REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo
Valencia, 4 de Julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: GP02-S-2015-000391
MOTIVO: Solicitud de Exequátur (SENTENCIA DEFINITIVA)
SOLICITANTE: MILAGROS CAROLINA CASTILLO CARMONA
ABOGADA DE LA PARTE SOLICITANTE: MARJORIE TARIFFE
NIÑA: (Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA)
-I-
ANTECEDENTES:
Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, el presente asunto contentivo de solicitud de Exequátur, presentada por la ciudadana MILAGROS CAROLINA CASTILLO CARMONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.045.260, debidamente asistida por la abogada Marjorie Tariffe, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.321, contentivo de solicitud de exequátur de la sentencia nº 2014-119305, emanada por la Notaria Publica del Estado de Carolina del Norte, Estados Unidos de Norteamérica, de fecha 29 de Julio de 2014. Seguidamente se le dio entrada a la solicitud en cuestión, se admitió, ordenándose la notificación de la parte contra quien obra el exequátur y del Ministerio Publico.
En fecha 10-07-2015, esta Superioridad dicta auto a través del cual acuerda oficiar al Director General del Servicio de Administrativo de identificación, Migración y extranjería (SAIME) a los efectos de solicitar los movimientos migratorios del ciudadano TAKANORI FUKUSHIMA, de nacionalidad Japonesa, mayor de edad, con pasaporte japonés signado con el Nº MN94190223 y al Consejo de Nacional Electoral a los fines que informara si dicho ciudadano registra domicilio en el país, todo ello a los fines de practicar su notificación, por cuanto la parte solicitante manifiesta que el mismo se encuentra fuera del país.-
En fecha 08-10-2015, se recibe por ante la URDD de este Circuito Judicial las resultas provenientes del Servicio de Administrativo de identificación, Migración y extranjería (SAIME), donde informan los movimientos migratorios del ciudadano TAKANORI FUKUSHIMA. En fecha 04 de Febrero de 2016, esta Superioridad dicta auto mediante el cual visto que el ciudadano TAKANORI FUKUSHIMA registra movimientos migratorios, de lo que se infiere que el mismo se encuentra fuera del país desde el 29 de Enero de 2006, se acordó la notificación mediante Cartel, de conformidad con el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 07-03-2016, la parte solicitante, en la persona de su apoderada judicial, consigna el cartel de notificación publicado en fecha 03-03-2016 en el Diario Notitarde de esta ciudad, en consecuencia, se le designa a la persona contra quien obra el exequátur ciudadano, TAKANORI FUKUSHIMA Defensor Público.
En fecha 30-05-2016 se recibió diligencia suscrita por la Abogada Maria Luisa Calles, Defensora pública, en la que manifestó que acepta la defensa judicial de dicho ciudadano.
II
DE LA COMPETENCIA:
La competencia que tienen los Tribunales de la República para otorgarle efectos jurídicos a las sentencias dictadas por autoridades extranjeras, es decir, para otorgarle fuerza ejecutoria a dichas sentencias en el estado receptor Venezuela, le viene otorgada por los artículos 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, 850 y 856 del Código de Procedimiento Civil y dependiendo de la forma como se haya resuelto el asunto en el extranjero, la competencia para conocer del exequátur le puede venir asignada al Tribunal Supremo de Justicia, si el asunto se resolvió de manera contenciosa, de lo contrario, si se resolvió de manera no contenciosa, el tribunal competente seria el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer las decisiones o sentencias de las autoridades extranjeras.
En ese sentido y a los fines de determinar el carácter contencioso o no contencioso de la sentencia dictada en el Estado de Carolina del Norte en Estados Unidos de Norteamérica, de fecha 29 de Julio de 2014, sobre la cual se solicita su ejecutoria, al examinar la misma esta Juzgadora deduce el carácter no contencioso del procedimiento de donde dimana la sentencia en cuestión, por lo que este supuesto se corresponde con el consagrado en el mencionado artículo 856 el cual es del tenor siguiente:
Artículo 856: El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.
