REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo
Valencia, veintiuno de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º


ASUNTO: GP02-R-2016-000010 (Sentencia Definitiva)

PARTE RECURRENTE: JOSE IGNACIO JARAMILLO y SOCIEDAD MERCANTIL IDESA FUNDIMECA C.A
ABOGADOS DE LA PARTE RECURRENTE: GUAILA RIVERO Y CARMEN GAMEZ
PARTE RECURRIDA: (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA)
ABOGADOS DE LA PARTE RECURRIDA: ORLANDO MARQUINA Y LUCINDA CHACIN

SENTENCIA RECURRIDA: dictada en fecha 14 de enero de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sede Valencia.-

Encontrándose esta Juzgadora dentro de la oportunidad legal, establecida en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para exponer el fallo in extenso, se procede en consecuencia, de acuerdo a lo que de seguida se colige:
-I -
ANTECEDENTES DE LA APELACION:

Se recibió el presente asunto, con motivo de Recurso de Apelación interpuesto por las Abogadas Guaila Rivero y Carmen Gámez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nº 35.290 y 16.264, respectivamente, en su carácter de apoderadas Judiciales del ciudadano JOSE IGNACIO JARAMILLO, venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nº V-4.876.372 y la SOCIEDAD MERCANTIL IDESA-FUNDIMECA C.A, constituida originariamente en Registro llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 10 de junio de 1974, bajo el Nº 74, libro 112-A, y según reforma de estatutos sociales en virtud de la fusión de la compañía DISTRIBUIDOA ELECTRONICA C.A (IDESA) inscrita ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 02 de marzo de 1966, bajo el Nº 2284 e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero en fecha 17 de junio de 1999, bajo el Nº 76, tomo 47-A, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de Enero de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sede Valencia. Esta Juridiscente se aboca al conocimiento del mismo, procediendo conforme a lo previsto en el artículo 488- A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dejándose constancia que la audiencia de apelación misma no fue reproducida en forma audiovisual, en virtud de carecer este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de los medios técnicos y equipo humano necesario para tales fines, constancia que se refleja en la presente sentencia, atendiendo a lo establecido en el artículo 488 “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DE LA OPINION DEL JOVEN ADULTO: En fecha veintitrés (23) de febrero de 2016, en la fecha pautada para la celebración de la audiencia de apelación , esta juzgadora oyó la opinión del joven adulto de autos, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 488-B, de la mencionada ley especial. ASI SE DECIDE.

-II-
DE LA DECISIÓN APELADA:

En fecha 14/01/2015, la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Carabobo, sede Valencia, dictó sentencia de la cual se extrae lo siguiente:

“(…)En merito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta la siguiente decisión: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Pretensión de NULIDAD DEL ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA intentada por el ciudadano (Se omite el nombre del joven adulto de conformidad con el articulo 65 de la lopnna), venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.496.930, de dieciocho (18) años de edad, debidamente representado por los abogados en ejercicio ORLANDO MARQUINA NUÑEZ y LUCINDA CHACIN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 61.395 y 73.966 respectivamente en contra de la empresa IDESA-FUNDIMECA, CA constituida originariamente en Registro llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 10 de junio de 1974, bajo el Nº 74, libro 112-A, y según reforma de estatutos sociales en virtud de la fusión de la compañía DISTRIBUIDOA ELECTRONICA C.A (IDESA) inscrita ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 02 de marzo de 1966, bajo el Nº 2284 e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero en fecha 17 de junio de 1999, bajo el Nº 76, tomo 47-A en la persona del ciudadano JOSE IGNACIO JARAMILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.876.372 en su carácter de Presidente de la Junta Administradora de la empresa IDESA-FUNDIMECA, CA y del ciudadano ELIO VICENTE LOPEZ CABALLERO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.473.265. SEGUNDO: Se declara la nulidad absoluta DEL ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA de la Empresa IDESA-FUNDIMECA celebrada en fecha 06 de junio de 2005 y registrada en fecha 18 de agosto de 2006 por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el Nº 15, tomo 66-A. TERCERO: Se declara la nulidad absoluta de las actuaciones celebradas y ejecutadas con ocasión a la asamblea mencionada en el particular anterior. CUARTO: Se restituye la situación jurídica de la Empresa IDESA-FUNDIMECA C.A al momento en que se encontraba, previo a la celebración de la asamblea enunciada en el particular Segundo. QUINTO: se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa. SEXTO: Una vez quede firme la presente decisión, remítase el presente asunto con oficio a la unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) adscrita a este Circuito Judicial a los fines de su distribución al Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación adscrito a este mismo Circuito Judicial a los fines legales consiguientes (…)”

-III-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN:

La parte recurrente, en fecha 10/02/2016, presenta por ante esta alzada, escrito de fundamentación de la apelación, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 14-01-2015, haciendo valer la apelación contra la sentencia interlocutoria de fecha 15- de julio de 2014, emitidas en el presente asunto a través del cual alega lo siguiente:

