REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 4 de Julio de 2016
Años 206º y 157º
ASUNTO: GP01-S-2012-002400
JUEZ: ABG. BLANCA JIMÉNEZ
FISCALÍA: TRIGÉSIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO
ACUSADO: FAUSTINO JOSÉ BELLO CENTENO
DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA- ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA.
DEFENSA PRIVADA: JUAN CARLOS OJEDA Y ANABEL PLAZ (Privados).
VICTIMA: J.B..
DECISION: IMPROCEDENTE SOLICITUD DE NULIDAD DEL AUTO DE APERTURA A JUICIO

DE LA INCIDENCIA PLANTEADA POR EL DEFENDOR PRIVADO EN EL DESARROLLO DEL JUICIO ORAL

En fecha 13-06-2016, que se efectuara audiencia de juicio oral, posterior a la incorporación de Órganos de pruebas de la defensa, el defensor, solicito un derecho de palabra y expuso: “En virtud del derecho constitucional a la defensa considera esta defensa que fueron pruebas documentales solicitadas y admitidas en su debido momento, no incorporadas físicamente al expediente, sin embargo consistente a documentos públicos a disposición del despacho Fiscal, por lo que solicito se inste al Ministerio Público para que las recabe y consigne a este Tribunal su valoración evitando así sacrificar la justicia por formalismos. Es todo.

El Ministerio Público, al respecto, expuso: esa representación lo considera extemporáneo y aunque la fase ya paso, sin embargo el Ministerio Público como se comprometió, sin embargo en la audiencia preliminar el Ministerio Público dio respuesta a la solicitud efectuada por la defensa en su oportunidad.

El Tribunal decidió de conformidad al art 329 del Código Orgánico Procesal Penal: de revisión al acta contentiva de la Audiencia Preliminar de fecha 25-06-2015, al folio 147 y 148 de la primera pieza, se verifica que en la exposición de la defensa respecto al punto, cuya incidencia plantea la defensa, destaco en dicha oportunidad procesal que la Fiscalía en su acusación manifestó imposibilidad de recabar diligencias evacuadas ante el CICPC referidas a denuncia presentada por la ciudadana J.B. estableciendo ser imprescindibles por referirse a los hechos ocurridos en fecha 28-12-2012, y solicito al Tribunal de Control, exhortar a la Fiscalía 31 para recabar y consignar dicho informe y de revisión efectuada a los pronunciamientos emitidos por el Tribunal en Función de Control, contenido a los folios 198 199 y 200 de la primera pieza, no se desprende que haya sido abordado esa solicitud de la defensa, revisando igualmente el Auto de Apertura Juicio publicado en fecha 28-07-2015, sin que se advierta pronunciamiento en relación a la solicitud de la defensa. Ahora bien la defensa técnica en fase intermedia pidió al Tribunal de Control, exhortar a la Fiscalía 31 para que recabara y consignara dicho informe, entiende esta Juzgadora que se refiere a la actuaciones relacionadas a la denuncia de la ciudadana J.B., no estableciendo la defensa en dicha oportunidad procesal un ofrecimiento de pruebas relacionados con las actuaciones referidas a la distribución 21797 de fecha 04-01 cuyo año no fue correctamente especificado, de lo que se desprende en el acta, vale decir, lo que extrae esta Juzgadora es una solicitud, cuya base jurídica para incorporarla a este proceso en curso no fue jurídicamente establecida por la defensa técnica habiéndose efectuado dicho acto el 25-06-2015 y `publicado el auto de apertura de apertura el 28-07-2015, por lo que de haber considerado la defensa técnica que existía algún tipo de omisión de pronunciamiento debió haber advertido mediante la aplicación del derecho para cumplir con el objeto del proceso, hacer dicho reclamo a través de la vía de la impugnación objetiva o incluso elevar dicho planteamiento al inicio de este Juicio Oral y Privado, vale decir, en el acto de apertura del Juicio y poder elevar planteamiento a esta Jurisdicción en Función de Juicio con la base legal procedente a los fines procesales consiguientes siendo que al verificarse en esta Audiencia, el agotamiento del acervo probatorio admitido se hace el planteamiento que dio lugar a la presente incidencia, por lo que se declara improcedente la incidencia planteada por la defensa y así se declara.

Fijada continuación para el 20-06-2016, quedando notificadas las partes, según se constata en acta, siendo que en dicha fecha 20-06-2016 no compareció el acusado ni su defensor, por lo que se gestionó telefónicamente a través de secretaria y se obtuvo información que el acusado estaba enfermo, no obstante, se les advirtió de lo previsto en el artículo 327, en su segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal , estando en la obligación de justificar su incomparecencia y se les notifico de la fijación de la próxima audiencia para concluir en fecha 28-06-2016.

