REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Valencia, 25 de julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: GP02-O-2016-000020
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA DECISIÓN JUDICIAL
PRESUNTA AGRAVIADA: JAQUELINE CAROLINA CALLE, titular de la cédula de identidad Nº V-12.772.998.
APODERADO JUDICIAL: Abogado GUSTAVO ADOLFO BRAVO JIMÉNEZ
PRESUNTA ACTUACIÓN LESIVA: Decisión judicial dictada en fecha 30 de Marzo de 2016 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
NIÑAS: (CUYA IDENTIDAD SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA)
DEFENSORA DE LAS NIÑAS: ABG. MARIA LUISA CALLES (Defensora Publica)
FISCAL CONSTITUCIONAL: ABG. EGLYS JAUREGUI
Siendo la oportunidad de pronunciar el fallo in extenso, procede este Tribunal Superior actuando en Sede Constitucional, a formularlo de acuerdo a lo que de seguida se colige:
-I-
ANTECEDENTES:
Se recibió el presente asunto, en fecha 29 de Junio de 2016, contentivo de Acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO BRAVO JIMENEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo elN°74.353,actuando como apoderado judicial de la ciudadana JAQUELINE CAROLINA CALLE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.772.998, quien solicita Amparo Constitucional en contra de la Decisión judicial dictada en fecha 30 de Marzo de 2016 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en el asunto signado con el N° GP02-V-2014-1259.
Fundamentos de la Acción de Amparo Constitucional:
La ciudadana JAQUELINE CAROLINA CALLE, suficientemente identificada en autos, solicita Amparo Constitucional con ocasión de la Decisión judicial dictada en fecha 30 de Marzo de 2016 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en el asunto signado con el N° GP02-V-2014-1259, extrayéndose del escrito contentivo de la demanda de acción de amparo sus alegatos, fundamentos y petitorio, de la siguiente forma:
“(…) CONSIDERACIONES PRELIMINARES SOBRE AMPARO CONTRA SENTENCIA (…) Conforme a los criterios transcritos, es concluyente afirmar que el amparo contra decisiones judiciales siempre es procedente cuando con ellas se violen, quebranten o menoscaben derechos irrenunciables de progenie constitucional, como por ejemplo, el derecho a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva, en cuyo caso, se prescindirá de la exigencia legal y se satisfacerá el espíritu del legislador amparando el derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación (…) DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA PRESENTE ACCION DE AMPARO(…) la demanda de Partición y Liquidación de Comunidad conyugal HERNANDEZ-CALLE. Que se sustancia por ante el Tribunal agraviante bajo el No. No. GPO2-V-2014-1259, (nomenclatura de ese Tribunal), lo que se busca obtener, como bien lo señala el motivo PARTIR Y LIQUIDAR BIENES, que fueron adquiridos durante la vigencia del Matrimonio, a través de un proceso justo, idóneo, transparente, imparcial, legal donde se le garantice el derecho a la defensa, al debido proceso y la Tutela efectiva a ambas partes, proceso que esta establecido el procedimiento ordinario consagrado en el articulo 456 y S.S. de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (…)Cabe destacar, que con la decisión emitida por la agraviante de fecha 30 de Marzo de 2016, del acta de Sustanciación, la Jueza desestimó la oposición presentada por esta representación judicial sobre las Pruebas Documentales: 1) Documento Público de Venta de unas Acciones de la Empresa PASTORINI C.A.; 2) Documento de de Compra de un Apartamento ubicado en Residencias Sol Naciente, 3) Copia simple de Documento de Venta del mismo inmueble ubicado en Residencias Sol Naciente, que fueron aportadas por el demandado en el escrito de prueba, marcados con las letras “B,D y E” ordenando su materialización . Con la decisión se le violaron derechos y garantías Constitucionales a mi representada como lo es el DERECHO A LA DEFENSA, AL DEBIDO PROCESO Y A LA TUTELA EFECTIVA, aunado a que , la jueza ha creao un caos procesal que a todas luces produce la nulidad de dicha decisión. Debo aclarar, que la oposición hecha por esta representación Judicial, en la Audiencia de Sustanciación versó sobre las documentales antes señaladas, ya que dichas pruebas que fueron promovidas por el demandado no guardan relación con el hecho controvertido, es decir, no se relacionan con los bienes incluidos en el libelo de la demanda, dejando claro que, tal oposición versó sobre las pruebas y no como una oposición a la demanda, ni mucho menos puede entenderse que fueron opuestas cuestiones previas, ya que en materia de protección no existen cuestiones previas, y el demandado consideraba que existe otros bienes que fueron adquiridos durante la vigencia del matrimonio que no fueron incluidos en la demanda, que forman o fueron parte de la Comunidad de Gananciales HERNANDEZ-CALLE, debió traerlo al proceso mediante la figura de la Reconvención tal como lo establece el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que se incluyeran en la demanda y así poder ejercer el derecho a la defensa de mi representado, el derecho aun contradictorio, mediante la contestación de la demanda reconvencional si fuera el caso, promover pruebas que sustente la defensa de los alegatos esgrimidos con ocasión a la defensa de los derechos de mi representada (Derecho a la Defensa artículo 49 de la C.R.B.V.). Ahora bien, contra la decisión de fecha 30 de marzo de 2016, se interpuso recurso de apelación en la misma fecha que fue emitida por el Tribunal Agraviante la cual fue oida en el efecto diferido tal como lo prevee la LOPNNA (…) tramitar la apelación en el efecto diferido en un caso como este y esperar que sea tramitada con la definitiva, atenta contra el derecho a la defensa al debido proceso y a la tutela efectiva de los derechos de nuestra representada ocasionando un daño irreparable, por cuanto, el medio ordinarios (recurso de apelación) no es ni será lo suficientemente idóneo para resarcir el daño ocasionado ya que, se continuaría sustanciando el proceso con pruebas que no guardan relación con los bienes demandados y que en ningún momento del proceso nuestra representada, tendría la oportunidad de ejercer el derecho a la defensa, el derecho a un contradictorio sobre esas pruebas, así como la oportunidad de desvirtuar si esos bienes muebles o inmuebles forman parte o no de la comunidad conyugal, ya que de acuerdo al proceso que se le sigue en la demanada, no existe etapa procesal no lapso alguno mucho menos incidencias que le permita ejercer su defensa, por cuanto el lapso probatorio ya finalizo. La agraviante fundamento la decisión para desestimar la oposición realizada sobre las pruebas documentales antes señalada, en una sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de mayo del año 2011, emanada de la Sala de Casación Civil, ponencia del Magistrado Luis Ortiz Hernandez, Exp.2010-469 (…) La sentencia a la cual la Jueza hace mención, no es aplicable al presente caso, en virtud que la demanda de Partición y Liquidación de Comunidad Conyugal, sobre la cual recae la decisión que recurrimos mediante la presente Acción de Amparo Constitución, fue admitida y está siendo tramitada por el procedimiento ordinario establecido en la LOPNNA, y no por el procedimiento especial de partición judicial (…) del Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 777 al 788 (…) es por ello que, la decisión de fecha 30 de Marzo de 2016 del (acta de sustanciación) que desestima la oposición hecha por quienes suscribimos la presente acción(…) y ordena materializar las documentales que no guardan relación con los bienes señalados en el Libelo de la Demanda, debe ser anulada por ser violatoria a las garantías Constitucionales como lo son el Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela efectiva de nuestra representada, consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , de lademandante de autos(…) al desestimar la oposición hecha sobre las pruebas documentales señaladas, y fundamentarla en una sentencia emanada de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de Mayo del año 2011, la jueza igualmente incurrió y suscitó con la decisión, un típico caso de “desorden procesal” fenómeno este contrario al debido proceso y que se opone a una eficaz y transparente administración de Justicia (…) el desorden procesal producido mediante el acta de fecha 30 de Marzo de 2016, dese ser subsanado y anulado por este Tribunal Constitucional, por cuanto induce a la anarquía, lo cual debe ser corregida de inmediato por esta Juzgadora y adecuarla a la consecución de una justicia célere y transparente. NORMAS CONSTITUCIONALES VIOLADAS (…) estamos en presencia de una decisión que antenta contra las garantías Constitucionales de nuestra representada (…) consagradas en los artículos 25,26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 474 y 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.DE LAS RAZONES QUE JUSTIFICAN LA INTERPOSICION DE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL(…) el Amparo es un remedio Constitucional Extraordinario, que sólo puede ser interpuesto cuando no exista una vía expedita o se hayan agotados todos los recursos que las respectivas leyes y normas señalan al efecto, para solicitar el amparo de los derechos y garantías constitucionales; en el caso que nos ocupa no queda ninguna otra vía procesal que la presente Acción de Amparo Constitucional, ya que, si bien es cierto, se interpuso contra las decisión objeto del presente Amparo, el recurso de apelación el cual fue oído por Tribunal Agraviante, en el efecto diferido, tal recurso ordinario no resuelve de forma inmediata la amenaza a las garantías constitucionales denunciadas ya que podría causar un agravio, si se sigue sustanciado el proceso con pruebas documentales que no guardan relación con la demanda, ya que, en ningún momento nuestra representada podrá ejercer su derecho a la defensa, derecho a contradecir y mucho menos demostras los alegatos que sustenten es defensa. DE LAS MEDIDAS SOLICITADAS (…)Solicitamos se acuerde Medida Cautelar Innominada, consistente en la Suspensión de Proceso,por cuanto para el día 30 de Junio de 2016, se encuentra fijada la continuación de la audiencia de sustanciación, que daría por concluida la fase de sustanciación (…) DEL PETITORIO. Pedimos se declare procedente o con lugar: a.