“(…) DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO. Ciudadana Juez, consta en autos con acta de nacimiento (…) que el actor, (Se omite el nombre del joven adulto de conformidad con el articulo 65 de la lopnna), nació el 22 de junio de 1995, por lo que el 22 de junio de 2013, cumplió 18 años, es decir alcanzo la mayoría de edad y en aplicación del art. 136 Código Civil, cuya aplicación supletoria está permitida por el art. 452 LOPNNA, se hizo JOVEN ADULTO, persona capaz de obrar en juicio (…) cesando la representación que de él ejercía su madre EMILIA IZAGUIRRE GUEVARA: Ello así, para el 15 de julio de 2014, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, en etapa de mediación, el actor por ser ya, JOVEN ADULTO, debía comparecer personalmente a dicho acto y al no estar presente, como se hizo constar en el acta, de acuerdo a la declaración de su madre, estampada en el acta que corre en autos, “el joven adulto se encuentra en la universidad” su incomparecencia se entiende como desinterés en el juicio y, por lo tanto la juez debió declarar desistido el procedimiento . Sin embargo, en franca violación del art.472 de la LOPNNA, inicio la audiencia. Más aun a pesar de que se opero el desistimiento del procedimiento, la Juez de Mediación permitió que la progenitora del actor y sus apoderados, abogados LUCINDA CHACIN Y ORLANDO MARQUINA, actuaran como si fueran apoderados del joven adulto(…) concediéndoles el derecho de palabra para que aclararan la pretensión del actor, lo cual hicieron, aun cuando sabían que para ese momento no eran apoderados del actor, pues, la representación ejercida por dichos abogados en todo caso fue otorgada en favor de la progenitora del actor no del actor, que desde el 22 de junio de 2013, es mayor de edad y para la fecha de la audiencia no les había otorgado el poder. Como si lo anterior fuera poco, en pleno desarrollo de la irrita audiencia, la Juez de Mediación dejo constancia de “que siendo a las 10:10 a.m., hace acto de presencia el joven adulto (…) quien requiere al alguacil de puerta permiso para ingresar a la Sala de Audiencia”, el cual le fue concedido por la mencionada Jueza de mediación(…) por lo que el proceso se extinguió y al no declararlo así el Tribunal, desaplicó normas de orden público(…) solicitamos del Tribunal, que declare la Nulidad de todo lo actuado por haber operado la extinción del procedimiento por la incomparecencia del joven adulto(…) en aplicación del art.472 LOPNNA. SEGUNDO. IMPROCEDENCIA DEL DESPACHO SANEADOR ORDENADO POR EL TRIBUNAL DE MEDIACION. Ciudadana Juez, al hacerse presente el joven adulto, en la irrita audiencia de mediación, sin tener abogado que lo asistiera o lo representara, pues, los abogados presentes para esa fecha, eran solo apoderados de la madre, estos sin tener representación para ello, ilegalmente asumieron su defensa y el Tribunal, en su conducta errática les concedió el derecho de palabra, exponiendo: “Vista la presencia del joven adulto, procedo a aclarar la pretensión solicitada por este tribunal: pidiendo que una vez sustanciado conforme a derecho se declare LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE LA EMPRESA IDESA-FUNDIMECA……y como consecuencia de ello, se reconozcan los derechos de propiedad de (Se omite el nombre del joven adulto de conformidad con el articulo 65 de la lopnna), y se ordene el pago inmediato de los beneficios derivados de la distribución de dividendos con fundamento a las acciones de su progenitor LUIS ANTONIO LOPEZ CABALLERO, asimismo se solicita que sea declarada la NULIDAD ABSOLUTA DE TODAS LAS ACTAS DE ASAMBLEA CELEBRADA EN LA EMPRESA IDESA-FUNDIMECA C.A. CON FECHA POSTERIOR A LA ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA CUYA NULIDAD ABSOLUTA SE DEMANDA EN ESTA CAUSA”. Finalmente el Tribunal estableció que: “ Visto y subsanado el despacho saneador, la presente acción se refiere a la solicitud de nulidad de acta de asamblea únicamente, por cuanto los demás pedimentos que se encuentran asentados en el libelo de demanda…corresponden a peticiones subsidiarias de la acción principal y cuya procedencia o no correspondería pronunciarse al Juez de Merito al momento de resolver el fondo del asunto y no una pretensión conjunta con la acción de nulidad de acta de asamblea…” Ciudadana Juez, establece el art. 457 LOPNA (…) Como se observa del acta del 15 de julio de 2014, el Juez de Mediación ordeno el despacho saneador, instando a la parte en la misma audiencia a aclarar su petición, violentando el mencionado art.457; además de que, los abogados apoderados de EMILIA C. IZAGUIRRE GUEVARA, erigiéndose en apoderados del actor (…) lejos de aclarar lo que hicieron fue ratificar la pretensión contenida en el libelo, siendo así y ante la evidente acumulación-inepta-de acciones, el Tribunal no debió obviar los alegatos sobre la inadmisibilidad de la demanda, aun cuando estábamos en fase de mediación pues las nulidades, cuando se refirieren a normas procesales de Orden Publico no son convalidables (…) Como hemos expresado, con tal decisión, el Tribunal no solo no cumplió con el artículo 457 de la LOPNNA(…) procedió no a pronunciarse sobre la inadmisibilidad de la demanda, sino que dicto un despacho saneador planteando que en el libelo no existía la acumulación denunciada(…) En el caso de autos, se demandó la Nulidad de un Acta de Asamblea y el pago de unos dividendos, lo segundo como consecuencia de lo primero, más no de manera subsidiaria, no estándole dado al Tribunal, cambiar las pretensiones del libelo para no decretar su inadmisibilidad(…) El actor nunca alego que