DE LA SOLICITUD DE NULIDAD, DEL AUTO DE APERTURA A JUICIO, PLANTEADA MEDIANTE ESCRITO POR LA DEFENSORA PRIVADA ASOCIADA

En fecha 22-06-2016, se recibe escrito suscrito por la abogada Anabel Plaz, co-defensa del acusado, de cuyo contenido se tuvo conocimiento en fecha 27-06-2016 al firmar el auto que acuerda agregarlo y mediante el cual se plantea:

“De acuerdo al contenido del Punto Previo en la acusación Fiscal, no se ha incorporado las actuaciones referidas a la distribución 21797 de fecha 04-01-2013, las cuales se vinculan a la denuncia presentada por la ciudadana J.B., las cuales califica de imprescindibles, por referirse a los hechos ocurridos en fecha 28 de diciembre del año 2012.

La acusación Fiscal, estableció como Punto Previo: Capitulo II. Diligencias solicitadas por el Imputado “…. En la oportunidad en que se le hizo el formal acto de imputación ofreció que iba a solicitar la práctica de diligencias….el 29 de abril de 2013 consigna un escrito en el que solicita una serie de diligencias probatorias, respecto a las cuales fue remitido al Cuerpo de investigaciones Científicas penales y criminalísticas, Sub Delegación Las Acacias, en esta misma fecha, a fin de que fuera éste quien las efectuara. Ahora bien, en el día….(09) de mayo 2013, la fiscal Auxiliar…..se trasladó a la referida Sub Delegación Las Acacias, lo que se desprende de acta levantada al efecto y que se acompaña, en la oportunidad en la que recabo las diligencias evacuadas a la fecha ante la inminente necesidad de presentar acto conclusivo……. Por lo que será remitido en fecha posterior al Tribunal para ser agregado al expediente, las resultas de las diligencias que se obtengan, antes de la Audiencia preliminar”

Señala la defensa, que: “ el Tribunal de Control en forma genérica, sin establecer detalle ni distinción de ningún tipo, decidió admitir por completo la oferta probatoria efectuada por la defensa, incluida la diligencia de investigación propuesta, a la cual el Ministerio Fiscal en esa oportunidad no había dado cumplimiento y en virtud de ello el Tribunal exhorto a la Fiscalía a consignar a la brevedad la copia del expediente mencionado emitiendo el auto de apertura a juicio y pase del asunto a Tribunal de juicio.

Asegura la defensora: “habiéndose celebrado casi en su totalidad el juicio ordenado, inclusive habiéndose pronunciado el cierre del debate probatorio y habiéndose fijado oportunidad para que las partes expusieran oralmente sus conclusiones, considera que se ha incurrido en una flagrante violación al debido proceso y al derecho a la defensa, invocando los artículos 26 y 49 Constitucional, por haber sido pronunciado auto de apertura a juicio, sin que el Ministerio Público haya dado fiel cumplimiento a su sagrado deber de consignar oportunamente el resultado de las diligencias de investigación planteadas por esta defensa en fase de investigación y acordadas por la Fiscalía; Exp 21797 de fecha 04-01-2013, por denuncia Interpuesta por J.B., para demostrar la inocencia de su patrocinado y se conculcan los derechos del acusado al haberse cerrado la fase de pruebas, sin contar con la totalidad de medios probatorios debidamente ofrecidos por la defensa y debidamente admitidos por el Tribunal de Control en la audiencia preliminar.

Prosigue la Defensa: Existe Violación del artículo 49.1 Constitucional, artículo 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que vicia de Nulidad el auto de apertura dictado en contra de mi defendido, como todas las actuaciones posteriores al mismo, ya que no son subsanables en modo alguno en la etapa procesal de juicio y no poder hacer uso el acusado de la totalidad de las pruebas admitidas por el Tribunal de control, solicitando formalmente la NULIDAD ABSOLUTA DEL AUTO DE APERTURA A JUICIO Y DE LAS ACTUACIONES POSTERIORES, ordenándose la remisión de la causa al Tribunal de control para la celebración de una nueva audiencia preliminar, con el objeto de recabar definitivamente el resultado de las diligencias de investigación planteadas por la defensa, en virtud de ser competencia exclusiva del juez de control de conformidad con lo previsto en art 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a pronunciarse sobre la admisión o no de las pruebas ofrecidas por las partes, no siendo posible que el juez de juicio, recabe las pruebas que debieron ser consignadas en la audiencia preliminar y solo puede pronunciarse sobre la admisión de medios de pruebas nuevos, de los cuales haya tenido conocimiento de su existencia con posterioridad a la audiencia preliminar, lo que evidentemente no ha ocurrido.