-) La presente Acción de Amparo. b.-) Se declare procedente la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, acuerde la suspensión del proceso hasta tanto este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo , actuando en Sede Constitucional, emita un procedimiento definitivo en la presente acción c.-) que si este Tribunal actuando en sede Constitucional, en atención a los hechos narrados y a los recaudos acompañados, detecta que se la han violado otros derechos constitucionales a la ciudadana JAQUELINE CALLE ANDRES, ademásde los ahora denunciados o distintos a estos, pido cambie la calificación jurídica propuesta y restablezca la situación jurídica que considere infringida. (…) Finalmente solicito, que la presente Acción de Amparo, sea admitida, sustanciada, tramitada conforme a derecho y declarada con lugar, en particular pedimos se anule la decisión de fecha 30 de Marzo de 2016, del acta de Sustanciación y se ordene fijar una nueva oportunidad para la continuación de la fase de sustanciación, garantizándole a las partes una Tutela Judicial Efectiva y Transparente (…)”
De la Competencia:
Este Tribunal Superior, fecha 30-06-2016 emitió pronunciamiento sobre su competencia para conocer del presente asunto con fundamento a los siguientes señalamientos:
(….Omissis…)
“…por cuanto la presente acción de Amparo Constitucional es intentada en contra de una decisión Judicial, se resalta que; a tenor de lo dispuesto en la Sentencia número 44 de fecha 02 de agosto de 2006 y publicada en fecha 16 de noviembre de ese mismo año por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Sucre Cuba, le corresponde a esta Alzada el conocimiento de todos aquellos asuntos contenciosos, graciosos y/o patrimoniales en los que niños, niñas y/o adolescentes tengan interés directo, es por ello que al final de dicha decisión se asentó que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen. Siendo que la presente acción de amparo es intentada en contra de una decisión de un Órgano Jurisdiccional, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala que la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, y siendo que la decisión atacada en amparo emana de un Tribunal de Primera Instancia de este mismo Circuito Judicial, es por lo que este Tribunal Superior de Protección del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara COMPETENTE para conocer del mismo. (…)”
De la Admisibilidad:
Declarada la competencia por este Tribunal para conocer del presente asunto, se procedió en fecha 30-06-2016 a admitir la demanda de amparo Constitucional con fundamento a los siguientes señalamientos:
(…omissis…)
“… verificado como ha sido que la presente acción no se encuentra incursa en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, DECLARA LA ADMISIBILIDAD de la presente acción de amparo constitucional en contra de la decisión de fecha 30-03-2016 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sede Valencia, siguiendo el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de febrero de 2000, Sentencia Nro. 07, Caso Amado Mejías…”
De la Actuación Judicial Lesiva:
La decisión judicial calificada como injuriosa consiste en el pronunciamiento emitido el día 30 de marzo de 2016, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Protección de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en la audiencia de sustanciación celebrada en el asunto signado con el N° GP02-V- 2014-1259, que desestimo la oposición presentada por la parte demandante, hoy accionante en amparo, la cual versa, sobre la admisión de unas pruebas documentales promovidas por la parte demandada, cuya decisión consta en el acta levantada por dicho tribunal con ocasión de la celebración de la audiencia de sustanciación antes referida.
Sobre la materialización de las pruebas en referencia y el desistimiento de la oposición a las mismas, la jueza del tribunal presunto agraviante, determino lo siguiente:
(….Omissis…)
-Copia simple del documento de venta de acciones de la empresa PASTORIN, C.A. marcado con la letra “B”: “Se acuerda materializar por cuanto es un documento emanado de un organismo público y una pertinente en el presente procedimiento. En relación a la oposición hecha por el demandante, esta juzgadora la niega por cuanto a criterio de este Tribunal, tales documentaciones son pertinentes a los fines de lograr la demostración de los alegatos de la parte demandada en relación a la titularidad de la propiedad sobre dichos bienes. Asimismo, considera quien aquí decide, que el alegato esgrimido por el demandante según el cual, los bienes que no fueron mencionados en el libelo de la demanda, solo pueden ser incorporados al proceso mediante la reconvención, no debe prosperar, toda vez que, conforme a la jurisprudencia asentada por la sala de casación civil del Tribunal Supremo de Justicia (Ver sentencia de fecha 12/05/2011 expediente N° AA20-C-2010-000469 y otras) ha dejado claramente establecido la inadmisibilidad de oposición de cuestiones previas, reconvención o mutua petición en los juicios de partición de conformidad con el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la oposición planteada en esos términos, se niega.
-Copia simple de documento de compra de apartamento ubicado en las Residencias Sol Naciente. Marcado con la letra “D”. “Se acuerda su materialización, por cuanto, a pesar que el bien al cual hace referencia, no fue reclamado en el libelo de la demanda, el mismo, tiende a probar alegatos esgrimidos por el demandado, que guarda relación con el asunto debatido. En relación a la oposición hecha por el demandante, esta juzgadora la niega por cuanto a criterio de este Tribunal, tales documentaciones son pertinentes a los fines de lograr la demostración de los alegatos de la parte demandada en relación a la titularidad de la propiedad sobre dichos bienes. Asimismo, considera quien aquí decide, que el alegato esgrimido por el demandante según el cual, los bienes que no fueron mencionados en el libelo de la demanda, solo pueden ser incorporados al proceso mediante la reconvención, no debe prosperar, toda vez que, conforme a la jurisprudencia asentada por la sala de casación civil del Tribunal Supremo de Justicia (ver sentencia de fecha 12/05/2011 expediente N° AA20-C-2010-000469 y otras) ha dejado claramente establecido la inadmisibilidad de oposición de cuestiones previas, reconvención o mutua petición en los juicios de partición de conformidad con el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la oposición planteada en esos términos, se niega.”
-Copia simple de documento de venta de apartamento ubicado en las RESIDENCIAS SOL NACIENTE. Marcado con la letra “E”: “Se acuerda su materialización, por cuanto, a pesar que el bien al cual hace referencia, no fue reclamado en el libelo de la demanda, el mismo, tiende a probar alegatos esgrimidos por el demandado, que guarda relación con el asunto debatido. En relación a la oposición hecha por el demandante, esta juzgadora la niega por cuanto a criterio de este Tribunal, tales documentaciones son pertinentes a los fines de lograr la demostración de los alegatos de la parte demandada en relación a la titularidad de la propiedad sobre dichos bienes. Asimismo, considera quien aquí decide, que el alegato esgrimido por el demandante según el cual, los bienes que no fueron mencionados en el libelo de la demanda, solo pueden ser incorporados al proceso mediante la reconvención, no debe prosperar, toda vez que, conforme a la jurisprudencia asentada por la sala de casación civil del Tribunal Supremo de Justicia (ver sentencia de fecha 12/05/2011 expediente N° AA20-C-2010-000469 y otras) ha dejado claramente establecido la inadmisibilidad de oposición de cuestiones previas, reconvención o mutua petición en los juicios de partición de conformidad con el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la oposición planteada en esos términos, se niega.”
