REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo
Valencia, 13 de julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO: GH0B-X-2016-000002
MOTIVO: INHIBICIÓN

DEMANDANTE: NALBIS ESPERANZA GARCÍA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 17.278.625.
DEMANDADO: EMISAEL ANTONIO DURAN FALCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.320.113
JUEZA INHIBIDA: ABG. ANHEICAR ANDREA GONZÁLEZ, Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Valencia.

I
Estando en la oportunidad de decidir la presente incidencia de inhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad con lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede este Tribunal Superior a resolver la Inhibición planteada por la Abogada Anheicar Andrea González en su carácter de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Valencia, en el cuaderno separado de inhibición (autónomo) Nº GH0B-X-2016-000002.-
Se le dio entrada a esta Alzada a la referida Inhibición, siendo fundamentada por la jueza inhibida de la siguiente de la siguiente manera:

“(…) Esta Juzgadora en fecha 23 de Febrero de 2016, dictó sentencia definitiva en el asunto signado con el Nº GP02-V-2014-1262, contentivo de demanda por Negación o Desacuerdos para Fijar Residencia, en el cual los sujetos procesales son los mismos que conforman la presente acción, y la petición guarda intima relación con la causa actual, ya que se trata de la autorización para realizar el viaje, en el cual mi persona autorizo el cambio de residencia, en vista de esta situación quien suscribe declara formalmente INHIBICIÓN en el asunto signado con el Nº GP02-V-2015-1025, toda vez que al momento de dictar el dispositivo de fallo manifieste mi opinión sobre lo principal del pleito en el presente asunto, ya que en el particular segundo deje expresa constancia que “…Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se autoriza a que el niño de autos viaje y cambie su domicilio permanente en compañía de su progenitora, la ciudadana NALBIS ESPERANZA GARCÍA CASTILLO, con destino a la ciudad de Homstead, Estados Unidos de Norteamérica, en donde ha planificado fijar su domicilio, específicamente en “3492N.W82 and Drive, Cooper City, FLORIDA 33024-3024, Estados Unidos” Cono consecuencia de la anterior declaratoria, se le ordena a la ciudadana NALBIS ESPERANZA GARCÍA CASTILLO, a notificar al ciudadano EMISAEL ANTONIO DURAN FALCÓN, sobre cualquier cambio de domicilio del niño de marras”; por este motivo está claro que mi persona emitió opinión con respecto la autorización de viaje del niño de autos, por lo que realizar un pronunciamiento en la presente causa sería contrario a principios y bases fundamentales que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la legislación procesal, las cuales deben ser la finalidad del Juzgador para garantizar una Justicia imparcial, idónea, transparente, responsable y expedita” (…)”

-II-
Esta Juzgadora para decidir realiza las siguientes consideraciones: Se Verifica que los motivos de la Inhibición los planteó la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Valencia, fundamentándose en lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que estipula lo siguiente:
Artículo 31 Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes: (…) 04º. Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente…”

Desde esta perspectiva, de acuerdo a las normas antes citadas, queda en evidencia que el ordenamiento jurídico, impone a determinados funcionarios el tener que inhibirse de actuar en los asuntos en los que manifieste su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente, y se encuentre comprometida su capacidad para decidir, como en el caso de los Jueces, en tal sentido, se consagra un cúmulo de causales, siendo el supuesto alegado el consagrado en el articulo 31 numeral 4, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, por haber manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente, situación que la condujo a inhibirse inmediatamente sin esperar a que se le recusara, tal como lo contempla el artículo 32 ejusdem el cual expresa:
Cuando el juez del trabajo advierta que está incurso en alguna o algunas de las causales de recusación o inhibición previstas en esta Ley, se abstendrá de conocer e inmediatamente, en esa misma audiencia, levantará un acta y remitirá las actuaciones al tribunal competente para que conozca de la misma. Queda a salvo el derecho del particular de exigir la responsabilidad personal del juez y el derecho del Estado de actuar contra éste, si a sabiendas de encontrarse incurso en una causal de inhibición no lo hiciera. En todo caso la causa estará en suspenso hasta la resolución de la incidencia.