DE LA AUDIENCIA DE FECHA 28-06-2016, FIJADA PARA LA CONTINUACIÓN DEL JUICIO ORAL , NO OBSTANTE, SE TRATÓ LA PRETENSIÓN DE LOS DEFENSORES PRIVADOS
Ahora bien, observa el Tribunal en función de Juicio, con competencia especial en delitos de violencia contra la Mujer, que la defensa técnica, insistió a través de su escrito solicitud de Nulidad, ya planteada y resuelta como incidencia, en la audiencia de fecha 13-06-2016, según queda establecido en el presente auto, habiéndose explanado en la audiencia que estuvo fijada para el 28 pasado de los corrientes, en la que se ventilo:

DEFENSA: “Ciudadana jueza, ratificamos la solicitud presentada por escrito de nulidad absoluta, la cual va referida a una prueba promovida por la defensa y debidamente admitida por el Tribunal de Control, en el auto de apertura a juicio, referido a la copia certificada del expediente que reposa en Fiscalía 4º del Ministerio Público del estado Carabobo, relativo a la denuncia interpuesta por la ciudadana J.B., de los hechos acaecidos en fecha 28/12/12 que es totalmente distinta a la planteada por la Fiscalía, el cual fue remitido a los Tribunales Itinerantes y que en la oportunidad de la audiencia preliminar se quedó, que la Fiscalía la solicitaría y posteriormente sería consignada en la causa, dicha solicitud obedece a la libertad probatoria, la misma debe ser incorporada como prueba documental conforme al artículo 322 ordinal 2º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.”

FISCALIA: “El Ministerio Público se opone a lo señalado por la defensa y que sea incorporado en esta etapa de juicio, ya que en la etapa de control, todos los-órganos de prueba fueron debidamente controlados, y en ningún momento el Ministerio Público se comprometió a consignar actuaciones que guardan relación con investigaciones que llevaba otra fiscalía, más existiendo reserva en las investigaciones cuando no se ha individualizado y no se ha logrado el acto de imputación de persona alguna, en este sentido pues solicita se declare sin lugar la nulidad solicitada, toda vez que la misma carece de asidero jurídico que justifique lo solicitado por la defensa, es todo.”

La Defensa solicita nuevamente la palabra: “Es de resaltar el folio 77 y 78 de la primera pieza de la causa, relativo al punto previo de la acusación fiscal, relata en la primera parte donde se señala que al momento en que al imputado se le imputaron delitos distintos a los de la audiencia de presentación, en dicho acto de imputación, se hace mención de unas diligencias probatorias solicitadas por el mismo conjuntamente con su defensa, de la cual se emitió pronunciamiento por la Fiscalía en su escrito acusatorio, como se aprecia en la última parte del folio 77, donde se evidencia el compromiso de la Fiscalía de consignar las resultas de las diligencias practicadas, es todo.”

El Tribunal solicita a la defensa, precise cual es la actuación a incorporar y si ellos tiene la copia del expediente promovido por ellos en fase intermedia, la defensa expone: “Ciudadana la actuación existe pero la defensa no la tiene a la mano de la cual no se tiene acuse de recibo, sin embargo, siendo esta la única diligencia pendiente por practicar de las solicitadas por la defensa, es claro para esta defensa técnica que la diligencia pendiente era esa, a pesar que fue expresado de manera vaga en la acusación, es todo.”

Seguidamente la Fiscalía solicita nuevamente la palabra: “Efectivamente la Fiscalía libró un oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se ordenó practicar las diligencias solicitadas por la defensa, consistentes en evacuar los testigos, pero en el oficio nunca se hizo mención en relación a recabar copias certificadas del expediente Fiscal, es todo.”

El Tribunal, escuchadas las exposiciones de las partes, acordó emitir pronunciamiento respecto a la nulidad solicitada mediante escrito, por auto separado, dado el tiempo que llevo la incidencia, atender otros actos fijados y el lineamiento del horario restringido por ahorro energético, por lo que acordó diferir su pronunciamiento por auto separado , se emite el siguiente pronunciamiento:

REVISIÓN DEL EXPEDIENTE
Diferido como fue el pronunciamiento respecto a la demanda de Nulidad, se procede a efectuar revisión del asunto:

En fecha 10-05-2013, la Fiscalía 31° presenta acusación Fiscal, estableciéndose en el Capítulo II Punto Previo Diligencias Solicitadas por el Imputado: “…….el 29 de abril de 2013 consigna un escrito en el que solicita una serie de diligencias probatorias, respecto a las cuales fue remitido al Cuerpo de investigaciones Científicas penales y criminalísticas, Sub Delegación Las Acacias, en esta misma fecha, a fin de que fuera éste quien las efectuara. Ahora bien, en el día….(09) de mayo 2013, la fiscal Auxiliar…..se trasladó a la referida Sub Delegación Las Acacias, lo que se desprende de acta levantada al efecto y que se acompaña, en la oportunidad en la que recabo las diligencias evacuadas a la fecha ante la inminente necesidad de presentar acto conclusivo……. Por lo que será remitido en fecha posterior al Tribunal para ser agregado al expediente, las resultas de las diligencias que se obtengan, antes de la Audiencia preliminar”

En fecha 20-08-2013, la Defensa presenta escrito de contestación a la acusación Fiscal y en su Capítulo Sexto del Ofrecimiento de los medios Probatorios estableció que por cuanto la Fiscalía en su acusación señalo imposibilidad de recabar diligencias evacuadas ante el C.I.C.P.C, y por tanto, no se han incorporado las actuaciones referidas a la distribución 21797 de fecha 04-01-2013, vinculada con la denuncia de J.B., por ser imprescindibles por referirse a los hechos ocurridos en 28-12-2012, por lo que solicita al Tribunal de Control, exhortar al Ministerio Público, para que proceda a recabar y consignar dicho informe”

En fecha 25-06-2015 se celebra la audiencia preliminar, oportunidad en la que la defensa expuso respecto a la incidencia que nos ocupa: “que la Fiscalía en su acusación manifestó imposibilidad de recabar diligencias evacuadas ante el CICPC referidas a denuncia presentada por la ciudadana J.B. estableciendo ser imprescindibles por referirse a los hechos ocurridos en fecha 28-12-2012, y solicito al Tribunal de Control, exhortar a la Fiscalía 31 para recabar y consignar dicho informe”

El pronunciamiento del Tribunal de control, en acta contentiva de la audiencia preliminar en su Particular Segundo: Se admiten en su totalidad…………………y las ofrecidas por la Defensa Tecnica: 1.- testimonio del ciudadano ESPINOZA ALVAREZ AARON JONTANM. C.I.V-5.655.415, residenciado en la urbn. La Barquereña, casa 17, Calle C, Sector Llano Verde, los Caobos, Municipio Miguel Peña del Estado Carabobo, 2. Testimonio de la ciudadana VILCHEZ VILORIA CILAURA YSABEL, titular de la ce4ula de identidad v- 7.655.297, residenciada en el conjunto residencial las americas, piso 3, apartamento 3-19, entre calle puerto cabello con avenida cementerio naguanagua e incluso posterior de pronunciarse el Tribunal sobre la admisión y las pruebas, el defensor posterior a la declaratoria de inocencia de su patrocinado, solicito la Apertura a Juicio (folio 199 de la primera pieza)

En el Auto de apertura a juicio, publicado en fecha 28-07-2015 se estableció:

 “Promovidas por las Defensa Técnica.

1.- testimonio del ciudadano ESPINOZA ALVAREZ AARON JONTANM. C. I. V-5.655.415, residenciado en la urbn. La Barquereña, casa 17, Calle C, Sector Llano Verde, los Caobos, Municipio Miguel Peña del Estado Carabobo, 2. Testimonio de la ciudadana VILCHEZ VILORIA CILAURA YSABEL, titular de la ce4dula de identidad v- 7.655.297, residenciada en el conjunto residenial las americas, piso 3, apartamento 3-19, entre calle puerto cabello con avenida cementerio naguanagua.

Todas estas admitidas de conformidad con el artículo 80 de la ley Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 182 del Codigo Organico Procesal Penal. Aunado a esto la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN en sentencia 1268 de fecha 14 de agosto de 2012, no ha señalado, lo siguiente:
“… El procedimiento especial de violencia de género contemplado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, está regido por el sistema de prueba libre el cual permite que las partes aporten distinto medios de pruebas sin limitación alguna, todo ello con el objeto de que se obtenga la verdad de los hechos históricos plasmados en cada una de sus pretensiones. El sistema de prueba libre, por lo tanto, permite la constatación o verificación de la comisión de un hecho punible a través de cualquier medio de prueba….” (Negrillas de este tribunal)

SEGUNDO: Se admiten los órganos de prueba promovidos por el Ministerio Publico y la Defensa Técnica en su totalidad.”

Ahora bien, Necesario es precisar:

En fecha 06-10-2015 fue recibido el expediente en fase de Juicio, sin que figure ningún planteamiento de la defensa, respecto a vulneración del debido proceso por omisión fiscal y falta de pronunciamiento en fase Intermedia.

Inicio Juicio en fecha 24-02-2016, sin que la Defensa Privada, quien posteriormente se incorporo para controlar las pruebas, presentara ningún tipo de planteamiento referido a la afectación de ejercicio de la defensa, devenida de la fase intermedia, siendo posterior a la incorporación de todo el acervo probatorio, que plantea su pretensión de demandar Nulidad del Auto de apertura a juicio y reponer a fase intermedia, alegando una situación pre-existente a la fase de juicio y alegada extemporáneamente, por haberse evacuados las pruebas admitidas.