Del Informe del Presunto Agraviante:
En fecha la ciudadana CARLA VASQUEZ BORGES, Jueza a cargo del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, señalado como presunto agraviante, manifestó en su informe de descargo cuanto sigue:
(…omissis…)
(…) la presente acción de amparo presentada por el accionante en contra de la decisión que se tomo por el Tribunal que dirijo, el día 30 de marzo de 2016 en que fue desestimada la oposición que hiciera el aquí accionante, sobre la admisión de las pruebas que presento la parte contraria, en que señaló que había que incluir en el inventario de bienes de la comunidad unas acciones que no se incluyeron en la demanda de partición, así como el apartamento situado en el edificio Residencias sol Naciente, presentando el demandado copia de tales negociaciones, pero el aquí accionante considero que para que se pudiera admitir esas pruebas de bienes en el juicio de partición, era necesario que el demandado reconviniera a su mandante y que de no hacerlo no podía presentar esa prueba, resultando muy claro que el aquí accionante “considero” que no se debían incluir en el inventario de bienes de la comunidad conyugal objeto de la partición, los que aparecieren adquiridos o documentados a nombre de la esposa demandante; en su concepto, solo se deben incluir en el inventario de bienes de la comunidad conyugal objeto de la partición, lo que aparecieren adquiridos o documentados a nombre de la esposa demandante; en su concepto, solo se deben incluir los que aparecen a nombre del cónyuge demandado en partición o en nombre de ambos, e ignorar los que están a nombre de su cliente. (…)Por esta circunstancia, el accionante manifiesta que esto ha creado un caos procesal que produce-en su concepto-, la nulidad de todo lo actuado en este caso. (…) considero además que esta decisión de materializar las pruebas de la contraparte demandada por partición de bienes de comunidad conyugal viola expresamente normas constitucionales del Derecho a la Defensa, el Debido Proceso y La Tutela Judicial Efectiva.(…) Además de estas consideraciones del accionante, hay que señalar que yaAPELÓ para ante el superior competente de esta decisión y que le fue oída oportunamente por el Tribunal. Esta apelación aun no ha sido resuelta y es la vía correcta que utilizó la parte en el juicio de partición de bienes. (…) aunque la apelación fue oída de manera diferida, ello no indica en modo alguno que se le este violando el derecho a la defensa y al Debido Proceso, por el contrario, ello ha sido garantizado con el cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 488, del cual se infiere claramente que el espíritu del legislador fue que las apelaciones ejercidas contra sentencias interlocutorias, fuesen tramitadas en caso de que la parte optara por ejercer apelación contra la sentencia definitiva, dando así la oportunidad de que la sentencia de merito corrigiera cualquier gravamen si este se hubiere producido.(…) mal podría señalar el accionante para tratar de justificar la supuesta necesidad de ejercer este extraordinario recurso, la falta de vías regulares, igualmente expeditas e idónea para hacer valer sus posiciones dentro del juicio.(…) si la parte consideró que su recurso debía ser tramitado para poder hacer valer de forma inmediata su pretensión por ante el Tribunal Superior, y que por tanto la apelación oída en un solo efecto y de manera diferida pudiera causarle un daño quizás irreparable, ha debido el quejoso-en todo caso-, ejercer dentro del lapso legal el RECURSO DE HECHO, para que la alzada tuviere así una oportunidad de analizar los alegatos del supuesto agraviado y considerar si había una oportunidad de analizar los alegatos del supuesto agraviado y considerar si había lugar o no a que se tramitara la apelación de forma inmediata, resultando este el medio idóneo ofrecido por la ley al justiciable para hacer valer el derecho que reclaman, y no precisamente la vía de amparo, como si fuese que el juez, con su interpretación de la ley estuviere causándole algún tipo de indefensión, por lo cual, la presentación acción no ha debido siquiera ser admitida sino desestimada in liminelitis. (…) el accionante en amparo pareciera que lo que quiere es una normativa especial para el, que impida que la apelación diferida se tramite con la sentencia de fondo. De lo que indica el accionante en amparo en su escrito, debe deducirse que se trata de una consideración personal suya, QUE EL EFECTO DE LA APELACION DIFERIDA EN SU CASO NO ES CONVENIENTE, POR TENER QUE ESPERAR QUE SE RESUELVA LA APELACION CON LA DEFINITIVA Y EN SU CRITERIO ESTO “ATENTA CONTRA EL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO OCASIONANDO UNA DANO IRREPARABLE”, sin ocuparse en ningún momento de explicar en qué consiste ese supuesto daño ocasionado por el Tribunal al oir la apelación interpuesta con carácter diferido sobre los derechos constitucionales de su cliente, lo cual, no ha debido pasar desapercibido por el Tribunal Superior. (…) Resulta sorprendente ver que un profesional del derecho, que presenta los intereses de un cliente en juicio (la solicitante de la partición), proponga ante esta superioridad que se dicte un amparo que deje sin efecto y desaplique una norma legal, la del artículo 488 de la LOPNNA, porque esa norma legal atenta contra su derecho a la defensa y al debido proceso, y que la apelación diferida le causa un daño irreparable, lo que se desprende de su escrito de amparo en el vuelto de la pagina 7 en su primer párrafo, insisto, sin señalar de manera precisa y diáfana en qué consiste esa supuesta violación en la que incurrió esta juzgadora, pero más asombro produce que se haya admitido dicha acción, aun cuando carece del sustento debido desde el punto de vista de la correlación necesaria y explicita de la acción u omisión en la que ha incurrido el Tribunal y que supuestamente ocasiona un daño. (…) Lo anterior, por el contrario, causa afectación sobre el derecho legitimo y constitucional a la Defensa del supuesto agraviante, ya que no tiene de forma precisa hechos que desvirtuar, toda vez que el accionante no se ocupó de señalar en su libelo, la forma en que la actuación afecta su esfera de Derechos e intereses. Esto se infiere inclusive de la lectura pormenorizada del escrito que da inicio al presente procedimiento, en el cual, quien recurre opta (por ejemplo) por alegar de un supuesto desorden procesal, algo que está fuera de toda norma, porque el desorden o caos procesal no es objeto de amparo, tiene un procedimiento distinto y especifico. (…) habiendo apelado el aquí accionante de la decisión del 30 de marzo de 2016, ejerció correctamente el recurso ordinario que le da la ley y mal puede utilizar en paralelo la vía del amparo contra sentencia, justamente porque tuvo en sus manos el recurso de apelación y lo utilizo, y que conforme al artículo 6° numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, amén de que gozaba de otras vías, como el RECURSO DE HECHO para hacer valer su pretensión, del cual no hizo uso sin justificar tal omisión, por lo que resulta inadmisible este amparo propuesto e inclusive inadmisible in liminelitis y nuca se le debió dar curso al mismo (…) Además, conforme al artículo 3° ejusdem, tal violación que denuncia el aquí accionante debe derivar de una norma que colida con la constitución, lo cual no ocurre en el presente caso y si ocurre debió señalarlo de manera expresa en su escrito de amparo, que como ya se ha dicho, no ocurrió. (…) señala además que las normas constitucionales que en su concepto fueron violadas por el tribunal al haberle oído la apelación diferida (conforme a la ley), e indica como tales los articulo 25,26,49 y 257 que son la base de lo que dice en su escrito de amparo, pero hay que decir que no basta con señalar artículos de ley, que son supuestos de derecho, es necesario que haga la subsunción lógica y organizada de como los hechos que señala en su escrito de amparo encajan en los supuestos constitucionales y parece que los deja al arbitrio de esta superioridad, lo cual resulta grave.(…) Es tanto el desorden conceptual del accionante en amparo, que cuando señala las RAZONES QUE JUSTIFICAN EL AMPARO PROPUESTO, vuelve al punto de que no esta de acuerdo con el recurso de apelación de efecto diferido en su caso particular, y considera a este recurso así oído por el tribunal, como un recurso que no resuelve de forma inmediata la amenaza a sus derechos, a “las garantías constitucionales denunciadas. La apelación formulada por el aquí accionante sigue su curso de ley y en su momento legal se resolverá su petición, y además, todavía le quedaría apelar para ente el superior competente de lo que decida el Juez de Juicio sobre el tema y si el superior confirma la decisión de la primera instancia y no está de acuerdo con ello, puede recurrir a casación, y si la Sala Social decide en su contra, todavía le queda una vía puede recurso por vía de Revisión a la Sala Constitucional. Son estas actuaciones las que provocan un desorden innecesario en el proceso y en la administración de justicia y por ello sostiene sabiamente la Sala Constitucional del TSJ, que con el establecimiento de normas y extremos muy específicos, se busca evitar, en primer lugar, “…la proliferación de demandas de amparo que sólo tienen como fin, la revisión de causas que ya han sido resueltas judicialmente, en perjuicio de la cosa juzgada; y en segundo lugar, que la vía de amparo no sustituya a los recursos ordinarios y extraordinarios, y no se conviertan, como ha dicho, en una tercera instancia, ya que “el margen de apreciación del juez no puede ser objeto de la acción de amparo contra sentencia”, porque ello sería violar la autonomía e independencia del juez, en el cumplimiento de su potestad jurisdiccional. Igualmente, la sala ha sido enfática y clara en señalar que sólo, en el caso en que los errores de Juzgamiento sobre la aplicabilidad e interpretación de las normas legales por parte del juez, hagan nugatoria la constitución, al desconocer una garantía o un derecho constitucional, es procedente la vía de amparo para restituir la lesión producida (…)Por donde se mire, el oir una apelación diferida no lesiona ni viola en modo alguno ninguna norma constitucional(…) Por todo lo aquí expuesto y en atención a lo señalado en el escrito de amparo por el accionante, le doy contestación(…) solicito que el mismo sea agregado al expediente en cuestión y sea apreciado en todo su valor al momento de decidir lo que sea de justicia(…)”
-II-
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL:
En el presente proceso, la audiencia constitucional se fijo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Sentencia Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de Febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso José Amado Mejía, llevándose a efecto la misma el día 15 de julio de2016, fecha en la cual cada uno de los intervinientes expusieron en forma oral y pública los argumentos respectivos, se incorporaron las documentales presentadas a los fines de ilustrar al tribunal de lo acaecido en el asunto principal.