demandaba subsidiariamente el pago de unos supuestos dividendos, sino que hizo valer dos pretensiones distintas dependiendo la segunda de que prospere la primera, y no le estaba dado al Tribunal, establecer algo distinto a lo demandado por el actor. Por lo anterior solicitamos la nulidad de dicho acto. TERCERO: DE LA NULIDAD E INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA. Ahora habiendo quedado claro que lo que hizo el actor fue acumular dos acciones incompatibles, una mero-declarativa, la acción de nulidad de un Acta de Asamblea y las posteriores; y, otra, una de condena como es pedir el pago de unos supuestos dividendos, y habiendo denunciado nuestros representados la inepta acumulación de acciones, el tribunal de Mediación y este tribunal, debieron pronunciarse respecto a este alegato, lo cual obvió(…) En el supuesto de que la decisión definitiva reconozca tales derechos al actor, ello no significa que tenga derecho a que se le paguen dividendos, como lo expresa en el siguiente petitorio de su demanda; tales beneficios deben ser dilucidados y aprobados en una Asamblea de Accionistas que, como máxima autoridad de una sociedad, es la que aprueba el decreto o no de dividendos, no el Tribunal, y si alguna situación de inconformidad llegara a tener un socio lo procedente es demandar la nulidad impugnando el acuerdo aprobado por la Asamblea, y no hacerse de una demanda de nulidad como esta para que se le reconozcan sus derechos como heredero de un accionista y pretender que el Tribunal, por encima de la Asamblea ordene un pago(…) Por ello cuando se produce una acumulación como la denunciada se violenta el art.456 LOPNA (…) CUARTO: LA SENTENCIA DE FECHA 14 DE ENERO DE 2015 ES CONTRARIA A DERECHO. Ciudadana Juez, si las decisiones antes referidas del Tribunal de Mediación son violatorias de normas sustantivas sobre el estado y capacidad de las personas y adjetivas de la LOPNA, ratificadas por el tribunal de juicio en la sentencia de fondo, también lo es la pre-identificada sentencia (…) por lo siguiente: 1.-La carga de la prueba de las afirmaciones contenidas en el libelo(…)las tenía el actor y no asumió dicha carga, es decir, no probó que no se hubiera realizado-como lo alego-la venta, traspaso o cesión de acciones de LUIS ANTONIO LOPEZ CABALLERO a ELIO LOPEZ CABALLERO, y que por ello, el tuviera la cualidad de accionista y derecho a dividendos en la compañía, era él y no la demandada (…) por lo tanto, al no aportar medio de prueba que sustente su pretensión, la misma debió desecharse y así solicitamos del Tribunal, lo declare revocando la sentencia apelada. 2.-En la sentencia (Particular Segundo) se declaro la nulidad absoluta del acta de fecha 06 de junio de 2005 y en el particular Tercero la nulidad absoluta de las actuaciones celebradas y ejecutadas con ocasión a la Asamblea enunciada en dicho particular, restituyendo (Particular Cuarto) la situación jurídica de IDESA FUNDIMECA, C.A, al momento en que se encontraba previo a la celebración de la Asamblea(…) la demanda de nulidad debió registrarse y así proteger los derechos de los terceros de buena fe, sin embargo no fue solicitado por el actor, por lo que la ausencia de tal requerimiento hace nula la sentencia y así solicitamos sea declarado(…) en el caso de autos si lo que-confusamente.-pretendía el actor (Se omite el nombre del joven adulto de conformidad con el articulo 65 de la lopnna), era que se le reconociera como heredero de Luis López C, y como tal heredero, se le reconocieran los derechos de propiedad sobre las acciones de su padre en la empresa, debió intentar cualquier otra acción menos la Nulidad Absoluta de un Acta de Asamblea que nada tiene que ver con que se le declare o no heredero, cualidad que nuestros representados no han tenido inconveniente en reconocer porque ese es un problema a resolver entre tío y sobrino, tío que reconoció tal cualidad al no contestar la demanda; de allí la falta de cualidad e interés de nuestros representados en ese juicio, alegada(…) si es que el tribunal considera que existe una nulidad, deberá declarar una nulidad parcial del acta a los fines de corregir la omisión y que al efecto, se incluya como socio a (Se omite el nombre del joven adulto de conformidad con el articulo 65 de la lopnna), y solventar la situación, y no crear una situación de incertidumbre a lo interno y respecto a terceros en la compañía. Por lo anterior, al ser improcedente la demanda mal pueden estar obligados nuestros representados al pago de las costas, y así solicitamos se declare. En aplicación de lo anterior debe revocarse la sentencia apelada y así solicitamos se declare. 3.-Finalmente, al pronunciarse el Tribunal sobre el Fraude Procesal demandado por nuestros representados, sin tramitarlo, luego de referirse a actuaciones nuestras con ocasión del mismo, se limito a decir”…considera quien aquí decide que no existe el fraude procesal alegado…”.Respecto a lo anterior, vale decir, que el fraude procesal puede ser alegado en todo estado y grado de proceso, por lo que resulta irrelevante, traer al caso que se interpuso en la misma fecha en que se celebro la audiencia y se difirió el dispositivo del fallo (…) que es nada más y nada menos que el derecho constitucional a la acción y cuando sin tramitar la denuncia se declara que no existe, se violenta el derecho al debido proceso en todas sus manifestaciones y la tutela judicial efectiva que debe entenderse como la atendibilidad de la pretensión. Con base a todo lo antes expuestos, es por lo que solicitamos se declaren con lugar las apelaciones ejercidas (...)”