En este orden de ideas, la Jueza Anheicar Andrea González, manifestó en el asunto Nº GH0B-X-2016-000002, contentivo de cuaderno separado de inhibición (autónomo), que en la demanda intentada la ciudadana NALBIS ESPERANZA GARCÍA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 17.278.625, en contra del ciudadano EMISAEL ANTONIO DURAN FALCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.320.113, se le impide seguir conociéndolo, por cuanto manifestó haber emitido opinión con anterioridad en una causa donde los sujetos procesales son los mismos.
Tal circunstancia evidentemente, materializa una causa fundada que hace pertinente y produce en Derecho la Inhibición presentada en el asunto sujeto al conocimiento de la Jueza Inhibida, situación que evidentemente, afectaría gravemente la imparcialidad de la misma y las decisiones que se hubiere de tomar en esas condiciones, por muy justas que fueren, podrían prestarse a dudas y conjeturas, lo que conlleva la declaratoria CON LUGAR de la inhibición propuesta. Así se decide.-
En ese tono, se cita la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha establecido su posición al punto señalado, en decisión Nº 2138 del 07 de agosto de 2003, caso: “Luís Andrés Alibrandi Terán”, lo siguiente:

“… todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el Juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la Administración de Justicia, que garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se encuentra ligada a la imparcialidad del Juez (Sentencia Nº 1737 de esta Sala, del 25 de junio de 2003, caso: José Benigno Rojas Lovera y otra); a mayor abundamiento, cabe señalar que: … la influencia o no en el juicio de circunstancias ajenas al cumplimiento de la función (jurisdiccional) es subjetivo, de modo que no cabe constatar objetivamente la imparcialidad o la parcialidad… Aunque la imparcialidad sea subjetiva, lo que hace la ley es objetivarla y así establece una relación de situaciones, que pueden constatarse objetivamente, en virtud de las cuales el Juez se convierte en sospechoso de parcialidad, y ello independientemente de que en la realidad cada Juez sea o no capaz de mantener su imparcialidad. La regulación de la imparcialidad en las leyes no atiende, pues, a descubrir el ánimo de cada Juzgador en cada caso -lo que seria manifiestamente imposible-, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún Juez se encuentra en las mismas debe apartarse del conocimiento del asunto o puede ser separado del mismo (Montero Aroca, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional, Tomo I, décima edición. Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, PP. 113-114)”.

De manera pues que, en el caso de autos, rige la presunción de certeza Iuris tantum de veracidad en la Inhibición de la Jueza, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente Nº 00-1422, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en Sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2000, que dispuso:

…omisis…” Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley. En consecuencia, considera esta Sala que el Juzgado Superior Tercero Agrario con sede en Barquisimeto, Estado Lara, actuó en pleno cumplimiento de lo establecido en la Ley, siguiendo el debido procedimiento y respetando los derechos de las partes”.

-III-
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Sede Valencia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la Inhibición planteada por la Abogada Anheicar Andrea González; Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Valencia, en el asunto signado con el Nº GH0B-X-2016-000002, en el cual riela el cuaderno separado de inhibición, vinculado con la demanda intentada por la ciudadana NALBIS ESPERANZA GARCÍA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 17.278.625, en contra del ciudadano EMISAEL ANTONIO DURAN FALCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.320.113. ASI SE DECIDE. Líbrese el Oficio correspondiente a la Jueza inhibida anexando copia certificada de la presente decisión, así como a la Jueza que conoce actualmente del asunto signado con el Nº GH0B-X-2016-000002. Dada, Firmada y Sellada en el Despacho de este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo sede Valencia. En Valencia, a los trece (13) día del mes de Julio de 2016. Año 206º y 157º.-
LA JUEZA SUPERIOR,

ABG. XIOMARA ESCALONA DE OJEDA


LA SECRETARIA,

ABG. MARIA FERNANDA MEDINA

En esta misma fecha siendo las nueve y treinta y cinco minutos de la mañana (09:35 am ), previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento
LA SECRETARIA