Este Tribunal pasa de seguida a citar un extracto de lo acontecido en la audiencia constitucional celebrada en el presente asunto:
“(…) la ciudadana Jueza le concede la palabra a la parte accionante y presuntamente agraviada, en la persona del abogado Gustavo Adolfo Bravo Jiménez, quien expuso: “Buenos días. La presente acción de amparo se interpone en representación de la ciudadana Jacqueline Calles, en contra de la decisión de fecha 30/03/2016 emanado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las razones que dan motivo a la presente acción de amparo es un recurso extraordinario que si interpone por la violación de derechos constitucionales y debe prosperar aun cuando existan las vías ordinarias y agotadas las misma no son los suficientemente idóneas; en este caso se interpuso recurso de apelación y se escucho en efecto diferido pero tal decisión no va a resarcir las lesiones porque se debe esperar a la sentencia definitiva. La acción de amparo se interpone ya que es violatorio a los artículos 25, 7 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela a la cual se le está trasgrediendo a mi representada, en el asunto GP02-V-2014-00001259, en la cual lo que se busca es liquidar y partir los bienes habidos durante la vigencia del matrimonio, y cuando se interpone la demanda fueron descrito los bienes y luego se admitió la demanda, es decir son esos bienes lo que se debaten, luego la parte demanda da contestación a la demanda y en su escrito de promoción de pruebas trae unos bienes que no fueron adquiridos durante la comunidad conyugal, por lo que lo procedente es que la parte demandada reconvenga de la demanda y así pueda pude traer al proceso aquellos bienes a los efecto que le tribunal admita la reconvención y le da el derecho a mi representada a defenderse y se pueda debatir sobre dichos bienes. Se interpone el presente amparo porque se había hecho una oposición a esas pruebas y el Tribunal las desestima fundamentándose en una jurisprudencia que no opera en la oposición, no estamos tramitando por una procedimiento ordinario, es oposición a las pruebas, que no forma parte del proceso porque no podemos traer bienes que no fueron incluidos en la demanda, el debió traerlos mediante la reconvención o una demanda autónoma, por lo que si se le viola a mi defendida el debido proceso. Segundo admitir y continuar un proceso con pruebas que no traídas es aceptar que esos bienes fueron adquiridos durante la comunidad conyugal a parte, no se puede ordenar a traer otras pruebas más aún si son ordenas en el extranjero, a parte fundamentar unas decisión por una jurisprudencia fecha 12 de mayo de 2011 exp. 2010-469, emanada de la Sala Casación Civil que no es aplicable, es un desorden procesal, según sentencia emanada de la sala casación civil de fecha 28 de octubre de 2003, (leyó sentencia) concluyo en que la decisión es violadora de los derechos constitucionales, al debido proceso, al derecho a la defensa, por lo que solcito se anule el acta de sustanciación y se reponga al estado que se celebre una nueva audiencia y se garantice la tutela judicial efectiva, y los derechos vulnerados a mi representada. Es Todo.” Seguidamente, se le concedió la palabra al abogado IVAN ENRIQUE VASQUEZ TARIBA, quien expuso: “Buenos días. El proceso constitucional es excepcional, ocurre cuando hay violación de normar constitucionales, y el hecho que sea diferida una apelación no quiere decir que violo un derecho. Diferida significa que no se puede escuchar en ese momento pero no quiere decir que se violente el derecho constitucional, es el Juez Superior quien va a decidir y éste en su decisión no puede desmejorar la situación del apelante, además es el juez de juicio quien decidirá sobre las pruebas, de manera que cuando un juez escucha la apelación de manera diferida está aplicando la ley y no es una violación del debido proceso. Se viola el debido proceso cuando no se aplica el procedimiento correcto, es cuando se viola el derecho a la defensa es y se viola la tutela judicial efectiva porque no puedo traer las normas de otro proceso. Si yo juez aplico doctrina o jurisprudencia estoy aplicando el derecho no estoy violando una norma. Escuchar la apelación diferida le estoy aplicando el derecho y le estoy diciendo el procedimiento es este, ahora el hecho que se espere un años, o mas no es violación constitucional. Hay una persona que demanda los bienes y el esposo viene y dice que son mas bienes y presente la documentación en copia, pareciera ser que lo que quiere el demandante que los bienes del representado y no los del marido y quiere la reconvención y esta opera cuando es algo distinto a lo que quiere el demandante. Pero no viola ningún derecho ni la apelación diferida no viola ningún derecho, nunca será una violación de tipo constitucional. Acto seguido se le cede el derecho a la palabra a la Defensora publica Maria Calles y expone: “Una de las ventajas de las actas de matrimonio que tiene su principio y un fin, y en virtud del principio de la primacía de la realidad cuando una de las partes trae pruebas y la juez considera que estas las puede materializar bajo la búsqueda de la verdad y la ley, por lo que mal podría la juez sustanciadora que sobre una prueba pronunciarse porque es una competencia que le corresponde a la juez de juicio, por lo que opino que no se esta violando ningún derecho constitucional porque la juez no se esta pronunciando sobre el fondo del asunto porque es la juez de juicio es quien va a decidir y las partes en ese momento deben ejercer el recuso que quieran hacer valer. Es Todo”. Seguidamente la Fiscal Constitucional del Ministerio Público expone: “oída las exposiciones de las partes y revisadas las actas del expediente observo que tal como expresa la defensa publica, es parte de la funciones de la juez de sustanciación y es parte del debido proceso incorporar las pruebas que considera para debatirla y la juez de juicio debe valorarla o no en la definitiva, es por ello que considero que no se esta violando la norma, asi lo establece la Lopnna y no se evidencias que no hay violación de derecho constitucional porque cuando se apela y se escucha de manera diferida no se esta violando el derecho a la defensa de las partes, y en esta caso, no se ha violada ningún derecho por cuanto es en la audiencia de juicio que se valorara las pruebas aportadas Es todo”. En este estado, el Tribunal procede a revisar las documentales aportas por la parte accionante, a los fines de su incorporación, en consecuencia la ciudadana secretaria procede a verificar la documentación, a saber: .1- Copia simple del acta de nacimiento de la niña (cuya identidad se omite de conformidad con el articulo 65 de la lopnna), signada bajo el Nro. 269, Tomo VI, Año 2003, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San José, Municipio Valencia, estado Carabobo. (FOLIO 12 Y VTO.). 2.- Copia simple del acta de nacimiento de la niña (cuya identidad se omite de conformidad con el articulo 65 de la lopnna), signada bajo el Nro. 151, Tomo VII, Año 2005, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San José, Municipio Valencia, estado Carabobo. (FOLIO 13 Y VTO). 3.- Copia simple del auto de fecha 21/04/2016, suscrito por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, relacionada con el asunto Nro. GP02-V-2014-00001259, en el cual se acordó escuchar apelación en efecto diferido (FOLIO 14) 4.- Copia simple del acta de Audiencia de Sustanciación de fecha 30/03/2016, suscrita por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial relacionada con el asunto Nro. GP02-V-2014-00001259 (FOLIO 15 al 22) 5.- Copia simple de diligencia suscrita por la Abogada Odriana Avendaño, en la cual apela del la decisión de fecha 30/03/2016 emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial relacionada con el asunto Nro. GP02-V-2014-00001259 (FOLIO 23) 6.- Copia certificada del libelo de la demanda y la reforma del mismo relacionada con el asunto Nro. GP02-V-2014-00001259 (FOLIO 41 al 58) 7.- Copia certificada del escrito de promoción de pruebas relacionada con el asunto Nro. GP02-V-2014-00001259 (FOLIO 59 al 70) 8.- Copia certificada del escrito de contestación de la demanda relacionada con el asunto Nro. GP02-V-2014-00001259 (FOLIO 71 al 78) Acto seguido se procede a verificar la documentación aportada por la parte presuntamente agraviante, a saber: 1.