Por tanto, se evidencia:

• Que la solicitud de la defensa ante el Juez de control, Audiencias y Medidas, en la audiencia preliminar, fue exhortar a la fiscalía para que consignara las actuaciones solicitadas por la defensa en la Investigación.

• Que la Fiscal en su acusación , aun cuando no precisa, que la diligencia no recabada es la denuncia de J.B., indica que lo solicitado por la defensa fue enviado al C.I.C.P.C para efectuarlas y llegado el lapso para presentar acto conclusivo, no fue obtenido, por lo que asumió remitirlo al Tribunal antes de la Preliminar (folio 70 1era pieza)

• Al folio 73 de la 1era pieza consta acta de fecha 24-04-2013, suscrita por Fiscal Auxiliar de la Fiscalía 31 del M.P, levantada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal ,en la cual se deja constancia en su particular 2do: “Se aprueba la solicitud de requerir a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, información respecto a la Distribución 21797 de fecha 04-01-2013 las cuales se vinculan a denuncia interpuesta por la ciudadana J.B.. “

• Si bien se evidencia que la Fiscalía, acordó tramitar la solicitud de la actuación, aun cuando no fue obtenida oportunamente, correspondía a la defensa hacer valer en, fase intermedia, su derecho de obtenerla, a fin de promoverla, con la argumentación para acreditar pertinencia y necesidad y la base jurídica respectiva, por tanto no debió, acceder a celebrar la audiencia preliminar, hasta tanto la Fiscalía diera cumplimiento a lo señalado en la acusación, de remitirlo antes de la audiencia preliminar.
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• Que ni del acta contentiva del desarrollo de la audiencia preliminar, ni del auto de apertura a juicio, se evidencia, que el Tribunal de Control, haya emitido pronunciamiento respecto a la solicitud de la defensa de exhortar a la fiscalía, para que consignara la actuación relacionada con la denuncia de J.B. y aun así el Defensor que hoy reclama nulidad, estuvo asistiendo al hoy acusado en la audiencia preliminar y solicito la apertura a juicio, posterior a la declaratoria de Inocencia de su patrocinado, emitido el tribunal pronunciamiento de admisión de la acusación y pruebas, tanto fiscales como de la defensa.

• El defensor que reclama, en fase de juicio, la nulidad del auto de apertura, se incorporo al iniciarse la recepción de pruebas y no elevó solicitud de nulidad, ni planteo incidencia en este sentido, durante el contradictorio.

• El Juez de control, en fase intermedia está imposibilitado de admitir una prueba inexistente, en este caso, refirió la defensa se trata de una prueba documental, aun cuando en su escrito de nulidad la señalo como Informe, el punto es que, aun cuando el juez de control, en su decisión Admitió todas las pruebas de la defensa, que fueron especificadas, siendo el punto que, la defensa lo que hizo fue solicitar al Tribunal de control, exhortara a la fiscalía para traerla al proceso, y por no contar con la misma, no la ofreció como categoría de Prueba Documental o de informes, tampoco estableció su contenido, solo la califico de imprescindible para demostrar los hechos verdaderamente ocurridos en fecha 28-12-2012, sin establecer pertinencia y necesidad, tal como lo establece el artículo 311 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Es ante el advenimiento de la etapa de conclusión, por haberse agotado la incorporación del acervo probatorio, que se presenta la referida pretensión de nulidad por parte de la defensa, aunado a la incomparecencia injustificada del defensor en la audiencia de fecha 20-06-2016, para la cual había quedado notificado, en acta de fecha 13-06-2016, sin que compareciera a dar cabal cumplimiento a su rol de defensor para el cual juro cumplir bien y fielmente ante este Tribunal, habiéndose girado instrucción a la secretaria para que se comunicara telefónicamente y requerir al abogado, informara sobre el motivo de su incomparecencia y la de su patrocinado, señalando el mismo, que como el acusado le indico estar enfermo aprovecho para hacer otras cosas, denotando tal conducta , ausencia de respeto al Sistema de justicia de género.

• En la última audiencia, tampoco compareció el acusado y la defensa, presentó copia simple de dos cuadros de salud, distintos, que el referido acusado padeció y padece y que procura justificar su incomparecencia en las dos audiencias precedentes.

• Circunstancias estas constatadas, que evidencian el no cumplimiento del deber por parte de las partes de litigar con Buena Fe, regulado en el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la defensa partiendo de falsos supuestos, presenta demanda de nulidad en la etapa final del juicio, desconociendo su propia omisión, en aceptar efectuar la audiencia preliminar sin que fuera consignada dichas actuaciones escritas, calificada como imprescindible para la defensa y más aun, aceptado iniciar el juicio y controlar las pruebas, para ya, en la etapa que corresponde concluir, elevar este planteamiento referida a situación emanada de fase intermedia y conocida desde entonces por la defensa, con la petición de nulidad y reposición a fase intermedia.


DE LAS CONSIDERACIONES LEGALES Y JURISPRUDENCIALES PARA DECIDIR

En el presente caso se evidencia que efectivamente, la fiscalía 31 del Ministerio Público, en fase investigativa, informó de conformidad con lo establecido en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, de haber aprobado la solicitud de la defensa (folio 73 1era pieza) e informó en la acusación, que para la fecha de vencimiento del lapso de investigación, para presentar dicho acto conclusivo, no había sido recabada y haberse comprometido a remitirlo para ser agregado al expediente, las resultas antes de la audiencia preliminar.

Ahora bien, ciertamente, en la audiencia preliminar, la defensa privada advierte, que la referida actuación (distribución 21797 del 04-01-2013) vinculada con la denuncia de J.B., solicitada en fase Investigativa, no había sido presentada, y solicito exhortar a la Fiscalía 31 del Ministerio Público para que proceda a recabar y consignar dicho informe, sin que se evidencia pronunciamiento al respecto por parte del Juez de Control, ni en el acta de la audiencia preliminar, ni del auto de apertura a juicio, no obstante, el mismo abogado que hoy demanda nulidad solicito la apertura a juicio de la causa.

La defensa NUNCA PROMOVIO DICHA ACTUACIÓN COMO ORGANO DE PRUEBA, ni en su escrito de contestación a la acusación, ni en su exposición oral en la audiencia preliminar, sólo se ventilo, como una solicitud ante el juez de control, de exhortarse a la fiscalía a recabarlo y consignarlo, sin que se evidencie el ofrecimiento de dicha actuación como prueba.

Yerra la defensa del acusado, al asegurar en su escrito, que la prueba fue debidamente ofrecida por la defensa y debidamente admitida por el Tribunal de control, al celebrarse la audiencia preliminar, pues ni la promovió debidamente, como ya quedo establecido por esta juzgadora, ni el Tribunal la admitió, pues sencillamente era inexistente y para poder establecer la pertinencia y necesidad, debe conocerse su contenido, por lo que la defensa sustenta su pretensión en un falso supuesto.

Resulta contradictoria la postura de la defensa, pues en el mismo escrito, señala” …el juzgador en forma genérica, sin establecer detalle ni distinción de ningún tipo, decidió admitir por completo la oferta probatoria efectuada por la defensa, es decir incluida la diligencia de investigación propuesta, a la cual el ministerio Público no había dado cumplimiento….”

Siendo que, la solicitud de diligencia de investigación propuesta y el reclamo de su obtención, no se equipara a ofrecimiento de prueba, siendo precisamente en fase intermedia que se ventila cualquier denuncia de vulneración de garantías de debido proceso en fase investigativa, siendo que el defensor solicito la apertura a juicio, que hoy pretende se declare su nulidad.

El asegurar por parte de la defensora, que declarar cerrado el debate sin haber permitido que el acusado hiciera perfecto y cabal uso de su derecho a la defensa, al no contar con la totalidad de los medios de prueba admitidos por el Tribunal de control, gracias a la inactividad e irresponsabilidad de la Fiscalía, viola flagrantemente el derecho constitucional del acusado a defenderse, valiéndose de medios de prueba cuya licitud, pertinencia y necesidad fue establecida por el juez de control en la audiencia preliminar.

El tribunal de juicio, cumple con, incorporar los Órganos de pruebas admitidos en fase intermedia para ser sometidos al embate de las partes, bajo los principios de igualdad y contradicción, apreciados por la inmediación de esta Juzgadora, por tanto, tales aseveraciones resultan contradictorias, y un contrasentido asegurar no contar con todas las pruebas admitidas, pues dicha pretendida actuación, no formaba parte de esta causa, siendo el punto que, no se llevó tales actuaciones a este proceso para la fase intermedia , que es la etapa procesal de ofrecimiento de pruebas, por lo tanto no fue admitida por el Tribunal de control, y tampoco emitió pronunciamiento respecto a la solicitud de exhortación que hizo la defensa para requerir al Ministerio Público las recabara .

Es necesario entonces, evaluar el planteamiento, de acuerdo a lo establecido en la Ley Penal Adjetiva y los criterios jurisprudenciales, que orientan el ejercicio jurisdiccional, en la especial materia que compete a este despacho:

Dispone el Decreto con Rango, Valor, Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, De las Nulidades:

Principio.
Artículo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este código, la constitución de la república bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

Nulidad Absoluta.
Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en este Código, la constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República bolivariana de Venezuela.

La Sala Constitucional en Sentencia No 62 de fecha 16-02-2011, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchan, estableció: “…. Los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela deben ser cuidadosos al decretar una nulidad absoluta y una eventual reposición de la causa, pues siendo que los delitos de género se ejecutan comúnmente en la intimidad del hogar, se correría el riesgo de quedar impunes y sus autores evadirían siempre el castigo que impone la ley, destacándose igualmente que la víctima generalmente es la única presente durante la comisión del hecho delictivo, por lo tanto una eventual reposición pudiera significar, según el caso, someter a la víctima a una reposición de los hechos objeto de imputación; con el agravante de que el delito investigado tiene por objeto el daño físico de la mujer producido por el hombre, caso en el cual la reposición-que supone procesalmente mayor transcurso en el tiempo- pudiera ser perjudicial en la valoración de las resultas de daño ocasionado….”

En sentencia No 156 de fecha 21-03-2014 emanada de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, estableció: “…. en materia de nulidades absolutas los jueces y juezas especializados en materia de delitos de violencia contra la mujer deben resolver las solicitudes y dictar sus decisiones con ponderación a los fines de evitar reposiciones inútiles y ocasionar así la re victimización, despojándose igualmente en sus análisis de formalismos innecesarios que pudieran conllevar a la impunidad; no se trata en modo alguno de hacer nugatoria la institución de nulidad, sino de que tal institución debe manejarse con suma prudencia, a los fines de discernir en qué casos constituiría un obstáculo en detrimento de la víctima y para la realización de la justicia, abordando cada caso con prudencia y con criterios orientados a hacer efectivos los postulados contenidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia …..”

Sentencia de fecha 08-10-2014, emanada de la Sala Penal, con ponencia de la Magistrada Yanina Karabin, que estableció: “…..ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal de la República que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios o cuando menos útiles, y que nunca cause una demora y perjuicio al desarrollo del proceso; así mismo debe perseguir en todo caso un fin que responda al interés especifico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden el orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes….. la reposición no se declarará si el acto que pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de las partes intervinientes…..”

Por tanto, orientada esta juzgadora por los criterios jurisprudenciales precedentemente establecidos, se analiza, que en el presente caso, el hoy acusado, estuvo debidamente asistido por los abogados, por él designados, en las fases Investigativa e Intermedia, correspondiente a la jurisdicción de Control, puede entonces demandarse Nulidad por afectación al ejercicio de defensa, cuando en la fase intermedia, en que se advirtió por parte de la defensa, la inexistencia de dichas actuaciones por no haber sido recabadas por el Ministerio Público, habiéndose solicitado oportunamente por parte de la defensa en la etapa Investigativa, acordada su práctica por la Fiscalía y accedió a efectuar la audiencia preliminar, sin reclamar violación al ejercicio y alcance de la defensa para fines legales y procesales ulteriores, debe ahora la jurisdicción en fase de juicio declarar nulidad de la audiencia preliminar y el auto de apertura a juicio, por una actuación escrita, que no fue recabada por la fiscalía, accediendo la defensa a celebrar la audiencia preliminar, sin haber elevado planteamiento jurídico, solo solicito al Juez de control, exhortar a la fiscalía traer la actuación al proceso, y sin postura fiscal ni pronunciamiento del Tribunal, el defensor solicito la Apertura a Juicio evidenciándose que era ese la oportunidad procesal para la Defensa hacer valer, oportunamente, la denuncia de presunta vulneración del ejercicio de defensa, justificar por qué se afectó y sin embargo no lo hizo?

Debe asumirse en fase de juicio, una omisión de la defensa, en detrimento del avance del proceso, la Tutela judicial efectiva, en detrimento de los derechos de la victima?

Tomando en cuenta los criterios jurisprudenciales, debe atenderse la utilidad que justifique una declaratoria de nulidad que acarrea reposición, siendo que, en el presente caso los defensores señalaron la necesidad de traer al, acervo probatorio, actuaciones escritas relacionadas con la denuncia interpuesta por la ciudadana J.B., en fecha posterior a la ocurrencia de los hechos, objeto de este Juicio, no obstante, considera quien aquí decide, que habiéndose admitido la acusación, encontrándose la causa en fase de juicio ya avanzada, tal pretensión de la defensa, se encuentra reñida con el deber que tienen las partes de litigar con Buena Fe , establecido en el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, la defensa cuenta con criterios jurisprudenciales de la Sala Penal, Exp No 11-0023, de fecha 04-08-2011, ponencia de la magistrada Blanca Mármol y de la Sala Constitucional de fecha 18-11-2011 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, en las que se señala la facultad procesal prevista en el artículo 326 del Código Orgánico procesal Penal (Pruebas Complementarias), ejerciendo de este modo en forma plena una defensa efectiva, de tal suerte, que en esta fase de juicio están previstas facultades procesales que permiten remediar cualquier omisión institucional o deficiencia en el ejercicio previo de la defensa, sin que implique reponer la causa , en detrimento del proceso, retrotrayéndolo a etapas ya cumplidas , por lo que, el ejercicio de Defensa del acusado se encuentra garantizado, toda vez que la utilidad alegada por los demandantes de la Nulidad, es recabar el resultado de la diligencia solicitada: la actuación relacionada con la denuncia de J.B., “por ser competencia excluyente del juez de control, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal respecto a la admisión o desestimación de los medios de prueba, no siendo posible que el juez juicio, recabe las pruebas que debieron ser consignadas al celebrarse la audiencia preliminar o con antelación a la misma, pudiendo el juez de juicio solo pronunciarse sobre la admisión de medios probatorios nuevos de los que haya tenido conocimiento posterior a la audiencia preliminar, lo que no ha ocurrido en el presente caso.”

Ahora bien , la defensa solicito recabar la actuación en fase investigativa, la fiscalía 31 lo acordó emitiendo pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 287 de la ley penal Adjetiva, llegado el vencimiento de la etapa Investigativa, presenta como acto conclusivo Acusación, en la cual se estableció, que no fue recabada pero se comprometió a hacerlo antes de la audiencia preliminar, en la audiencia preliminar la defensa solicita al Tribunal exhorte a la fiscalía a consignar las actuaciones, pero acepta celebrar la audiencia preliminar y admitida acusación y medios de pruebas ofrecidos, solicito apertura a juicio, evidenciándose que la defensa no elevo denuncia por violación de garantía por la inexistencia de dicha actuación, siendo que , los criterios jurisprudenciales , antes referidos , señalan la opción procesal, cuando se ha obtenido resultados de actuaciones tramitadas en la Investigación, en fase de Juicio, pero es que en el presente caso, transcurrido todo este tiempo desde la audiencia preliminar (25-06-2015) hasta la actualidad, se pregunta esta juzgadora, logro recabarse dicha actuación?

De tal suerte, que mediante la aplicación de tales herramientas jurídicas procesales, el ejercicio de Defensa está garantizado en forma plena y efectiva, sin que haya necesidad de reponer la causa a fases anteriores, por deficiencias u omisiones en el ejercicio de la defensa, cuyas designaciones hizo el acusado en forma voluntaria y consciente, habiendo estado provisto de asistencia jurídica en las etapas de Investigación e Intermedia, cuyo objeto está definido en el Capitulo de la Fase Preparatoria, en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal : “ Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de él o la Fiscal y la defensa del Imputado o imputada”.

De igual forma, se cuenta con el Control Judicial en fase Investigativa, prevista en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, de considerarse la defensa afectada
La Fase intermedia , cuenta con el mecanismo procesal de las Excepciones, previsto en el artículo 28 numeral 4to en sus literales e, i del Código Orgánico Procesal Penal , que es la manera técnico procesal de oponerse al ejercicio de la acción penal .

Por tanto, se cuenta con disposiciones normativas que, en un ejercicio responsable de defensa, están para hacerse valer en pro del mejor y mayor alcance a los intereses de su patrocinado, en las respectivas oportunidades procesales previas, por cuanto su objeto es depurar el proceso, para que este pueda calificarse de debido para las partes involucradas, correspondiendo entre otras funciones, advertir a las Instituciones cualquier deficiencia u omisión, producto de las complejidades en el desenvolvimiento del sistema, pero en modo alguno, debe aceptarse, que un ejercicio de defensa deficiente traiga como consecuencia reposiciones en perjuicio del proceso y la expectativa de derecho de la víctima.

Orientada por los criterios jurisprudenciales en esta especial materia, esta Juzgadora, pondera que no se ha producido violación que afecte la defensa del acusado, pues la situación planteada fue consecuencia del proceder de los Defensores Técnicos designados por el acusado, por tanto, no resulta justo, que sea la jurisdicción en función de juicio, quien tenga que asumirlas declarando reposición como efecto de una declaratoria de nulidad, encontrándose previstas bases jurídicas que permiten garantizar el alcance de un idóneo ejercicio de defensa, de acuerdo a lo ya precisado, en fase de Juicio.


En consecuencia, este Tribunal en Funciones de juicio en delitos de Violencia Contra la Mujer, DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE NULIDAD efectuada por los Defensor Técnico del acusado FAUSTINO JOSÉ BELLO CENTENO y así se decide.

Fijada como está audiencia de continuación de Juicio, notifíquese de la presente decisión a las partes. Expídase copias simples a las partes.



Abg. Blanca Jiménez Pinto
Jueza Única de Juicio en delitos de violencia contra la Mujer.

Abg. Josie Linares Montoya
Secretaria









Hora de Emisión: 2:52 PM