-III-
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN:

En fecha 17/02/2016, parte recurrida, en la persona de sus apoderados judiciales, presenta por ante esta alzada, en tiempo útil, escrito de contestación a la apelación, argumentando lo siguiente:

“(…) LA RECURRENTE DE MANERA SISTEMÁTICA EN VEZ DE CONTESTAR EN CONCRETO SOBRE EL FONDO DE LA DEMANDA que no es más que la nulidad de! acta de asamblea donde por medio de declaraciones falsas y fraudulentas, en perjuicio de ciudadano (Se omite el nombre del joven adulto de conformidad con el articulo 65 de la lopnna), se arrebata de forma ilegal un lote de acciones al de cujus y padre del joven adulto, tomando ventaja de su corta edad y de los niveles de inocencia de su madre, para intentar dejar en esa fecha al niño de alrededor de NUEVE AÑOS, prácticamente en la calle luego que su padre se esforzó toda su vida para obtener un lote de acciones que serian o podrían ser el sustento del futuro de su hijo(…) LOS DEMANDADOS NO SOLO NUNCA HAN NEGADO LOS HECHOS CONCRETOS, POR LO QUE DEFINITIVAMENTE DEBE TENERSE COMO ADMITIDOS, SINO QUE, TAL Y COMO SE EVIDENCIA EN LAS ACTAS NUNCA PROMOVIERON PRUEBAS PARA REFUTAR LO ÍRREFU PABLE, ya que no tenían nada que probar, y esa es la razón por lo que a través del procedimiento que nos ocupa encontramos una serie de actuaciones que solo tratan de confundir a los sentenciadores, llegando inclusive a insinuar o sugerir conductas inadecuadas de Juezas en el este proceso, cosa que desmentimos en su momento y de ello quedo constancia en las actas y el respaldo audiovisual( …) contradigo todos y cada .uno de los argumentos presentados por la recurrente en su escrito de fundamento de apelación, y en ese sentido expongo: 1.Pretende hacer ver la demandada que el joven adulto no estuvo presente en el Tribunal y en la audiencia de mediación, y presumimos que con ese fin descontextualiza una respuesta dada a la ciudadana Juez por razones obvias, ella quería saber cuál era la actividad actual que tenía el Joven adulto, a lo que se contestó solo la verdad, el joven adulto estaba estudiando en la Universidad, pero no significa que en ese momento estaba físicamente en la Universidad, ya que él estaba en el Tribunal, y la ciudadana Juez siempre estuvo perfectamente clara de tal hecho, y tanto es así, que tal y como se puede evidenciar en las actas el tenia nombrada una defensora de niños, niñas y adolescentes, quien no solo se entrevistó momentos antes de la audiencia con él frente a su madre y nosotros, sino que además, el joven, adulto se quedó a las puertas del Tribunal hasta que le llamaran como es el procedimiento, ya que como es bien sabido la capacidad es MUY reducida en lo que se refiere al espacio físico en el despacho de la ciudadana Juez de Mediación y sustanciación, lugar donde estábamos por lo menos SEIS PERSONAS ADULTAS MAS LA JUEZ POR SUPUESTO(…) estando el joven no solo presente, sino atento a su llamado frente al alguacil, y en todo caso por supuesto que nunca hubo incomparecencia ya que tal y como consta en el acta donde se puede observar su firma, él siempre estuvo, inclusive cuando fue requerido por la ciudadana Juez (…) cabe destacar, como los recurrentes en su mismo escrito de formalización de alegatos declaran “…La Juez de Mediación permitió…(omisis)….Abogados LUCINDA CHACIN Y ORLANDO MARQUINA; actuaran, como su fueran apoderados del joven adulto…” y efectivamente la ciudadana Juez lo hace conscientemente por una razón, por que tenia pleno conocimiento de los hechos con lo fue que el joven adulto estaba presente y era su voluntad, además declarado a la defensa pública a la ciudadana Juez, así las cosas y en ese orden de ideas, puede notar este digno sentenciador, como en el acta de la audiencia de mediación, la representación de los demandados ni el demandado mismo NUNCA alegan la supuesta incomparecencia que ahora pretenden, y no lo hicieron por que en ese estaba el Joven Adulto presente y ellos lo saben y lo vieron firmar el acta (…) tomo como un argumento para difamar a los de mandantes y buscar nuevamente alegatos absurdos e ilógicos para pretender atacar un proceso donde no ha podido defenderse del fondo de la causa, de esa forma en vez de hacer uso del derecho a la defensa por medios de prueba válidos que desvirtúen lo alegado, trata de distraer a las partes y los dignos sentenciadores con fines que desconocemos, porque al final, las acciones “ENGAÑOSAS Y FRAUDULENTAS" desplegadas por los demandantes y que constan en documentos públicos para despojar a nuestro representado del lote de acciones que por derecho le pertenecen y en vida fueron propiedad de su padre, se enmarcan dentro de “UN HECHO PUNIBLE'' y nuestro representado se reserva las acciones penales a que hubiera lugar. Por lo que rechazamos rotundamente los alegatos hechos por los recurrentes, quienes por cierto, confirmamos como se puede notar en las actas, NO HAN NEGADO LOS HECHOS CONCRETOS DEMANDADOS, NI PRESENTADO PRUEBA ALGUNA A SU FAVOR (…) a tenor de lo establecido en el Artículo 469 de LOPNNA, en este tipo de audiencia basta con la sola presencia de los abogados o representantes legales, y el estado para asegurar su derecho a la defensa le nombro un defensor de niños, niñas y adolescentes, lo que echa por tierra los alegatos absurdos de la defensa en el sentido de un desistimiento QUE NUNCA OCURRIO, NI PUDO OCURRIR LEGALMENTE POR QUE TODOS LOS DEMANDANTES ESTABAN PRESENTE. 