- Copia certificada de la decisión de fecha 25/04/2016 emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial relacionada con el asunto Nro. GP02-V-2014-00001259 (FOLIO 99-104). Seguidamente, se cede la palabra a la parte presuntamente agraviada, en la persona del abogado Gustavo Adolfo Bravo Jiménez, para emitir sus conclusiones, quien expuso: “ratifico de fecha 30 de marzo de 2016 en la cual declaró inadmisible la oposición, no es el hecho que si se escucho o no de manera diferido, aclarare que la apelación de efecto diferido no va a resarcir el derecho violado a mi representado, esperar hasta la sentencia que se decida va en contra de la celeridad de la justicia, en el juicio de partición es un procedimiento contencioso y opera la figura de la reconvenció y no puede ser a través de un escrito de prueba que se traigan otras pruebas, segundo la sentencia en al cual se fundamenta la decisión del procedimiento ordinario es por el cpc, y es totalmente distinto, tercero a mi representada con esa pruebas que se trae al proceso, no puede defenderse, con la incorporación de esos medios probatorios no podrá refutarse y contradecirse esas pruebas como bienes de la comunidad conyugal, porque el juez de juicio solo las admite o no, no existe para desvirtuar dichas prueba porque una vez sustanciadas solo van a hacer valorados por eso el juez de Juicio, no se le da la oportunidad. Solicito se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional. Es Todo”. Se le cede la palabra a la parte presuntamente agraviante, para ejercer su derecho a las conclusiones y expone: “las pruebas forman parte de un todo, no debo reconvenir para presentar pruebas, no se le cercena el derecho a las partes porque se incorporen esas pruebas, todo tiene una fase de contradicción, hay derecho suficiente para poder objetar las pruebas, quedan por parte de las partes siempre va a tener derecho, un recurso ordinario y extraordinarios sino no tiene otros recursos, hay muchas opciones que no se quieran utilizar es otra cosa. Es Todo” Se le cede el derecho a la palabra para sus conclusiones a la Defensora Maria luisa Calles: “Tal como se planteoaun falta proceso en esa causa, la parte demandante tiene la oportunidad de la audiencia oral y publica y se discutan las pruebas, y existen los recurso que pueden ejercer la parte que se siente agraviada es todo. Se le cede el derecho a de palabra a la Fiscal Constitucional, la cual expone: Ratifico lo antes señalado. Es Todo”. Acto seguido la juez manifiesta a la parte accionante en amparo si ejercerá su derecho a la replica, la cual manifiesta que no lo ejercerá. Seguidamente la jueza le pregunta a la Defensora de la niñas de autos, si fueron traidas para ejercer su derecho a ser oídas, manifestando la Abogada Maria luisa Calles que no fueron traídas; es por lo que este Tribunal prescinde de la opinión de las niñas. En este estado, visto lo anterior y presentadas las conclusiones por parte intervinientes en la audiencia, se da por concluida las actividades procesales de esta Audiencia Constitucional, por lo que procede este Tribunal a retirarse de la Sala para deliberar y analizar los alegatos, así como las documentales aportadas, la Jueza retornará a la Sala de Audiencias a los fines de proceder a dictar el dispositivo en el presente asunto. La Jueza retorna a la Sala y procede a pronunciar oralmente el dispositivo de la sentencia (…)”
Opinión de las Niñas de Autos:
Este Tribunal prescindió de oír la opinión de las niñas de autos, por la naturaleza del asunto que se debate, en el cual no resulta necesario recabar su opinión. ASI SE DECIDE.
-III-
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
El Fiscal Constitucional del Ministerio Publico, expreso en la audiencia constitucional: “(…) oída las exposiciones de las partes y revisadas las actas del expediente observo que tal como expresa la defensa pública, es parte de la funciones de la juez de sustanciación y es parte del debido proceso incorporar las pruebas que considera para debatirla y la juez de juicio debe valorarla o no en la definitiva, es por ello que considero que no se está violando la norma, así lo establece la Lopnna y no se evidencias que no hay violación de derecho constitucional porque cuando se apela y se escucha de manera diferida no se está violando el derecho a la defensa de las partes, y en esta caso, no se ha violada ningún derecho por cuanto es en la audiencia de juicio que se valorara las pruebas aportadas Es todo”. (…)”
-IV-
DEFENSORA PÚBLICA DE LAS NIÑAS DE AUTOS:
La Defensora Publica de las niñas de marras, María Calles, en torno al amparo constitucional incoado expuso: “Una de las ventajas de las actas de matrimonio que tiene su principio y un fin, y en virtud del principio de la primacía de la realidad cuando una de las partes trae pruebas y la juez considera que estas las puede materializar bajo la búsqueda de la verdad y la ley, por lo que mal podría la juez sustanciadora que sobre una prueba pronunciarse porque es una competencia que le corresponde a la juez de juicio, por lo que opino que no se está violando ningún derecho constitucional porque la juez no se está pronunciando sobre el fondo del asunto porque es la juez de juicio es quien va a decidir y las partes en ese momento deben ejercer el recuso que quieran hacer valer. Es Todo”.(…)”
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
La decisión judicial que producen la actuación supuestamente lesiva a los Derechos y Garantías Constitucionales denunciados como vulnerados y que da lugar a la demanda de Amparo Constitucional, se refiere a una decisión emitida por el Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, de fecha 30 de Marzo de 2016, que desestimó la oposición presentada por el quejoso sobre la admisión de unas Pruebas Documentales, promovidas por la parte demandada en el proceso de partición y liquidación de la comunidad conyugal, alegando que con dicha decisión se le violo el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela efectiva, agregando que con ello se creó una caos procesal, que dichas pruebas no guardan relación con el hecho controvertido.
Asimismo, manifestó, que contra esta decisión se interpuso recurso de apelación en la misma fecha que fue emitida por el Tribunal de la causa, la cual fue oída en el efecto diferido, alegando, que tal recurso ordinario no resuelve de forma inmediata la amenaza a las garantías constitucionales denunciadas, que tramitar la apelación en el efecto diferido en un caso como este y esperar que sea tramitada con la definitiva, atenta contra el derecho a la defensa al debido proceso y a la tutela efectiva de los derechos de la accionante, ocasionando un daño irreparable, por cuanto, manifiesta que el medio ordinarios (recurso de apelación) no es idóneo para resarcir el daño ocasionado ya que, se continuaría sustanciando el proceso con pruebas que no guardan relación con los bienes demandados y que en ningún momento del proceso, tendría la oportunidad de ejercer el derecho a la defensa, el derecho a un contradictorio sobre esas pruebas, que no existe etapa procesal, ni lapso alguno, mucho menos incidencias que le permita ejercer su defensa, por cuanto el lapso probatorio ya finalizo, destaca que las garantías y derechos constitucionales vulnerados, son los consagrados en los artículos 25,26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acotando que si se sigue sustanciado el proceso con pruebas documentales que no guardan relación con la demanda, ya que, en ningún momento, podrá ejercer su derecho a la defensa y el derecho a contradecir.
Con base a lo reflejado, infiriéndose que en el caso bajo estudio, la acción de amparo incoada se dirige contra una decisión judicial, es menester revisar su procedencia, a la luz de lo reflejado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual preceptúa lo siguiente:
Igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
De la lectura de la norma se deduce que para la procedencia de este tipo de amparo, se requiere, que un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional, en ese sentido, En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha reconocido que deben concurrir las siguientes circunstancias para declarar la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales: (a) que el juez de quien emanó el acto supuestamente lesivo incurra en usurpación de funciones o abuso de poder, y (b) que tal acto ocasione la violación de un derecho constitucional; de lo cual se puede inferir que no es impugnable mediante amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal.