De acuerdo a lo expresado en el aludido articulo y revisadas las actas que conforman las presentes actuaciones, se reitera que la misma proviene un asunto de naturaleza no contenciosa, y que además las partes involucradas en el mismo procrearon una hija, de nombre (Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), por tanto, se debe revisar, si el competente para conocer del proceso que nos ocupa, es un Tribunal Superior Civil, o bien, un Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En torno a este particular la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 20/02/2014, expediente Nº 13-0965, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, en relación a la competencia dejo asentado lo siguiente:
“(…) aun cuando la competencia para conocer de las solicitudes de exequátur se encuentran expresamente establecidas en el artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 850 y 856 de la norma adjetiva civil, esta Sala considera que, para asegurar la protección en caso de amenaza o violación de los derechos de uno o varios niños, niñas o adolescentes, en los casos donde requiera otorgar fuerza ejecutoria a una sentencia extranjera pasada en autoridad de cosa juzgada, donde los mismos se encuentren involucrados, deben quedar a cargo de tribunales especiales, a fin de brindar la tutela reforzada que se exige en función del interés superior y del derecho sustancial que se ha hecho valer, todo ello, en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, incluyendo dentro de este último el derecho a ser juzgado por el juez natural, los cuales están garantizados por nuestra Carta Magna. En tal virtud, se declara conforme a derecho la desaplicación del numeral 2 del artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, efectuada por la sentencia dictada por la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal, el 4 de octubre de 2013, en el marco de una solicitud de exequátur presentada por la ciudadana Reyna Patricia Sausnavar, con la finalidad de dar fuerza ejecutoria a una sentencia dictada el 23 de junio de 2010, por el Juzgado Séptimo Familiar de Primera Instancia del Distrito Judicial de Tlalnepantla, de Naucalpan de Juárez de los Estados Unidos de México, donde se le confirió la custodia definitiva de su menor nieto. En ese sentido, esta Sala Constitucional, con carácter vinculante, establece que el conocimiento de las solicitudes de exequátur donde se requiera dar fuerza ejecutoria a sentencias dictadas en asuntos no contenciosos, que tengan incidencia directa en la esfera jurídica de niños, niñas y adolescentes, serán competentes los Juzgados Superiores de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del lugar de la residencia habitual de éstos. Del mismo modo, la competencia para conocer las solicitudes de exequátur donde se requiera autorizar la ejecutoria de sentencias firmes dictadas en asuntos contenciosos, que tengan incidencia directa en la esfera jurídica de niños, niñas y adolescentes, será competente la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal, al cual debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el numeral 2 del artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 850 y 856 del Código de Procedimiento Civil, a los tribunales de los Circuitos Judiciales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (…)” ( Negritas de este Tribunal)
Al hilo de lo indicado, de todo lo antes expuesto y en concreta referencia a la Sentencia precedentemente citada, la cual posee carácter vinculante, se infiere con meridiana claridad, que el conocimiento de las solicitudes de exequátur donde se requiera dar fuerza ejecutoria a sentencias dictadas en asuntos no contenciosos, que tengan incidencia directa en la esfera jurídica de niños, niñas y adolescentes, tal como se refleja en el caso sub examine, donde figura una niña, por lo cual serán competentes los Juzgados Superiores de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del lugar de la residencia habitual de éstos, en consecuencia, siendo que la sentencia dictada por el Tribunal extranjero, sobre la cual se solicita fuerza ejecutoria proviene de un procedimiento no contencioso, que la misma tiene incidencia directa sobre dos adolescentes, habida cuenta que se trata de una sentencia de Custodia, es por lo que este Juzgado Superior se declara competente para conocer de la presente solicitud. ASÍ SE DECIDE.-
III
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
La representante del Ministerio Público, en su oportunidad para emitir opinión en el presente asunto, en cuanto a la solicitud de fuerza ejecutoria de la cesión de Custodia efectuada en el extranjero, manifestó que en la presente solicitud se cumplieron los extremos legales consagrados en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, que no existe conflicto alguno de los derechos de la niña; manifestando no tener nada que objetar en el presente asunto, emitiendo opinión favorable sobre la presente solicitud y le sea otorgado carácter de fuerza ejecutoria a la solicitud formulada.
IV
CONTESTACION A LA SOLICITUD:
La Abogada María Luisa Calles, Defensora Publica Sexta del Ministerio Publico, en su carácter de representante judicial del ciudadano Takanori Fukushima, en la oportunidad legal para la contestación manifestó que la parte solicitante del exequátur no consigno ni promovió a los autos prueba alguna con relación al derecho al extranjero, por lo que se desconoce si ese acuerdo cumple con los extremos legales, por lo que solicita se declare Sin Lugar la presente solicitud.
V
MOTIVACIÓNES PARA DECIDIR:
El exequátur es el procedimiento mediante el cual un Estado a través de sus autoridades competentes y a instancia de parte interesada, efectúa el reconocimiento de las sentencias y otras resoluciones firmes dictadas en el extranjero a los fines de que obtengan eficacia en su territorio, permitiendo con ello alcance extraterritorial en cumplimiento de un deber de cooperación internacional con el propósito de lograr que tales decisiones judiciales no queden ilusorias, no obstante, la autoridad judicial ante la cual se interpone la solicitud de exequátur se pide el reconocimiento, debe defender sus principios y valores esenciales, razón por la cual, se hace un control previo de esa resolución antes de otorgarle la fuerza ejecutoria a la que se aspira.
En este mismo tono, se evidencia que la Ley de Derecho Internacional Privado, consagra en su Capítulo X las disposiciones concernientes a la eficacia de las sentencias extranjeras, estableciendo en el artículo 53, derogatorio parcialmente de los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en Venezuela, los cuales son:
Artículo 53: las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos: 1.- Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas; 2.- Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas; 3.- Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción para conocer del negocio; 4.- Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley; 5.- Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa; 6.- Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.
En este orden de ideas, este Tribunal Superior considera necesario señalar lo que al respecto contienen los artículos 5, 8 y 47 de la Ley de Derecho Internacional Público, los cuales indican:
Artículo 5: “Las situaciones jurídicas creadas de conformidad con un derecho extranjero que se atribuye competencia de acuerdo con criterios internacionalmente admisibles producirán efectos en la República a no ser que contradigan los objetivos de las normas Venezolanas de conflictos…”.
Artículo 8. “Las disposiciones del derecho extranjero que deban ser aplicables de conformidad con la presente ley, sólo serán excluidas cuando su aplicación produzcan resultados manifiestamente incompatibles con los principios esenciales del orden público venezolano”.
Artículo 47: “La jurisdicción que corresponde a los Tribunales Venezolanos, … no podrá ser derogada convencionalmente a favor de Tribunales extranjeros… o se trate de materias… que afecten los principios esenciales del orden público venezolano.”
En esta perspectiva, se requiere el pase a exequátur de un acto notariado, en ese sentido, si bien es cierto, no se trata de una sentencia judicial, sino de una acto de cesión de custodia por ante otra autoridad, como lo es un Notario Público, en estos casos se ha propendido a someter a exequátur tales decisiones y ello es debido fundamentalmente a los grandes cambios económicos, políticos y sociales, que se han operado en la comunidad internacional, asumiendo que los actos emanados de estas autoridades extrajudiciales se asimilan a las dictadas por un juez, en cuanto realizan funciones equivalentes, las relaciones jurídico-privadas, reclaman soluciones justas y en la labor del juez, está el deber de revisar y verificar si efectivamente la normativa aplicada en el acto extranjero del que se pretende el pase a exequátur, contraria o no, el orden público venezolano, por cuanto, si violenta el orden público interno es evidente que el Juez no puede darle cabida a tal acto extranjero, la calificación del acto emanado por la autoridad extrajudicial extranjera a través del cual el progenitor cede la custodia de la niña de autos a la madre, dará las bases para indagar en el ordenamiento venezolano los medios para su reconocimiento.
Así, es necesario resaltar que el artículo 12 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que los derechos de los niños, niñas y adolescentes son inherentes a su persona humana y por consiguiente son considerados de orden público, lo cual impone el examen de esta institución bajo el prisma del orden público en el derecho privado internacional, de tal modo, que dicha norma jurídica autoriza al Juez venezolano a negar toda eficacia dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela a aquellas sentencias extranjeras contentivas de situaciones jurídicas que violenten de forma crasa los principios esenciales del orden público, por lo que constituye el aspecto negativo de la consecuencia jurídica en la estructura de la norma, de allí que al observarse fallos cuya decisión, y por consiguiente ejecución, implique la materialización de una evidente lesión a los principios éticos jurídicos que informan al Estado, el jurisdicente dispone de la facultad de rechazar su solicitud de ejecutabilidad, a fin de proteger su ordenamiento jurídico.
Adicionalmente, la Ley de Derecho Internacional Privado, en su artículo 5, contempla la procedencia de la excepción de orden público en el derecho internacional privado, en virtud de que situaciones jurídicas creadas en otro Estado sean manifiestamente contrarias con los principios esenciales del orden público venezolano. En estos términos, es oportuno precisar que el objeto del proceso de exequátur se circunscribe y limita al otorgamiento de fuerza ejecutoria a los actos o sentencias extranjeras a fin de revestirlas como título ejecutivo, para que gocen de total y plena efectividad dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, sin que la solicitante o contra quien obraría dicha ejecutoria le esté permitido mutar el objeto de dicho proceso, persiguiendo la revisión y modificación del fondo de la decisión extranjera cuando tal actividad judicial ha debido ser desplegada por las partes en el marco de la jurisdicción y del ordenamiento jurídico del país de origen de la sentencia, no disponiendo los órganos jurisdiccionales venezolanos de potestad alguna para asumir la revisión del fondo de los actos de órganos extranjeros, salvo por orden público, pues de conformidad con el sistema de derecho internacional privado venezolano, el juez debe limitarse al examen de los requisitos de forma previstos en la ley respectiva.
Cabe destacar, que dentro del concepto de orden publico se encuentra inmerso, el interés superior de la niña de autos, el cual se garantiza con la presente decisión, siendo que en definitiva, pudiera resultar afectada de no acordar el pase al exequátur a la cesión in comento, habida cuenta, de existir residencias separadas entre los progenitores, resultando relevante evaluar el grado de beneficio que representa para la niña de marras, axioma básico sobre el cual se rige la doctrina de la protección integral de la infancia y por el cual se sujeta al Estado y a los diferentes actores sociales, principalmente a la familia a protegerlos y adoptar las conductas y medidas en función de sus intereses, a objeto de garantizar el libre y pleno desarrollo de su personalidad. En este mismo orden de ideas, la Ley Aprobatoria de la Convención Sobre Los Derechos del Niño, en su artículo 3 numeral 1 señala la obligatoriedad del Estado venezolano en todas sus instancias a valorar y atender en forma primordial el interés superior del niño.
Bajo estas premisas la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 1 recoge la doctrina de la protección integral, y en el 8 el interés superior de dichos infantes y jóvenes, el cual se transcribe a continuación:
Artículo 8
Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes
El Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
e) La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.
En esa perspectiva, lo único que se pretende es darle validez en la República Bolivariana de Venezuela a la cesión de custodia de la niña (Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), tramitado por ante la Notaria Publica del Estado de Carolina del Norte en Estados Unidos de Norteamérica, en fecha 29 de Julio de 2014,el cual tiene Fuerza de Cosa Juzgada, la cual es del tenor siguiente:
“…FALLO (…) 1.El declarante presente, libre y voluntariamente consiente la custodia legal y tutela de su hija (Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de acuerdo con la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente de la República Bolivariana de Venezuela a su madre Milagros Carolina Castillo Carmona. 2. El declarante además afirma que está familiarizado con la naturaleza del juramento. Este declarante certifica que ha leído el texto completo de esta declaración jurada y entiende en totalidad su consentimiento (…)”
Al considerar los principios fundamentales venezolanos, se observa que con la cesión planteada no se afecta el orden público, por lo que hace posible el otorgar eficacia a la cesión extrajudicial notarial, que por demás se indica se efectúa conforme a la normativa prevista en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se verifico el cumplimiento de los requisitos para la eficacia de sentencias extranjeras establecidos en el artículo 2 de la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros, basándose en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, se ratifica su competencia y entienden además que este articulo prevé la posibilidad de otorgar el pase no solo a sentencias sino también a otros actos emanados de autoridades extranjeras ya que se refiere a: “el pase de los actos o sentencias de autoridades extranjeras…”.
Ahora bien, efectuado el estudio y análisis de los recaudos acompañados a la presente solicitud, de conformidad con los extremos previstos en el antes citado el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, es posible afirmar que en este caso, se han cumplido los requisitos de Ley para declarar la ejecutoria de la sentencia antes mencionada, en efecto se determina lo siguiente:
1.- Evaluada la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur, se observa, que la misma versa sobre la Cesión de Custodia de la niña (Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA) (sentencia de Custodia no contenciosa), lo cual constituye materia de naturaleza civil.
2.- Tiene fuerza de cosa Juzgada de acuerdo a la Ley del Estado en la cual fue pronunciada, vale decir, tiene plena fuerza, tal como se evidencia de la copia de la sentencia.
3.- La sentencia en cuestión no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto no se evidencia que hayan estado en contención derechos reales respecto a bienes situados en la República; tampoco se ha arrebatado a Venezuela la Jurisdicción exclusiva para conocer del negocio jurídico.
4.- De la sentencia se evidencia la Notaria Publica del Estado de Carolina del Norte en Estados Unidos de Norteamérica, tenía jurisdicción para conocer de la causa, recaída en el caso, conforme a los Principios Generales de Jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado.
5.- Las actas que conforman el presente expediente, no arrojan evidencias que la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur sea incompatible con sentencia de data anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, ni que se encuentre pendiente en la República Bolivariana de Venezuela, algún juicio que verse sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado previamente al dictamen de la sentencia extranjera que nos ocupa, extremo exigido en el numeral sexto del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y, además la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur, no contraría el orden público, debido a que la misma fue dictada atendiendo la petición de Cesión de Custodia, en fundamento al mutuo acuerdo de las partes, lo cual no ha sido desvirtuado en el presente procedimiento.
Visto el contenido de las normas anteriormente enunciadas y como han sido las actas procesales que componen el presente expediente, en especial el acto objeto de la solicitud de exequátur, se observa que se pretende se revista de título ejecutivo en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela versa sobre la Cesión de Custodia que efectúa al progenitor de la niña (Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), a su progenitora con residencia en Venezuela.
Consecuente con lo expuesto, el Estado venezolano está en la obligación de adoptar todas la medidas indispensables, tanto legislativas, administrativas como judiciales para asegurarles a los niños, niñas y adolescentes, el pleno disfrute de sus derechos, motivo por el cual, se le otorga fuerza ejecutoria al acto objeto de esta solicitud de exequátur, pues obrar diferente materializaría una situación jurídica lesiva, perjudicial para la niña (Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), incompatible con los principios esenciales en materia de protección de derechos de los niños, niñas y adolescentes. A fuerza de las anteriores consideraciones, se impone para esta alzada otorgarle fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a la cesión de custodia proveniente de la Notaria Publica del Estado de Carolina del Norte en Estados Unidos de Norteamérica, de fecha 29 de Julio de 2014, en consecuencia, este Tribunal Superior, discurre que la presente solicitud debe prosperar en derecho, otorgándole fuerza ejecutoria al acto extranjero. ASÍ SE DECLARA.
-VI-
DISPOSITIVA:
En merito de todas las consideraciones, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Valencia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de exequátur presentada por la ciudadana MILAGROS CAROLINA CASTILLO CARMONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.045.260. SEGUNDO: Se le concede fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a la Cesión de la Custodia Legal efectuada en fecha 29 de Julio de 2014, por ante la Notaria Publica del Estado de Carolina del Norte en Estados Unidos de Norteamérica, por el progenitor de la niña de autos el ciudadano TAKANORI FUKUSHIMA, de nacionalidad Japonesa, mayor de edad, con pasaporte japonés Nº MN94190223. ASI SE DECIDE. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, Firmada y Sellada en el Despacho de este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo sede Valencia, a los cuatro (04) días del mes de Julio de 2016. Año 205º y 156º.-
LA JUEZA SUPERIOR,
ABG. XIOMARA ESCALONA DE OJEDA
LA SECRETARIA,
ABG. AURICELIS PERAZA PADILLA
En esta misma fecha siendo la una y veintidós minutos de la tarde (1:22 p.m. ) previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
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