2-Se refiere la parte recurrente a una supuesta inadmisibilidad que fue resuelta legalmente por el Tribunal, quien, no solo tiene la autoridad establecida por L.O.P.N.N.A para hacerlo, sino que , además como juez que protección tiene esa obligación en aplicación de los principios de celeridad, oralidad. Inmediación, dirección e impulso del proceso y la primacía de la realidad establecidos en el 450 LOPNNA, que tienen su fundamento nada más y nada menos que en el Artículo 257 Constitucional (…) alegan los recurrentes ser “procesalistas” y lo hace paro desdecir de la figura del "despacho saneador”, figura que le es exclusiva a LOPNNA y tal vez no sea entendible pera los recurrentes por la condición alegada, pero ello no significa que no sea legal por desarrollo constitucional (…) se pretende ahora distraer y confundir al juzgador con declaraciones absurdas, delirantes y sin sentido, cito; "...una cosa es que existe algo confuso u oscuro, que falte citar una norma o no se cumpla con los requisitos que debe contener toda demanda y otra, es decir que el actor no ha dicho y que es distinto a lo que en realidad dijo...”, Pretende también hacer ver la recurrente, que el Tribunal en algún momento dice algo o decide algo distinto a lo que los demandantes solicitaron, tal y como lo indico o insinuó en la audiencia de Juicio, lo que simplemente no es cierto, y quedó sentado en la audiencia de Juicio, por lo que confirmo que cada una de mis palabras y la de los demandantes está escrita en cada una de las actas y por ello rechazo lo alegado por la recurrente por no ser cierto.3. En el tercer punto de su escrito, pretende la parte recurrente, “inocentemente” haré ver que nuestros representados intentan una acción mero declarativa, cosa que, para nosotros no es solo absurda sino insólita, ya que NO ES CIERTO y así quedo sentado cuando inicialmente entre las pruebas alegadas y consignadas por nosotros, se puede notar cómo, nos dedicamos a cumplir con la Ley y presentar la prueba cierta e irrefutable de la existencia del vinculo filial en el hijo de la actora y el de cujus, y se hace, no solo con la presentación del acta de nacimiento, sino también, con la declaración de herederos Universales hecha ante otro Tribunal en el momento correspondiente, o sea, concretamente nos limitamos a demostrar el vínculo filial, ¡ no ha pedir que se declarara !. (…) ciudadano Juez, nótese una vez más como la defensa recurrente no se defiende sobre el fondo de la causa y por ello queremos resaltar, como en el texto del Acta de Asamblea donde se arrebatan las acciones al hijo del de cujus, los presentes incluido uno de los recurrentes, declara que se encuentra el 100% de los accionistas de la empresa, y luego certifica lo ocurrido en la reunión y la transcripción del acta, y además, la presenta para su registro, cabe la pregunta, ¿Quien tiene la responsabilidad sobre lo que dice, declara firma y registra?, como se puede decir, que la víctima en este caso, se confabulo para ser víctima durante NUEVE AÑOS O MAS.-Ciudadano Juez las actas no solo nunca fueron atacadas sino que durante la sustanciación de las pruebas fueron admitidas sin comentario por parte de la defensa, dándole PLENO VALOR PROBATORIO a documentos donde consta, como SE MINTIO EN PERJUICIO DEL CIUDADANO (Se omite el nombre del joven adulto de conformidad con el articulo 65 de la lopnna), nuestro representado, y si tiene derecho como tiene, a la propiedad de las acciones, como se atreve la defensa recurrente a decir en su escrito”… en el supuesto de que la decisión definitiva reconozca tales derechos del actor, ello no significa que tenga derecho a que se le paguen dividendos. .", dicha declaración no es otra, más que, una prueba irrefutable de la conducta sistemática de los demandados y su defensa de torcer el proceso para continuar, haciendo daño moral y económico a nuestro representado(…) Por lo que rechazamos cada uno de los argumentos presentados por ser ilegales, falsos y sin fundamento, confirmando la conducta su dolosa. 4. Ciudadano Juez, la recurrente en el punto 4 del escrito, acusa de contraria a derecho la sentencia proferida y publicada por el Tribunal de Juicio, y otras actuaciones en el procedimiento, todo con razones absurdas, ilógicas e ilegales, y las contradigo en este sentido: 1. Los recurrentes se refieren a la violación de normas sustantivas distinta a las establecidas en LOPNNA, y hace referencia solo a la adjetivas de LOPNNA olvidando para llamarlo por .su nombre menos gravoso, que ésta materia de PROTECCIÓN, tiene carácter especial y posee normas sustantivas y adjetivas, además, hace mención a la carga de la prueba, pero en el .mismo punto hace referencia a hechos narrados por los demandantes, siendo el caso que los hechos “alegados", SON HECHOS NEGATIVOS y no tienen implícita ninguna actividad, como lo es el hecho de no haber vendido, cosa que no hay que probar como dice la recurrente (…) es por lo que me limito a rechazarlo por ser incorrecto ya que los hechos negativos no se prueban(…) 2. Pretende una vez más confundir la recurrente, cuando señala como ilegal una sentencia que declara la nulidad absoluta del Acta de Asamblea citada en la sentencia apelada y todos sus actos posteriores realizados con fundamento en esta, y no presenta más argumentos que comentarios banales, ya que obviamente, en esa acta mintieron todos los presentes cuando conociendo a su socio "supuestamente" declararon y firmaron que estaba presente el 100% de los socios, cosa que ha quedado probada por completo “ES FALSA” y así lo acepto de una u otra forma el co- demandante Elio López Caballero en Ia audiencia de juicio, por medio da su Abogado, que no significa que lo libere de responsabilidad, pero es el caso ciudadano Juez, que eso, no solo se pidió en el libelo de demanda, sino que tiene su fundamento legal y lógico en el hecho que en dicha acta se miente y declara en falso por cada socio que la suscribió, entonces como pueden tener validez los actos posteriores si un acto anterior es absolutamente nulo por ser falso lo declarado en ella y donde ocurrió un hecho punible abiertamente. Por lo que rechazarnos dichos alegatos (…) solicitamos sea confirmada la decisión emitida en la audiencia de juicio y publicada legalmente (…)”