Al hilo de lo indicado, asevera la parte accionante que con la admisión de las pruebas presentadas por la parte demandada en el asunto principal y por consiguiente, con la decisión que desestimo la oposición de su admisión se le violaron derechos constitucionales, que dichas pruebas no guardan relación con el hecho controvertido, lo que le ocasiona un daño irreparable, que no tendría la oportunidad de ejercer el derecho a la defensa, el derecho a un contradictorio sobre esas pruebas, que no existe etapa procesal, ni lapso alguno mucho menos incidencias que le permita ejercer su defensa, por cuanto el lapso probatorio ya finalizo, destaca que no podrá ejercer su derecho a la defensa y el derecho a contradecir, agrega, que contra esta decisión se interpuso recurso de apelación en la misma fecha que fue emitida por el Tribunal de la causa, la cual fue oída en el efecto diferido, alegando, que tal recurso ordinario no resuelve de forma inmediata la amenaza a las garantías constitucionales denunciadas.
En virtud de lo planteado, revisada la acción incoada a los fines de determinar la procedencia de la misma en apego de la normativa constitucional y jurisprudencias provenientes emitidas en ese tenor, observa, que la parte accionante, reconoce haber ejercido el recurso de apelación para impugnar la decisión accionada en amparo, la cual según manifiesta, le produjo una lesión a sus derechos, reconociendo asimismo, que ejerció la apelación, con fundamento a lo establecido en el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, que contempla la apelación diferida, no obstante, reflexiono, que dicho recurso no es eficaz y eficiente para la restitución rápida de la situación jurídica infringida, en atención, que sería escuchado de manera diferida y no inmediata.
En esa perspectiva, es propicio hacer una disertación sobre este tipo de apelaciones, estimando pertinente indicar que, efectivamente las decisiones recurridas en amparo a través del presente procedimiento, eran susceptibles de apelación diferida, en consideración a las características de ser decisiones interlocutorias, en consideración a que no resuelven el fondo de la controversia, ni ponen fin al procedimiento, por ello dada su naturaleza, es acertado señalar el contenido del artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece lo siguiente:
“De la sentencia definitiva se admitirá apelación libremente, salvo disposición especial en contrario. Si la sentencia definitiva es sobre acción de protección, colocación familiar y en entidades de atención, Régimen de Convivencia Familiar, Obligación de Manutención y Responsabilidad de Crianza, se admitirá apelación únicamente en el efecto devolutivo. Si la sentencia definitiva es sobre establecimiento de un nuevo acto del estado civil no tendrá apelación, a menos que haya habido oposición, caso en el cual la sentencia será apelable. Al proponerse la apelación contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en ella las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en las mismas. De la sentencia interlocutoria que ponga fin a la controversia, se oirá a apelación en ambos efectos…”.
En ese orden de ideas, la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a los recursos de apelación señala:
“El régimen de recursos también fue reformado. En primer lugar se prevé como regla general que se admite apelación en ambos efectos, sólo contra la decisión definitiva o interlocutoria que ponga fin al proceso, por lo tanto, el resto de las interlocutorias no tienen apelación autónoma e inmediata sino diferida o reservada y como consecuencia quedan comprendidas en la apelación que pone fin al juicio…”
En este sentido, al disponer el legislador un especial tratamiento al procedimiento del recurso ordinario de apelación, en el cual se eliminó la apelación inmediata de las interlocutorias que no ponen fin al proceso, ni impiden su continuación, a objeto de evitar dilaciones innecesarias, lo que va a permitir que al proponer la apelación contra la sentencia que puso fin al juicio, queden comprendidas en ella las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en la definitiva, sin necesidad de que el recurrente tenga que indicarlo al interponer su apelación, pues se presume que el recurso las comprende a todas, debiendo sólo indicar en su formalización los motivos que tiene para cuestionar cada decisión y dejando a salvo, claro está la apelación contra las interlocutorias con fuerza de definitiva que ponen fin al proceso, las cuales conservan su apelación inmediata.
Al respecto, bueno es traer a colación la opinión e interpretación de uno de los miembros de la comisión redactora del Proyecto de reforma de la LOPNNA, el Dr. Enrique Dubuc, en relación al recurso de apelación:
Para aumentar la concentración procesal, se eliminó la apelación inmediata de las interlocutorias, porque la mayoría de las veces el trámite era tan lento, que llegada la oportunidad para decidir el mérito, todavía no se había emitido pronunciamiento sobre la incidencia, lo cual además se prestaba a ciertas inconsistencias entre las decisiones, cuando no a contradicciones, por el hecho de que la decisión correspondía a jueces superiores distintos. Para ello se adoptó un sistema idéntico a la casación reservada o diferida, que va a permitir que al proponer la apelación contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en ellas, las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en la misma, sin necesidad de que el recurrente tenga que indicarlo al interponer su apelación, pues se presume que el recurso las comprende a todas, teniendo sólo que indicar en su formalización, los motivos que tiene para cuestionar cada decisión y dejando a salvo, claro está, la apelación contra las interlocutorias con fuerza de definitiva, las cuales conservan su apelación inmediata….”
Ahora bien, en el presente asunto, se está en presencia de una interlocutoria que no pone fin al juicio ni impide su continuación, la cual no tiene apelación autónoma o inmediata, sino que sólo es recurrible mediante apelación diferida al atacar el fallo que resuelva el mérito de la controversia y ponga fin a la misma. En el caso de autos seria la sentencia que declare con lugar o no la demanda que cursa en el asunto donde se dictaron las decisiones recurridas, en ese contexto, es propicio traer a colación la sentencia Nº 972 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de agosto de 2010, con ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en el cual se hace referencia a las sentencias interlocutorias susceptibles de impugnar a través del recurso ordinario de apelación y en donde se estableció lo siguiente:
“… el tercer párrafo del artículo 490 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que son recurribles por este medio excepcional de impugnación las sentencias definitivas emanadas por los Tribunales Superiores con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cabe reiterar que las sentencias interlocutorias son aquellas decisiones dictadas en el transcurso de un juicio o proceso y son susceptibles de ser recurridas a través del recurso ordinario de apelación. Si bien estos fallos interlocutorios pueden causar un agravio o perjuicio a alguna de las partes, tal agravio puede ser reparado en la sentencia definitiva. Es decir, que si un fallo de esta naturaleza, causare algún perjuicio, el mismo puede ser reparado con la definitiva. No obstante, se hace oportuno destacar que de no repararse éste en la definitiva, dicha decisión puede ser impugnada ante esta Sala de Casación Social a través del recurso extraordinario de casación y para los fallos no impugnables en casación de conformidad con la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a través del recurso de control de la legalidad, decretándose su nulidad y ordenándose la reposición de la causa al estado que se considere necesario para restablecer el orden jurídico infringido o decidiendo el fondo de la controversia. Expuesto lo anterior, se establece que el presente medio excepcional de impugnación es inadmisible cuando se solicite contra las sentencias interlocutorias emanadas de los Juzgados Superiores de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en procura de la celeridad que cada caso amerita, pues de producirse alguna violación con estos fallos interlocutorios, se puede reparar en la sentencia definitiva, recurribles estas últimas, como antes se indicó, ante esta Sala de Casación Social a través de los medios de impugnación permitidos por la Ley para ello…” (Negritas del Tribunal)-
De lo anteriormente expuesto y en atención a lo establecido en el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el cual se prevé que la apelación contra las sentencias interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en las mismas, quedan comprendidas en el recurso de apelación de la sentencia definitiva, lo que inexorablemente las convierte en apelación diferida, es decir, que se oye al final del juicio, porque fue el espíritu del legislador evitar retardos perjudiciales ocasionados por las apelaciones de las sentencias interlocutorias, en los asuntos concernientes a niños, niñas y adolescentes, siendo que en el presente caso, nos encontramos frente a una sentencia interlocutoria que no obstante pudiere causar un gravamen, la misma no pone fin al procedimiento y en consecuencia se puede interponer un recurso de apelación contra ésta, de manera diferida, es por lo que la accionante en amparo dispone de una vía ordinaria para satisfacer su pretensión.
A tono con lo expuesto, se señala en la interposición del amparo, que el recurso de apelación no es eficaz y eficiente para la restitución rápida de la situación jurídica infringida ya que sería escuchada de manera diferida y no inmediata, por lo que de ejercer el recurso ordinario, el proceso judicial continuaría su curso manteniendo la situación de indefensión de la parte demandada, no obstante, es clara la posición explanada en la sentencia de la Sala Social supra mencionada, que de producirse alguna violación con estos fallos interlocutorios, se puede reparar en la sentencia definitiva, recurribles estas últimas, a través de los medios de impugnación permitidos por la Ley, es decir, que estos medios si resultan idóneos para restablecer las situaciones jurídicas infringidas y a todo evento, en el caso que nos ocupa, si la decisión no le es favorable intenta su recurso de apelación comprendiendo en el las interlocutorias que hubiesen causado un gravamen, pudiendo intentar los recursos pertinentes por ante el Tribunal Supremo de Justicia.
En ese orden de ideas, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 561 de fecha 22 de abril de 2005, caso A.D. Sánchez con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, estableció que:
“…La acción de amparo constitucional no constituye la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales, pues todos los jueces en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en la Constitución y en la ley, están obligados a asegurar la integridad de la Constitución, conforme lo dispone el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así lo ha dejado establecido esta Sala en numerosas sentencias, entre ellas la dictada el 9 de noviembre de 2001 (caso: “Oly Henríquez de Pimentel”), en la que además se precisó, dentro de este contexto, que la referida acción opera en los siguientes supuestos: “a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; …La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, ” .
En torno a la admisión de la acción de amparo, no obstante, existir una apelación pendiente con efecto diferido, se cita la sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 120 del 26 de febrero de 2013, respecto a la norma bajo análisis, la cual estableció lo siguiente:
“Celebrada como fue la audiencia constitucional, el a quo decidió parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional. Para ello, descartó previamente la causal de inadmisibilidad del amparo a que se refiere el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, relativa a la existencia de otras vías judiciales ordinarias o el uso de los medios judiciales preexistentes, por cuanto no obstante existir el recurso de apelación contra la actuación lesiva, lo que haría inadmisible la acción, es el caso que, conforme a lo dispuesto en el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la apelación sería ´diferida´, por tanto, tal recurso no restablecería de manera inmediata la situación jurídica presuntamente infringida ni protegería el derecho constitucional denunciado como infringido. Análisis éste que esta Sala comparte plenamente y así se establece”.
Con fundamento a la situación de vulneración de los derechos infringidos, en aras de la tutela judicial efectiva se tramita el amparo, por lo que se procede a revisar las actas que conforman el presente asunto, especialmente, la decisión accionada que desestimo la oposición a las pruebas admitidas a la parte demandada, pruebas estas que a considerar de la parte accionante, son pruebas impertinentes, que con esta decisión se vulneran los derechos denunciados, cabe destacar, que en el proceso que nos ocupa, rige el principio de la libertad de prueba conforme al cual el Juez, una vez analice la prueba, habrá de admitirla, la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales de ilegalidad o manifiesta impertinencia.
El ordenamiento Jurídico venezolano se encuentra sustentado en la Garantía del Debido Proceso, que encierra entre otros aspectos el derecho a probar, por tanto la limitación de tal derecho solo debe emerger de la propia ley, en esta materia expone el Magistrado e insigne jurista Jesús Eduardo Cabrera (libro Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo I ) expone:
Por pertinencia se entiende la congruencia que debe existir entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados controvertidos. Por argumento a contrario, existe impertinencia cuando el medio promovido para probar el hecho litigioso, no se identifica con éste ni si quiera indirectamente. Para el derecho procesal venezolano, no es causa de impertinencia, la relación indirecta entre el hecho objeto de la prueba y los hechos controvertidos, al menos para el momento de la admisión de la prueba, y por ello, nuestro CPC siempre ha ordenado que el Juez rechace la prueba manifiestamente impertinente (…) La pertinencia está íntimamente unida al hecho controvertido y se proyecta hacia el medio que pretende trasladar ese hecho a los autos
En ese mismo orden de ideas, el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III) en lo referente al requisito procesal de la pertinencia para la admisión de la prueba, es del criterio que:
“El examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba, supone un juicio de hecho que realiza el juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto. Realizado este juicio, y encontrando el juez que el hecho que se trate de probar con el medio se corresponde con aquel articulado en la demanda o en la contestación, declarara pertinente la prueba y admisible (…)”
De tal suerte, que el juez examina la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y la conclusión deviene, en la admisión de la prueba, por no ser manifiestamente impertinente, el juez de sustanciación la admite, no obstante, el juez de juicio como juez de merito, determinara si las rechaza, por ilegales o impertinentes, si les otorga o no valor probatorio, de esa manera el citado autor Jesús Eduardo Cabrera (ob. Cit.) de la forma siguiente:
“(…) el Juez Civil, quien además según el art.15 CPC, es un garante del derecho de defensa de las partes; de oficio y sin que medie instancia al respecto, deberá en el fallo definitivo, ponderar la legalidad y pertinencia de cada medio promovido, admitido y evacuado, desechando los que aparezcan inadmisibles por ilegales o impertinentes, sin necesidad de entrar a examinar su eficacia probatoria, su idoneidad para aportar elementos de convicción al proceso (Art. 509 CPC), ya que esta idoneidad será motivo de escudriñamiento, sólo si el medio incorporado a los autos resulta legal y pertinente. Esta tutela judicial al derecho de defensa demuestra que al menos en cuanto a las causa de oposición, las mismas son irrenunciables para las partes, ya que su silencio al respecto no impide al Juez el rechazo del medio propuesto por ilegal o por impertinente, tanto a nivel de auto de admisión de pruebas como a nivel de fallo definitivo(…) Por ello, las pruebas manifiestamente impertinentes se desechan, mientras que las otras se admiten provisoriamente, ya que el Juez al valorar las pruebas en la sentencia definitiva, podrá rechazarlas, si en ese momento le resultan impertinentes(…)”
De lo indicado por los insignes procesalistas se infiere, que el juez de merito, analiza el acervo probatorio, estando facultado para decidir sobre las pruebas, manifiestamente impertinentes, por lo que puede desecharlas, aun las admitidas, por cuanto, el Juez de juicio al valorar las pruebas en la sentencia definitiva, podrá rechazarlas, si le resultan impertinentes, facultados igualmente las partes al momento de su evacuación ejercer el control y la contradicción a la prueba, en contra del medio propuesto, para que no se valore, por consiguiente, la parte posee momentos para ejercer este derecho constitucional, bien para que no se le de entrada al medio probatorio, o bien, porque habiéndosele dado, carece de eficacia probatoria, además de los tantos recursos de los que dispone en el supuesto que el juez de merito le otorgue valor probatorio a dicha prueba en la definitiva, por tanto, asegurar el accionante, que no tiene otro momento procesal para ejerce el control y la contradicción a la prueba y que con fundamento a ello acude a la vía del amparo constitucional no se ajusta a la verdad procesal, en virtud que la parte, cuenta con oportunidades, no solo para hacer oposición sino, para concurrir a los actos de evacuación de los medios, a fin de realizar las actividades pertinentes, con las observaciones y reclamos que consideren necesarios, de esa forma hacer efectivo, el principio de control y contradicción de la prueba.
En ese aspecto, en materia de competencia funcional, en el sistema procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la función de sustanciar y ejecutar es atribuida a un Juez de Primera Instancia (Juez de Mediación, Sustanciación, y Ejecución) diferente al Juez de Juicio de Primera Instancia que tiene asignada la función de cognición; en efecto, la Ley especial, reserva la mediación y sustanciación, a los jueces de mediación y sustanciación, y a los jueces de juicio queda reservada la fase cognoscitiva, o de fondo del proceso; es indudable que la actividad sustanciadora propiamente dicha le corresponde a los juzgados de mediación y sustanciación, quienes son los encargados de la admisión y sustanciación del proceso y una vez llevado a cabo la preparación de la prueba, es remitido al juez de juicio, a fin de conocer del proceso sticto sensu, ante ambos se ejerce el control y la contradicción sobre el material probatorio que aporten las partes, en donde el juez de juicio tiene amplios poderes conforme al principio de inquirir la verdad por todos los medios, pudiendo rechazar una prueba admitida y no otrogarle valor probatorio, o por el contrario, incorporar una prueba que no haya sido admitida por el tribunal de sustanciación, si así lo estima pertinente.
Por lo tanto, en pro de la obtención de la tutela judicial efectiva, del debido proceso y del derecho a la defensa, como instrumento fundamental de la justicia que garantiza a las partes la posibilidad de probar sus alegaciones, y en consonancia con el artículo 450 literales “j” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los que se infiere que debe prevalecer la verdad sobre las formas y apariencia, que esta debe ser inquirida por todos los medios y que los jueces tienen la obligación de tener por norte la verdad como parte de sus actos, que por imperio de ello y de la libertad probatoria, debe considerarse la inadmisibilidad como excepción y la admisibilidad de la prueba como regla general, bajo la condición de reservarse para el momento de emitir el respectivo fallo, la apreciación de la prueba con todos sus atributos, en ese orden de ideas, los jueces a los fines de evitar prejuzgamientos y menoscabo a principios y garantías constitucionales, como el derecho a la defensa a alguna de las partes, debe hacer permeable la prueba salvo sus excepciones legales y dejar para el momento de emitir la sentencia definitiva, el análisis y apreciación integral de las pruebas, así como, su congruencia con el planteamiento del debate.
Ahora bien, en la práctica, en la tendencia garantista de los jueces, lo usual es admitir las pruebas, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, porque el auto de admisión no es valorativo de las pruebas, ni prejuzga sobre el mérito de ellas, las cuales pueden siempre desecharse en la definitiva, etapa en la cual el juez no entra a analizar si la prueba fue bien o mal admitida en su oportunidad, sino apreciarla y estimarla con arreglo a derecho y fundamentar el fallo conforme a lo que resulte del análisis de esas pruebas, de acuerdo a lo expuesto, con admitir las pruebas documentales en referencia, no se le está causando ninguna lesión constitucional al quejoso, en atención, que en definitiva, es el juez de merito, en este caso, el juez de juicio, quien determinara si las rechaza o por el contrario les otorga valor probatorio, de igual forma, no obedece a la realidad procesal, lo esgrimido por el accionante, en torno al hecho de no contar con otra oportunidad para controlar la prueba y que con su admisión se ve afectado el derecho a contradecir la misma, por cuanto, en la fase de juicio, es donde se hace mayormente permeable el ejercicio de este derecho, al momento de evacuar las pruebas.
En consideración a lo antes mencionado y los demás alegatos esgrimidos con relación a la admisión de estas pruebas, con fundamento a que la parte demandada no guarda relación con el hecho controvertido, es decir, que no se relacionan con los bienes incluidos en el libelo de la demanda, que para promover estas pruebas debía reconvenir en la demanda de partición y liquidación de bienes, en este aspecto, si se violentaron normas legales, estos se corresponden con alegatos netamente legales, cuya transgresión no incide directamente en violación de normas constitucionales, los cuales se deben dilucidar en el procedimiento ordinario, no siendo posible aclararlos en un procedimiento de amparo constitucional, por lo que se debe reiterar lo sostenido en la sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de julio de 2000, caso: Seguros Corporativos C.A., Agropecuaria Alfin S.A. y el ciudadano Fernando Cárdenas, en donde se estableció lo siguiente:
Para que el amparo proceda, es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea esta realizada mediante desconocimiento, mala praxis, o errada interpretación de normas legales o sub-legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional(…) hay que distinguir entre la incorrecta aplicación de una norma, su omisión, o los errores en su interpretación, que se refieren a su actividad y entendimiento, de la infracción de un derecho o garantía constitucional. Estos no se ven -en principio- vulnerados, porque la norma deja de aplicarse, se aplica mal o se interpreta erradamente. Estos vicios, por sí mismos, no constituyen infracción constitucional alguna, y es del ámbito del juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidades o ser declarados sin lugar. Cuando estos vicios se refieren a las normas de instrumentación del derecho constitucional, en principio los derechos fundamentales no quedan enervados. La forma como interpretan la Ley el Juez o la Administración o su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a vaciar su contenido, haciéndolo nugatorio. Por ejemplo, en un proceso puede surgir el quebrantamiento de normas procesales, pero ello no quiere decir que una parte ha quedado indefensa, si puede pedir su corrección dentro de él. La Administración puede tomar erradamente una decisión sobre unos bienes, pero esto no significa que le prive al dueño el derecho de propiedad. Se tratará de una restricción ilegal que originará acciones del perjudicado, pero no la de amparo, al no quedar cercenado el derecho de propiedad del dueño. Pero cuando el tipo de vicio aludido deja sin aplicación o menoscaba un derecho o garantía constitucional eliminándolo, y no puede ser corregido dentro de los cauces normales, perjudicándose así la situación jurídica de alguien, se da uno de los supuestos para que proceda el amparo, cuando de inmediato se hace necesario restablecer la situación jurídica lesionada o amenazada de lesión. Si la inmediatez no existe, no es necesario acudir a la vía del amparo, sino a la ordinaria, no porque el amparo sea una vía extraordinaria, sino porque su supuesto de procedencia es la urgencia en el restablecimiento de la situación o en el rechazo a la amenaza, y si tal urgencia no existe, el amparo tampoco debe proceder. Los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos. Lo que los generan es cuando los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución, que la infrinjan de una manera concreta y diáfana. Es decir, que el derecho o garantía constitucional, en la forma preceptuada en la constitución, quede desconocido (…)”
En el caso de marras, no se vislumbran las violación de los derechos y garantías denunciados, pudiéndose observar que la actuación procesal realizada por el Tribunal presunto agraviante se encuentra ajustada tanto al derecho a la defensa, como al debido proceso, por cuanto, tanto al momento de oír la apelación con efecto diferido actuó adecuadamente, como al desestimar la oposición y admitir las pruebas documentales presentadas, aplico un criterio amplio y garantista, de lo que se infiere, que prima facie, no eran manifiestamente impertinente, ni constituía una prueba ilegal, siendo que la decisión accionada es producto del prudente arbitrio del Juez respecto a la admisión de una prueba, determinándose en ella ningún error grotesco al admitir la prueba, que pueda transgredir derechos constitucionales, habida cuenta, que el juez con base al principio de libertad probatoria, solo le está prohibido admitir pruebas ilegales o manifiestamente impertinentes, entendiéndose por prueba ilegal aquella cuya admisión está prohibida por la Ley, en virtud de ser contraria al orden público y a las buenas costumbres, en tanto que la prueba impertinente es la prueba ajena a los hechos controvertidos en la causa, por lo tanto será prueba impertinente, aquella que se deduce con el fin de llevar al Juez al convencimiento sobre hechos que por ningún respecto se relacionan con el litigio y que por lo tanto no puedan influir en su decisión.
Al hilo de lo indicado, se debe puntualizar que el amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado, exclusivamente, a proteger el goce y ejercicio de los derechos y garantías Constitucionales por lo que no debe ser utilizado como un medio ordinario de impugnación, o para pretender convertir al juez constitucional en un juez ordinario que examine y se pronuncie sobre un asunto de estricta legalidad, en el que se haga una nueva valoración de los hechos y el derecho que ya fue objeto de la soberana apreciación de los jueces, en ese orden de ideas, para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías. Y aun cuando resulta difícil deslindar cuándo las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que la jurisprudencia ha establecido se contrae a indicar que si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional. Se concluye entonces que debe bastar al juez, a los fines de decidir sobre el amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente, por tanto, la protección constitucional (Vid. Sentencia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, n.° 492, del 31 de mayo de 2000, caso Inversiones Kingtaurus, C.A)
En merito de las anteriores consideraciones esta juzgadora, actuando en sede constitucional que la decisión objeto de la presente acción de amparo no se subsume en los supuestos de procedencia establecidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, puesto que no evidencia una actuación fuera de la competencia del juzgado que la dictó y tampoco que la misma haya lesionado algún derecho o garantía constitucional, razón por la cual, la acción de amparo constitucional incoada por el abogado Gustavo Bravo, con el carácter acreditado en autos, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana JAQUELINE CAROLINA CALLE, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 30 de marzo de 2016, debe declarase IMPROCEDENTE. ASI SE DECIDE.
Por último, como derivación, de la decisión emitida, que declara improcedente la acción de amparo constitucional, se ordena el levantamiento de la medida dictada en fecha 30-06-2016 por este Tribunal Constitucional, a través de la cual se acordó la suspensión del proceso que cursa por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en el asunto signado con el N° GP02-V-2014-001259, en consecuencia, se ordena la continuación del mismo. Así se decide.
-V-
DISPOSITIVA:
En merito de las anteriores consideraciones este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo actuando en Sede Constitucional, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO:IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Gustavo Bravo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.353, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana JAQUELINE CAROLINA CALLE, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N°-V-12.772.998, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 30 de marzo de 2016, en el asunto signado con el N° GP02-V-2014-001259 . SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas. TERCERO: Se ordena el levantamiento de la medida dictada en fecha 30-06-2016 por este Tribunal Constitucional, a través de la cual se acordó la suspensión del proceso que cursa por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en el asunto signado con el N° GP02-V-2014-001259, en consecuencia, se ordena la continuación del mismo. ASI SE DECIDE. Líbrese oficios. Regístrese Y Publíquese. Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo actuando en sede Constitucional, a los veinticinco (25) días del mes de Julio de Dos Mil Dieciséis (2016). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. XIOMARA ESCALONA DE OJEDA
LA SECRETARIA,
ABG. AURICELIS PERAZA
En esta misma fecha siendo las dos y once minutos de la tarde (02:11 pm) y previo el anuncio de Ley, se Publicó y Registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
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