de 2016 y las pruebas fueron promovidas el dia cinco (05) de abril de ese mismo año, manifestando que el Tribunal no débio admitir las mismas, razon por la cual solicita se declare inadmisible por extemporâneas las pruebas presentadas por la ciudadana Karin Elena Graterol Marin.
De la revision de las actas que conforman el asunto contentivo de la incidência antes identificada se pudo constatar que efectivamente, el tribunal a quo en fecha 05-04-2016 dicto auto a través del cual acordó abrir articulación probatoria de ocho (08) días de despacho el cual comenzaría a transcurrir a partir del día siguiente a la fecha de publicación del mismo, de igual manera, se observa que la parte demandada contrarecurrente, presento escrito de promoción de pruebas en esa misma fecha, es decir, el día 05-04-2016, como consecuencia de ello, el tribunal de primera instancia, a través de auto dictado en fecha 21 de abril de 2016, admitió las pruebas promovidas el día antes mencionado, asimismo se verifico del computo secretarial efectuado en fecha 02-05-2016, los días de despachos que comprenden la articulación probatoria.
Al hilo de lo indicado, a los fines de resolver el pedimento realizado por la parte recurrente, se debe acotar, que si bien es cierto, las pruebas en discusión fueron promovidas fuera del lapso estipulado para la articulación probatoria, en este caso, antes de aperturarse dicho lapso, es decir, en forma extemporánea por anticipada, no es menos cierto, que ello no es óbice, para que las mencionadas pruebas fueren declaradas inadmisibles por el tribunal a quo, habida cuenta, que no se debe penalizar lo extemporáneo por anticipado, en virtud, que en esos casos, la parte peca por ser diligente, por lo que su conducta diligente debe ser tomada como válida conforme a lo dispuesto en los artículos 26,49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y declarar su extemporaneidad sería sacrificar la justicia en virtud de formalismos no esenciales, lo que exige que las instituciones procesales sean interpretadas en armonía con este texto y con las corrientes jurídicas contemporáneas que le sirven de fundamento, a los fines de administrar justicia con apego a los preceptos constitucionales, siendo pertinente hacer mención al criterio jurisprudencial emitido por la Sala de Casación Civil, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, en sentencia número 562, de fecha 20 de julio de 2007, en la cual se estableció lo siguiente:

“(…) En consecuencia, esta Sala de Casación Civil con base en los postulados desarrollados en nuestra Carta Magna y en las corrientes jurídicas contemporáneas que han considerado que es indispensable que el proceso cumpla su finalidad, como lo es el hallazgo de la verdad y la realización de la justicia en cada caso, deja sentado que en beneficio del derecho de defensa y del debido proceso, como legítimas expresiones de la garantía de la tutela judicial efectiva, establece que debe ser tenido como válida y eficaz la promoción de pruebas consignadas en forma anticipada, pues además de llevarse a cabo en el proceso antes del vencimiento del plazo destinado para ello, constituye una clara manifestación del derecho de la parte demandada a que sean considerados los elementos probatorios en los que se sustenta su pretensión. Lo anteriormente expuesto, implica que las pruebas anticipadamente promovidas deben ser admitidas, pues en modo alguno se produce un desequilibrio procesal entre las partes, ya que de igual manera debe dejarse transcurrir el lapso completo de promoción para que puedan cumplirse a cabalidad los actos procesales subsiguientes, admisión y evacuación, lo cual lejos de causar lesión alguna al accionante, le permite a éste ejercer cabalmente el control y contradicción de las probanzas promovidas, pues en todo caso, siempre debe existir una oportunidad para que las partes se opongan o las impugnen. En atención a las precedentes consideraciones, respecto de la tempestividad en la promoción de pruebas realizada antes de la apertura de dicho lapso, debe esta Sala de Casación Civil dejar sentado que no se puede tenerse como oportuna la promoción de pruebas realizada una vez que haya vencido el lapso previsto en la ley para realizar tal actuación procesal, pues con ello se eliminaría o afectaría el derecho a oponerse e impugnar las pruebas promovidas, el cual constituye el derecho al control y contradicción de la prueba, ya que la oposición persigue que la prueba no sea admita en el proceso; de igual forma se establece que una vez promovidas las pruebas en la oportunidad anticipada referida, deberá dejarse correr íntegramente el lapso previsto para dicha actuación a efectos de que pueda empezar a computarse el lapso subsiguiente.Con base en lo expresado anteriormente, esta Sala tiene como válidamente presentado el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada (…)”

Como corolario de lo citado, debe esta juzgadora señalar que comparte plenamente el criterio expresado en la anterior sentencia, en el sentido, que las pruebas promovidas en forma anticipada deben ser admitidas, pues en modo alguno se produce un desequilibrio procesal entre las partes, en consecuencia, admitir estas pruebas no genera lesión alguna al accionante, por el contrario, se favorece la búsqueda de la verdad, la tutela judicial efectiva y en nada afecta el poder ejercer cabalmente el control y contradicción de las probanzas promovidas, lo que redunda en que el proceso cumpla su finalidad, como lo es, el hallazgo de la verdad y la realización de la justicia en cada caso, en beneficio del derecho de defensa y del debido proceso, como legítimas expresiones de la garantía de la tutela judicial efectiva, por tanto, se establece que debe ser considerada como válida y eficaz la promoción de pruebas consignadas en forma anticipada.
De acuerdo a lo precedentemente expresado, esta Superioridad, en aplicación del criterio ut supra transcrito, deja sentado de forma clara, que la promoción de las pruebas presentadas por la ciudadana KARIN GRATEROL en el cuaderno de incidencias antes identificado, no pueden ser declaradas inadmisibles, muy por el contrario la decisión del a quo dictada en fecha 21-04-2016, a través de la cual admitió dichas pruebas, estuvo ajustada a derecho, por cuanto hace permeable que el proceso cumpla su finalidad, como lo es el hallazgo de la verdad y la realización de la justicia en cada caso, lo cual redunda en la tutela judicial efectiva, en consecuencia, se debe tener como válidas, eficaz y tempestiva, la promoción de pruebas consignadas en forma anticipada. Así se decide.-

VI
DISPOSITIVA:
En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con Sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación intentada por la abogada en ejercicio Ligia Martin Ortiz inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 191.555, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano VICTOR MANUEL ABREU LOZADA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº-V- 9.241.117, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de abril de 2016, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Valencia. SEGUNDO: Como corolario de lo decidido, se confirma en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la materia. ASÍ SE DECIDE. Dada, Firmada y Sellada en el Despacho de este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo sede Valencia, a los Siete (07) días del mes de Julio de 2016. Año 206º y 157º.-
LA JUEZA SUPERIOR,

Abg. XIOMARA ESCALONA DE OJEDA


LA SECRETARIA,

Abg. AURICELIS PERAZA PADILLA




En esta misma fecha siendo las once y trece minutos de la mañana (11:13 a.m.) previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA


XE/AP/Abg. Jaibel Chacon.-