Asimismo en fecha 18/02/2016 el ciudadano ELIO VICENTE LOPEZ CABALLERO, en la persona de su apoderado judicial, presenta por ante esta alzada, en tiempo útil, escrito de contestación a la apelación, argumentando lo siguiente:

“(…) RECHAZO CONTRA LAS PRESTENSIONES DE LA RECURRENTE En nombre de mi Representado ELIO VICENTE LOPEZ CABALLERO(…) NIEGO, RECHAZO y CONTRADIGO en todas y cada una de sus partes los alegatos presentados por la RECURRENTE en su Escrito de Formalización tanto en los hechos como en el derecho, por ser Falsos y Tendenciosos y no ajustarse lo dispuesto narrado en el recurso a la realidad jurídica, toda vez que no existen elementos de convicción, es decir, de modo; tiempo y lugar alegado por la parte actora; en consecuencia: (…) NIEGO. RECHAZO Y CONTRADIGO que mi Representado ELIO VICENTE LOPEZ CABALLERO (…) estuviera en incurso, componenda o fraude en contra del proceso judicial del mismo. Reservándome el derecho de ejercer acciones, penales y civiles por el sometimiento al escarnio público, tanto a la parte Actora y para quien denuncia el Fraude Procesal. 2.-NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que mí Representado ELIO VICENTE LOPEZ CABALLERO (…) sea el responsable de presentar, certificar y registrar las Actas Asambleas demandadas por la parte Actora y Anuladas por el Tribunal de Juicio, éste Apoderado Judicial se fundamenta en que el Representante, Presidente y Socio de la Sociedad Mercantil IDESA FUNDIMECA, C.A., identificada en autos Ciudadano José Ignacio Jaramillo M. es el único responsable de presentar, certificar las Actas Asambleas en los Libros de la Empresa y registrar ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo y nótese que su firma es la aparece al pie de todas las Actas. CONCLUSIONES Y PETITORIO: La Empresa Sociedad Mercantil IDESA-FUNDÍMECA, C.A. y su Presidente Ciudadano José Ignacio Jaramillo M. pretende escudarse indebidamente en un supuesto Fraude Procesal porque supuestamente pasamos a defender al Ciudadano (Se omite el nombre del joven adulto de conformidad con el articulo 65 de la lopnna), identificado en Autos, cuando la realidad es que Mi Representado ELIO VICENTE LOPEZ CABALLERO (…) no tiene ningún tipo de interés en perjudicar los Derecho s de s u SobrinoLuis Antonio López Izaguirre, Solo porque lo consideró cómo la parte débil del juicio (...)”

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Revisadas las actas que conforman el presente asunto, con sus respectivos escritos y demás recaudos presentados, se observa, que la parte recurrente fundamente su apelación pidiendo se declare, el desistimiento del procedimiento; la improcedencia del despacho saneador; la nulidad e inadmisibilidad de la demanda, por la acumulación de acciones incompatibles; que la sentencia de fecha 14 de enero de 2015 es contraria a derecho. Denunciando asimismo, que el tribunal a quo al pronunciarse sobre el fraude procesal alegado por su persona, sin tramitar la denuncia declaro que este no existía, aseverando que con lo decidido se violento el derecho al debido proceso en todas sus manifestaciones y la tutela judicial efectiva. En ese mismo orden, la parte contrarecurrente, presenta su escrito de contestación al recurso, negando los vicios denunciados, pidiendo sea confirmada la decisión emitida por el Tribunal a quo por haberse dictado ajustada a derecho.
En atención a las denuncias formuladas en el escrito de formalización de la apelación, esta juzgadora, procede en primer término, a analizar la denuncia en torno al Fraude Procesal revelado por la parte demandada recurrente por ante el tribunal a quo, quien manifiesta que el mismo, no fue tramitado y que en torno a este, la recurrida se limito a señalar que no existía el fraude procesal , es decir, sin gestionar la denuncia se declara que no existe fraude procesal, aseverando la parte recurrente, que con esta decisión se le violento el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, es por lo que se hace imprescindible, detenerse en esta denuncia, dado que la misma implica una tramitación previa a dictar sentencia definitiva, es decir, que el juez de instancia, antes de emitir un pronunciamiento de merito, debe tratar adecuadamente esta incidencia, a tenor de lo que de seguida se indica :
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente en el proceso de protección de niños, niñas adolescente, dispone en su artículo 48 lo siguiente:

El Juez del Trabajo deberá tomar, de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o sancionar la falta de lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal o cualquier otro acto contrario a la majestad de la Justicia y al respeto que se deben los litigantes (…)”

De conformidad a lo anteriormente expuesto y dado que en la presente causa, surge en fase de juicio, antes de dictar sentencia definitiva, la denuncia de un supuesto fraude procesal acaecido en el presente proceso, cuya incidencia debe ser tramitada por el Juzgado de Juicio, habida cuenta, que el fraude se le imputo sólo a las partes, sobre ese particular preceptúa el artículo 55 de la precitada Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

En cualquiera de las instancias, siempre que se presuma fraude o colusión en el proceso, el Tribunal, de oficio o a petición del Ministerio Público, ordenará la notificación de las personas que puedan ser perjudicadas, para que hagan valer sus derechos (…)”.

