REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 29 de Julio de 2016
Años 206º y 157º
ASUNTO: GP01-S-2013-002346
JUEZA: ABG. BLANCA JIMÉNEZ
FISCALÍAS 16º y 30º DEL MINISTERIO PÚBLICO
ACUSADO: ARGENIS RAFAEL PACHECO RODRÍGUEZ.
DELITOS: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DEFENSOR: Abg. Juana Camacho (Pública)
VICTIMA: Y.C.M.M.
DECISION: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHO.-
DE LA AUDIENCIA DEL JUICIO ORAL
En fecha veintinueve (29) de julio de dos mil dieciséis (3016), fijada AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PRIVADO, en la causa Nº GP01-S-3013-002346, seguida al ciudadano ARGENIS RAFAEL PACHECO RODRIGUEZ. , constituido el Tribunal de Juicio con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer presidido por el Juez Abg. Blanca Jiménez, asistida por la Secretaria Abg. Wadea Abou Kheir y el alguacil José Villegas.
Se dio inicio al acto, en la que la Representante de la Vindicta pública ratifico las acusaciones presentadas en contra del acusado, en fechas: 16-09-2013, 29-11-2013 y 10-03-2015, por los delitos de VIOLENCIA FISICA, en perjuicio de la misma víctima.
Los Hechos sobre los que versan dichas acusaciones:
1) En fecha 04/05/2.013, cuando siendo aproximadamente las 5:30 horas de la tarde la ciudadana Y.C.M.M.se encontraba llegando a su casa ubicada en las Invasiones de Parque Valencia, ya que regresaba de su trabajo, cuando ARGENIS RAFAEL PACHECO RODRÍGUEZ sin mediar palabras comenzó a insultarla sin importar que los niños estaban allí llorando y viendo todo, le decía “¿de dónde vienes? ella le responde que viene de trabajar y él le dice de forma sarcastica está bien pues, seguro estabas tirando, por lo que ella le dice ¿qué le pasaba? Que ella venia de su trabajo”, y en eso se le vino encima y comenzó a ahorcarla, asimismo la tiró al suelo y le decía maldita porque volviste, fue allí donde ella como pudo se soltó y salió corriendo a la parte externa pidiendo ayuda, ya que él le estaba persiguiendo, allí agarro una botella la cual partió y se la lanzó logrando causarle una herida en el pie derecho, como pudo entró a casa de la vecina quien le brindo ayuda y la sacó de ahí para que él no le siguiera pegando, de inmediato ella llamó a otro vecino que tenia carro y la trasladaron hasta el Centro Ambulatorio Canaima, lugar donde la atendieron, posteriormente acude al organismo policial e interpone la denuncia y visto que se encontraban en los supuesto del procedimiento de flagrancia establecidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia lograron la aprehensión del ciudadano Argenis Rafael Pacheco Rodríguez quedando a la orden del Ministerio Público, siendo presentado en fecha 05/05/2.013 por ante este Tribunal y se le decretó una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
2) En fecha 16/07/2.013, cuando eran aproximadamente las 4 de la tarde, la víctima se encontraba en su casa cuando llego su ex-pareja el ciudadano Argenis Rafael Pacheco Rodríguez, y entro a su cuarto y se acostó sobre su cama buscando debajo de su almohada su teléfono celular, encontrándolo para luego arrojarlo al suelo por lo que discutieron, entonces la hija que se encontraba con su madre agarro el teléfono celular y salió corriendo del cuarto, cuando el no pudo volver agarrar el teléfono, la víctima se le encimo y Argenis Rafael Pacheco, la empujó contra la cama y la estaba ahorcando halándola por el cabello, la víctima como pudo se paró de la cama y después persiguió a su hija para quitarle el teléfono pero ya ella lo había lanzado a la casa de una vecina, como la casa estaba sola el saltó la empalizada y agarro el teléfono, por lo que Yadira Coromoto aprovecho y salió corriendo para casa de otra vecina con todos los niños, el volvió a su casa y se escondió debajo de la cama y se dieron cuenta cuando una vecina de nombre Claribel entro en la casa de Yadira y lo vio escondido por lo que reconoció sus zapatos que sobresalían debajo de la cama; por lo que la víctima enseguida se dirigió hasta el Comando La Isabelica, y funcionarios adscritos a ese cuerpo policial la acompañaron y ayudaron a que sacara de su casa un ventilador y unas sabanas para que ella y sus hijos pudieran dormir en casa de la vecina. Al día siguiente la ciudadana Yadira Coromoto Márquez Marin, se traslado hasta la Fiscalía Trigésima a colocar la denuncia, cuando se encontró con el agresor por lo que la Fiscal de procedió a ordenarle al funcionarios adscrito a la Estación Policial Guaparo que levantaran el procedimiento en Flagrancia.
3) En fecha 28/07/2.014 cuando la ciudadana Yadira Márquez se encontraba en su residencia ubicada en Parque Valencia y cuando eran aproximadamente las 06.00 de la tarde llegó su ex pareja el ciudadano Argenis Rafel Pacheco, con el cual tiene aproximadamente tres años de separados, el mismo estaba alterado y en forma furiosa, arranco la antena del DirecTV, se llevó la planta y el DVD y unas herramientas pertenecientes a él; la víctima no se opuso y dejo que se llevara todo lo antes mencionado, pero el agresor tomó una actitud agresiva contra la víctima y le comenzó a gritar “…que era una maldita basura” y la agarró por el cabello, a la vez que le decía que él iba a pagar un penal pero con gusto, y entonces la lanzó al suelo y comenzó a darle golpes por la cabeza y por la cara como su hijo intervino para defenderla, este la soltó no sin antes agredirlo también a él, pero la victima logró marcharse para casa de un vecino y de ahí salió al comando policial
La defensa Pública manifestó que su patrocinado manifestó voluntad para la aplicación del procedimiento especial por Admisión de hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
El acusado: ARGENIS RAFAEL PACHECO RODRIGUEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Valencia - estado Carabobo, donde nació en fecha 16-11-1979, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio cabillero, hijo de Brizeida josefina Rodríguez (V) y Argenis Rafael pacheco (V), titular de la cédula de identidad numero V-16.241.835, residenciado en: urbanización las palmitas sector 21 casa nº 59, Municipio Rabel Urdaneta Estado Carabobo, habiendo sido impuesto del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5 y del procedimiento especial de Admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó su voluntad consciente de optar por dicho procedimiento, manifestando querer admitir los hechos.
DE LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA
Esta Juzgadora, orientada por Sentencia de fecha 08-08-2013 de la Sala Constitucional, Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, Expediente No 12-0384, en la que se estableció:
“…la sala estima oportuno efectuar algunas consideraciones en torno a los procesos seguidos por la comisión de delitos de violencia contra la mujer; y a tal efecto se precisa lo siguiente:
El artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de violencia prevé la posibilidad de que en la audiencia preliminar el imputado pueda admitir los hechos, en cuyo caso la pena a imponerse sólo podrá rebajarse hasta un tercio; sin embargo, el Código Orgánico Procesal penal, publicado en gaceta Oficial Extraordinaria No 6.078 del 15 de Julio de 2012, aplicable supletoriamente a la materia de violencia de género (art 64 de la Ley especial), dispone en el artículo 375 que “el procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas”
Como puede observarse, en los procedimientos seguidos por la comisión de los delitos de violencia contra la mujer, la admisión de los hechos está prevista sólo en la audiencia preliminar, mientras que en el procedimiento penal ordinario dicha admisión puede efectuarse en la fase de juicio hasta antes de la recepción de pruebas.
Ahora bien, vista la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la Sala estima necesario, por razones de equidad procesal, extender la oportunidad para la admisión de los hechos tal y como está prevista en el mencionado Código Orgánico , a los fines de evitar que la institución de la admisión de los hechos sea aplicada de forma diferenciada en desmedro de las garantías que debe ofrecer todo proceso penal, sea este ordinario o especial; y en atención con los principios constitucionales pro-reo, de celeridad procesal y justicia expedita; siendo además que el imputado admite los hechos a fin de conseguir a su favor una rebaja en la pena.
Así entonces, esta sala, en aras de promover la celeridad procesal y una justicia expedita, estima pertinente extender en los procesos por violencia de género la admisión de los hechos hasta antes de la recepción de las pruebas, a fin de ajustar dicho procedimiento al Vigente Código Orgánico Procesal Penal….”
Por tanto es procedente, a tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, aplicar supletoriamente la Institución procesal de admisión de los hechos, contenida en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal: “El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas…….. El acusado…podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva…. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos……violación… El Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”.
En consecuencia, Admitida las acusaciones Fiscales por los delitos de VIOLENCIA FISICA , previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Oída las anteriores exposiciones este TRIBUNAL DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 349 ejusdem hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: de la revisión efectuad a la presente causa se determina: consta publicado auto de apertura a juicio en fecha 26-02-2015 en las que se admitió acusaciones fiscales por hechos ocurridos en fechas 04-05-2013 y 16-07-2013, ambas calificadas como Violencia Física, siendo ambas causas acumuladas mediante auto de fecha 12-12-2014, en perjuicio de la misma victima YADIRA MARQUEZ. De igual forma, consta auto de apertura a juicio de fecha 05-06-2015, mediante la cual se admitió acusación fiscal por hecho ocurrido 28-07-2014 calificado por violencia física en perjuicio de la misma victima YADIRA MARQUEZ. En fecha 04-07-2016 consta auto mediante el cual este tribunal de juicio acordó acumular al folio 270, de lo cual se desprende que procesalmente está determinada la ocurrencia de tres hechos en las fechas ya señaladas. SEGUNDO: En virtud de la manifestación del acusado de admitir los hechos, este Tribunal una vez revisados los autos, observándose que fueron admitidas en su oportunidad la calificación jurídica imputada por el delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal tomando en cuenta la manifestación de voluntad del acusado en querer admitir los hechos, lo que hace en forma libre, voluntaria, renunciando al principio de presunción de Inocencia, procede a determinar la pena, aplicando lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, el delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, establece una pena que oscila de seis (06) a dieciocho (18) meses de Prisión, por tanto la pena a imponer es de Doce ( 12) meses de prisión, no obstante por encontrarnos ante la determinación de tres hechos distintos, es imperativo aplicar lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal Venezolano, doctrinalmente conocido como concurso real de delitos, que establece el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena de los otros; siendo que en el presente caso, nos encontramos con la misma tipología penal, en consecuencia al término medio de la pena establecida de Doce (12) meses de prisión, deberá aumentársele la mitad respecto a las otras dos violencias físicas especificadas en los dos señalados autos de apertura ajuicio, vale decir, aumentársele seis (06) meses de prisión por cada una, por tanto la pena total a imponer queda establecida en dos (02) años de prisión, así como la prevista en los artículos 70 y 69.2, de la LOSDMVLV ejusdem, por tanto lo que este Tribunal CONDENA al acusado ARGENIS RAFAEL PACHECO RODRIGUEZ a cumplir la pena en definitiva de DOS (02) AÑOS, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Ahora bien, aplicando la rebaja que apareja 1/3 de la pena a imponer, que implica el procedimiento de admisión de Hecho establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que equivale a OCHO (08) Meses de Prisión, la pena queda determinada en UN (01) AÑO, cuatro (04) Meses de Prisión y así se declara.
Asimismo, este tribunal condena al ciudadano a cumplir con las penas accesorias establecidas en el artículo 69 de la ley especial numeral 2, consistente en la Inhabilitación política durante el cumplimiento de Condena, así como las prevista en el artículo 70 ejusdem, consistente en la obligación de participar en programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar conductas violentas y evitar la reincidencia, para el cual se ordena hacer del conocimiento del Equipo Interdisciplinario, se le exonera del pago de las costas procesales, todo ello en atención a la gratuidad de la justicia.
DISPOSITIVA
EL TRIBUNAL DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESOLVIO:
PRIMERO: Admitida la responsabilidad por parte del acusado: ARGENIS RAFAEL PACHECO RODRIGUEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Valencia - estado Carabobo, donde nació en fecha 16-11-1979, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio cabillero, hijo de Brizeida Josefina Rodríguez (V) y Argenis Rafael pacheco (V), titular de la cédula de identidad numero V-16.241.835, residenciado en: urbanización las palmitas sector 21 casa nº 59, Municipio Rabel Urdaneta Estado Carabobo, a cumplir la pena en definitiva de UN AÑO (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-
SEGUNDO: Condena al ciudadano a cumplir con las penas accesorias establecidas en el artículo 69 de la ley especial ordinal 2º: Inhabilitación Política durante el cumplimiento de la Condena, así como las prevista en el artículo 70 ejusdem, la Obligación de participar en programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar conductas violentas para el cual se ordena hacer del conocimiento del Equipo Interdisciplinario, se le exonera del pago de las costas procesales, todo ello en atención a la gratuidad de la justicia.
TERCERO: Se mantiene vigente la Medida Cautelar Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 en su penúltimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Publicada dentro del lapso establecido en el último aparte del artículo 110 de la LOSDMVLV. Notifíquese a la Víctima por no haber comparecido a la audiencia y verificada su resulta, hágase la certificación de computo respectiva. Remítase a la URDD para su ingreso a Tribunal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en la oportunidad legal.-
Abog BLANCA JIMÉNEZ
Jueza Única de juicio delitos de violencia Contra la Mujer
Abog. Wadea Abou Kheir Secretaria.
Hora de Emisión: 5:24 PM
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