REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
CON SEDE EN VALENCIA

Valencia, 29 de Julio de 2016
206º y 157º



EXPEDIENTE: GP02-N-2012-000024


RECURRENTE: Entidad de Trabajo PETROCASA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 29/12/2006, bajo el Nº 67, tomo 113-A.-


RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUACARA, SAN JOAQUIN, DIEGO IBARRA Y LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO.-


MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO (PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 00520-11 DE FECHA 28/11/2011).-
TERCERO
BENEFICIARIO: CARLOS EDUARDO PLANCHEZ BRUGUERA, Venezolano, Titular de la Cedula Nº V-14.079.480.-


De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se recibió en fecha 02/02/2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de este circuito laboral.
En fecha 08 de febrero de 2012, este Tribunal acogiendo el criterio establecido por la Sala Plena del TSJ en sentencias Nº 57 del 13/10/2011, 79 del 02/11/2011, 67 y 68 de fecha 24/11/2011, previo análisis de las decisiones dictadas por la Sala constitucional (955 de fecha 23/09/2010; 43 de fecha 16/02/2011; 108 de 25/02/2011; 165 de 28/02/2011 y 311 del 18/03/2011, sobre las competencias para conocer las acciones de cualquier naturaleza que tenga por objeto el incumplimiento de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo; en este sentido, ponderando el carácter vinculante de la doctrina antes señalada, quien preside asume la competencia en los términos de la Ley. Así se decide.

En este estado, se le da entrada el 03 de febrero del 2012, efectuada una revisión a las actas que integran el presente asunto, se observa que el Juzgado en fecha 08/02/2012, se admite el presente Recurso Contencioso Administrativo de incoado por la entidad de trabajo PETROCASA, S.A, contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUACARA, SAN JOAQUIN, DIEGO IBARRA Y LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO, y se ordenaron las notificaciones de conformidad con los artículos 78 y 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, siendo que la última actuación de procedimiento data de fecha 02 de Agosto del 2012, y en virtud de que ha transcurrido más de Un (01) año sin que las partes procedieran a ejecutar ningún acto procesal, este Tribunal observa

Igualmente en fecha 28 de Enero del 2015, el Abg. GIANFRANCO CANGEMI TURCHIO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 39.958, actuando en su carácter de FISCAL PROVISORIO OCTAGESIMO PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, presenta por ante la URDD del Circuito Laboral del Estado Carabobo, escrito constante de tres (03) folios sin anexos, mediante el cual presenta la opinión de la institución que representa.

El artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este ultimo deberá declarar la perención”.

Por otra parte el artículo 202 de la misma Ley dispone:

“La perención se verifica de pleno derecho y debe ser decretada de oficio por auto expreso del Tribunal”.

Los artículos anteriormente transcritos surgen de aplicación inmediata a tenor de lo establecido en el artículo 196 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual expresa lo siguiente:

“Este régimen se aplicará a los procesos judiciales que estén en curso a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, los cuales seguirán siendo juzgados en su Tribunal de origen, dentro de la organización que establezca el Tribunal Supremo de Justicia, hasta la terminación del juicio”.

Ahora bien, de la lectura del expediente se observa que la última actuación, procedimental data de fecha 02 de Agosto del 2012, evidenciándose que desde esa fecha no se realizó ningún tipo de actuación procesal y transcurrido hasta la presente fecha un tiempo mayor del establecido en las disposiciones legales anteriores que establecen una prescripción extintiva de un (1) año para el ejercicio de las acciones laborales correspondientes se verifica la consecuencia jurídica establecida en dichas normas. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad a lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No hay condena en costas por aplicación de lo señalado en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintinueve (29) días del mes de julio del año 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza,

Abg: ERLINDA Z. OJEDA S.

La Secretaria,
Abog. Alnelly Pinto

En la misma fecha se dictó, publicó y se registro la anterior sentencia, siendo las
La Secretaria.

Javier.-