De la norma ut supra transcrita se deduce que, cuando exista la presunción que en un proceso o juicio se comete un Fraude Procesal o Colusión, es el propio Tribunal, quien está facultado para actuar de oficio, o bien, a instancia del Ministerio Público, cabe destacar, que este, no es el caso que nos ocupa, en virtud, que no fueron, ni el Tribunal, ni el Ministerio Público, los que detectaron el presunto fraude procesal, sino una de las partes, concretamente la parte demandada recurrente, quien alega en la audiencia de juicio, haber sido perjudicada por el supuesto fraude procesal, cabe destacar, que en materia de fraude procesal la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 908 de fecha 4 de agosto de 2000, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera señaló lo siguiente:
‘…El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente(...)Pretender que la víctima no pueda pedir en juicio ordinario autónomo, la nulidad de los diversos y concatenados procesos fraudulentos preparados para perjudicarla, obligándola a pedir la nulidad en cada uno de ellos, cuando allí no podrá probar el fraude, ni la colusión, dentro del lapso fijado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previsto para las necesidades del procedimiento, y el cual tiene una limitada articulación probatoria de ocho días(…)cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios(…) Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible(…)”

En base a la sentencia precedentemente citada y en virtud de la posición jurisprudencial que de manera reiterada se ha venido sosteniendo, las formas de tramitar el fraude procesal son: como una acción principal de nulidad a través del procedimiento ordinario, cuando el fraude, el dolo, entre otros, es producto de diversos procesos y por vía incidental, cuando el fraude procesal surge dentro del mismo proceso, en este último supuesto, se debe garantizar un contradictorio, que en el supuesto, que no se tramite bajo la forma de la incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, se le debe permitir a las partes la proposición de sus alegatos y la promoción de sus respectivos medios probatorios, a los fines de garantizar el derecho de alegar y probar de estas, en consecuencia, no debe el juez emitir pronunciamiento sobre el fraude sin haber permitido a las partes ejercer su derecho de defensa, garantizando el respeto a los postulados constitucionales, lo determinante, no es que el Juez de instancia se sujete al trámite exclusivo de la incidencia probatoria o que la pretensión se dilucide a través de un procedimiento autónomo que se instaure con tal finalidad, sino, que se resguarden otros principios que, al igual que la defensa del orden público y el mantenimiento del proceso como un instrumento para la realización de la justicia, son también de rango constitucional, como lo son el derecho al contradictorio y a la defensa (Vid, Sentencia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de julio de 2011. Ponencia de la Magistrada GLADYS MARIA GUTIERREZ)
En este sentido, pesa sobre los hombros de los jueces el velar porque el proceso constituya un instrumento de realización de la justicia, evitando que actuaciones fraudulentas vicien el proceso, de allí la importancia que al detectar o recibir denuncia de fraude procesal, es menester que esta denuncia se verifique, a los fines de sanear el proceso, por lo que su actuación debe estar enmarcada en propender a la prevención de la colusión y el fraude procesal, en aras de la protección del orden público, de la tutela judicial efectiva y a obtener de los órganos jurisdiccionales una justicia idónea, transparente y eficaz.
Ahora bien, del análisis efectuado en el caso de marras, observa esta juzgadora, que ante la delación de fraude procesal, la sentenciadora de instancia, sin ningún tipo argumentos determino que no había fraude procesal, sin ordenar la apertura del contradictorio que permitiera a las partes debatir sobre tal alegato, por lo cual, ante tal declaratoria, por la naturaleza de dicha figura y por las implicaciones que de su procedencia derivan; era necesario que el sentenciador ad quo, antes de dictar su fallo, abriera una incidencia o bien permeara el contradictorio, para someter al correspondiente estudio los alegatos esgrimidos por las partes y las pruebas pertinentes, a los fines de evidenciar, si en realidad ocurrió, o no, el fraude procesal delatado por el demandado recurrente.
En esa perspectiva, queda en evidencia, que el a quo pasó por alto el procedimiento que a través del reiterado criterio jurisprudencial ha establecido este Máximo Tribunal con respecto a la denuncia de fraude procesal, limitó a las partes el ejercicio de sus derechos, menoscabando el derecho a la defensa, deslastrándose de la obligación de garantizar a los litigantes el efectivo derecho a un debido proceso y a obtener la tutela judicial efectiva.
En ese contexto, es importante destacar, que la garantía al debido proceso y a la tutelal judicial efectiva, se materializan en la medida que a las partes se les respeten las oportunidades procesales para el efectivo ejercicio al derecho a la defensa a fin de que puedan ejercer efectivamente este derecho, para que de esa forma se configure un debido proceso, por el contrario, cuando el Juzgador impide de alguna manera el correcto ejercicio del mismo, por no conceder el tiempo para esbozar alegatos, defensas, excepciones y presentar las pruebas correspondientes, que conlleven a un pronunciamiento, conforme a lo alegado y probado por las partes, se genera indefensión, contrariando lo pautado en los artículos 49.1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los que se infiere que toda persona tiene el derecho a disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa y de obtener la tutela judicial efectiva, lo cual no se puede lograr sino se le brinda la oportunidad para ello.
En el caso bajo estudio, se ven vulneradas estas garantías, cuando la jueza a quo, decide que no existe el Fraude Procesal, sin permitir el contradictorio, sin abrir incidencia alguna, sin ningún tipo de trámite que le permitiera al denunciante efectuar los alegatos y por consiguiente a la parte demandante recurrida desarrollar sus defensas y excepciones, así como presentar las probanzas a que hubiere lugar, habida cuenta, que el fraude procesal puede ser alegado en todo estado y grado de proceso y el mismo fue alegado en la fase de juicio antes de dictar la sentencia definitiva, debía haber tramitado la denuncia in conmento, no obstante, la jueza de mérito, estando facultada como directora del proceso, para inquirir la verdad por todos los medios, a tenor de lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus literales “i” y “j”, sin embargo, no lo hace, sino que procede a dictar sentencia, situación está que produjo una defectuosa administración de justicia y por ende una viciada sentencia, en esta materia la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1042 del 18 de julio de 2012 (caso: Alejandro Eugenio Iranzo Badía y otro) sostuvo:

“(…) el fraude procesal resulta absolutamente contrario al orden público, pues impide la correcta administración de justicia, por ello puede el juez de oficio pronunciarse sobre su existencia y tiene el deber de hacerlo ante todo alegato que le sea formulado en el proceso que se está ventilando ante él o en un juicio autónomo de fraude, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 17 y 170 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil (…)”

En ese mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 21-02-2013, en el expediente n° 2012-000537. Magistrado ponente: Luís Antonio Ortiz Hernández señalo:

“(…) observa esta Sala que en efecto, el juez de la recurrida, procede a declarar el fraude procesal e inadmisible la demanda, obviando aperturarla articulación probatoria establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, evidenciando esta Sala que en el caso bajo estudio se le impidió a las partes ejercer la actividad probatoria que permitiera evidenciar o no el fraude procesal (…)”

Cabe considerar que abrir la incidencia o bien, acceder al contradictorio, permite crear certeza en el juez de los hechos que se denuncian y debe ser el juez el primer interesado, en conocer la verdad para que de esta forma su sentencia sea justa y verdaderamente apegada a derecho, en ese orden de ideas, en atención a lo antes reflejado, es evidente que se le cerceno al recurrente la posibilidad de acreditar los hechos, al coartarle el derecho a la defensa, previsto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual dispone:
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. (Negritas y subrayado del Tribunal).
Igualmente se invocan en estos considerandos el artículo 26 del Texto Constitucional que establece:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos: a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (…)

De las normas constitucionales parcialmente transcritas, se deduce que el derecho a la defensa constituye uno de los cimientos en los cuales se iza el ordenamiento jurídico venezolano, pues el mismo, cuya garantía de cumplimiento debe salvaguardarse a través del debido proceso, no puede ser vulnerado de forma alguna, hasta el punto que los tratados internacionales y la jurisprudencia patria lo califica como un derecho fundamental inherente a toda persona humana. Asimismo, por vía del principio constitucional de justicia, de la Tutela Judicial efectiva, no solo se garantiza el acceso a la administración de justicia, sino además que dicha tutela debe ser célere, idónea, expedita y, cumplir con las demás condiciones previstas en la Constitución.
Resulta palmario, que el criterio sostenido por el tribunal a quo no fue ajustado a derecho al decidir el fraude delatado, razón por la cual, esta Superioridad debe declarar que ha lugar la denuncia formulada por la apoderada judicial de la sociedad mercantil IDESA FUNDIMECA, C.A., en consecuencia, se ANULA la sentencia proferida por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial , de fecha 14-01-2015, por lo que se Repone la causa al estado que el Tribunal de Juicio competente provea la incidencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que las partes puedan producir los alegatos y pruebas que consideren pertinentes, con el objeto de dilucidar lo referente al fraude procesal y una vez tramitado este, proceda a dictar nueva sentencia de merito.
Se advierte que, en virtud de la declaratoria con lugar del vicio delatado y la consecuente, nulidad de la recurrida, en atención a la no tramitación de la denuncia del fraude intraproceso denunciado, no resulta procedente resolver las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización presentado, en virtud de la naturaleza de la denuncia de que se trata, por lo que debe ser tramitado previamente el fraude procesal con las debidas garantías y una vez tramitado el mismo, dictar nueva sentencia de merito.

-V-
DISPOSITIVA:

En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con Sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por las abogadas Guaila Rivero y Carmen Rosa Gámez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los el Nºs 35.290 y 16.264, respectivamente, en su condición de apoderadas judiciales del ciudadano JOSE IGNACIO JARAMILLO MIRAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.876.372 y de la sociedad mercantil IDESA-FUNDIMECA, C.A. en contra de la decisión dictada en fecha 14 de enero de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el asunto signado N° GP02-V-2013-000678. SEGUNDO: Se ANULA la Sentencia dictada en fecha 14 de enero de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el asunto signado N° GP02-V-2013-000678, como derivación de lo decidido, se REPONE la causa al estado en que el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, provea la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de dilucidar el fraude procesal denunciado y una vez tramitado este, proceda a dictar nueva sentencia de merito. TERCERO: Dada la naturaleza de la materia no procede condenatoria en costas. ASI SE DECIDE. Dada, Firmada y Sellada en el Despacho de este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Valencia, a los veintiún (21) días del mes de Julio de 2016. Año 206º y 157º.-
LA JUEZA SUPERIOR,

ABG. XIOMARA ESCALONA DE OJEDA

LA SECRETARIA,

ABG. AURICELIS PERAZA

En esta misma fecha siendo las once y cuarenta y dos minutos de la mañana (11:42 a. m.) previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA