REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 29 de julio del año 2016
206º y 157º
ASUNTO: GP02-L-2014-001263
PARTE ACTORA: Ciudadana: LLOVERA GUERRA CILEMI KRIMAR titular de la cedula de identidad V_10.227.749
APODERADOS JUDICIALES: Abogado: PEREIRA CALDEDRA HERNAN RAFAEL inscrito en el impre- abogado bajo el Nº 71.824
PARTE ACCIONADA: RESTOVEN DE VENEZUELA CCA inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y Estado Miranda bajo el tomo Nº 86-A-Sgdo de fecha 01/07/1982
APODERADOS JUDICIALES: Abogado: PERNIA ALTUVE GREGORY, inscrito en el impre-abogado bajo el Nº 71.824, respectivamente
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA
El presente procedimiento se inicia en fecha 26 de Abril del año 2012, en razón de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoare la ciudadana LLOVERA GUERRA CILEMI KRIMAR, titular de la cedula de identidad Nº V-10.227.749; contra la entidad de trabajo RESTOVEN DE VENEZUELA , C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y Estado Miranda , bajo el Nº 05, Tomo86-A, en fecha 07/01/1982; ambas partes identificadas suficientemente en autos.
En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedo asignada al Juzgado octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándosele entrada en fecha 05/08/2014.visto el anterior libelo de demanda, el tribunal se abstiene de admitirlo por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en el numeral 3ro del articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, subsanado como fue en fecha 10 de octubre de 2014 se admitió la demanda ,y procede conforme a la normativa legal a la realización de todos los trámites legales pertinentes para la realización de la audiencia preliminar y luego de varias prolongaciones en fecha 21/10/2015, se da por concluida la audiencia preliminar, y no obstante de que el Juez trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, pero sin lograr la mediación, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en dicho acto, se ordena incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes. En la oportunidad de Ley la parte demandada presenta su escrito de contestación de la demanda. Se ordena la remisión del expediente a la fase de juicio, recayendo su conocimiento virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 14 de Diciembre del año 2015, se admitieron las probanzas promovidas por las partes y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para el día 03/02/2016, a las 10:00 a.m., la cual no se celebró, en virtud del permiso otorgado a la jueza, Se fija la audiencia oral y pública de juicio para la fecha 17 de febrero del año 2016, A las 10:00 A.M., luego de varias prolongaciones, en fecha 22/07/2015, se procedió a dictar el dispositivo oral del fallo, declarando SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoare la ciudadana CILEMI KRIMAR LLOVERA GUERRA, titulare de la cédula de identidad Nº 10.227.749, contra la entidad de trabajo RESTOVEN DE VENEZUELA, C.A., El Tribunal se reservó el lapso de cinco (05) días hábiles a los fines de publicar el fallo integro de conformidad con el articulo 159 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.
En consecuencia, se procede a publicar la presente sentencia, de acuerdo los siguientes términos:
ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE:
Que su representada comenzó a prestar sus servicios personales, en forma continua e ininterrumpida para la antes identificada empresa, el día 09 de Marzo del 2009, como asistente administrativo.
Que cumplió con sus labores hasta el día 30 de Agosto del año 2013, fecha en la cual fue despedida en forma ilegal y por demás injustificada.
Que trabajo para la empresa por un tiempo de servicio de 4 años, 5 meses y 21 días.
Que su último salario mensual fue de 67.040.98 BS; lo que representaba un salario básico diario de BS .238.58.
Que la empresa debe acreditar trimestralmente a favor del trabajador por concepto de antigüedad la cantidad de 15 días de salario por fondo de prestaciones de los trabajadores, con el último salario devengado, cosa que no consta que la demandada lo haya hecho con ningún trabajador (…).
Que el salario de integral de 238.58 BS mencionado en el libelo de la demanda, es un monto expresado por la propia empresa, quien afirma que mi representado al finalizar la relación laboral percibía esa cantidad. la empresa en ningún momento explican la utilización de alguna formula es especial que sirva de base salarial, simplemente en su facturación de liquidación establecen un salario normal y un salario integral. De manera, que 281 días que por su tiempo de servicio le corresponden a mi representada cancelados a razón de 238.58 BS, comparando esto realmente, con lo pagado por empresa pago solo 250 días a razón de 133.77.BS (…).
Que corresponde a mi representado por concepto de prestaciones por antigüedad según lo establecido en el ART.142 L.O.T., por haber prestado un servicio a la empresa RESTOVEN DE VENEZUELA C.A. 4 años, 5 meses y veintiún días, la cantidad de 281 días, que deben ser cancelado tal y como lo establece norma en sus artículos 141 y 142 Ley Orgánica del Trabajo (…).
Que por concepto de vacaciones vencidas 2012-2013, tomando en cuenta los mismos 35 días aportado por la empresa, en los cuales estamos de acuerdo. Deben ser pagados a razón de salario integral de BS.238.58 para un total de BS 8.350 (…).
Que por concepto de BONO VACACIONAL 2012-2013, de conformidad con lo establecido en el articulo 192 de la L.O.T (Este bono tiene carácter salarial) lo cual le corresponden mi representada 18 días, que deben ser cancelado a razón del último salario integral de BS.238.58 (…).
Que por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS 2013-23014 según la empresa paga al trabajador 14.58 días a razón de BS. 238.58 para un total de BS. 1.899.55.
Que por concepto de INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES la cual debe ser pagados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, en este caso se ha calculado dicho interés en base al interés legal de 12% es decir 1% mensual para un total de BS. 8.044.92.
Que por UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2013 según liquidación formulada por la empresa cancela 63.33 días, que debieron ser cancelados a razón de el ultimo salario de BS 238.58 para un total de BS.15.109.27.
Que por INDEMNIZACION POR TERMINACION DE LA RELACION DE TRABAJO según lo establecido en el articulo 92 de la L.O.T dicho pago fue reconocido por la empresa, según la cual el pago debe ser equivalente a lo que corresponde por las prestaciones sociales, es decir un pago de BS. 67.040,98.
Que por DIFERENCIA DE HORAS EXTRAS Mayo -2012 Agosto 2013 según acta son BS. 8.728,98 monto que por supuesto demando en este acto.
Que por concepto de VACACIONES NO DISFRUTADOS, año 2009- 2010 corresponden 15 días lo cual deben ser pagados a razón de BS.238,58 sueldo promedio, para un total de BS.3.758,70.
Que por concepto de VACACIONES NO DISFRUTADAS AÑO 2010- 2011 según acta de la empresa 14 días, que deben ser pagados a razón de BS. 238,58 para un total de BS.3.340,12.
Que por VACACIONES NO DISFRUTADAS AÑO 2011-2012, según acta de la empresa que deben ser pagados a razón de BS.238,58 para un total de BS.3.101,54 monto que demando su pago en este acto (…).
Que por DIFERENCIAS DE HORAS EXTRAS Mayo 2012 Agosto 2013 según acta son BS.8.728,98; monto por supuesto que también demando en este acto.
Que 15 días de VACACIONES NO DISFRUTADOS, Año 2009-2010 según acta que deben ser pagados a razón de BS.238,58 (sueldo promedio) para un total de BS.3.578,70 monto que demando su pago en este acto.
Que por días de VACACIONES NO DISFRUTADAS AÑO 2010- 2011 según acta de la empresa, (14) días que deben ser pagados a razón de BS. 238,58 para un total de BS. 3.340,12 monto cuyo acto demando en este acto.
Que 13 de días de VACACIONES NO DISFRUTADAS AÑO 2011-2012, según acta de la empresa. Que deben ser pagados a razón de BS.238,58 para un total de BS.3.101,54 monto que demando su pago en este acto(…).
Que en vista de ese despido por demás de ilegal, mi representada recibió una determinada cantidad de dinero, que fueron declaradas por la empresa demandada como prestaciones sociales, copias que se encuentran anexas al presente escrito y que impugno por considerar que fueron violados LOS DERECHOS E INTERESES DE MI REPRESENTADA (…).
Que lo que lo recibido por mi representada es y debe ser considerado como UN ADELANTO, de lo que serian sus prestaciones sociales de manera que si es que hubo esta viciado, y por lo tanto es nulo o debe ser nulo de toda nulidad, ya que así lo establece el articulo 98 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (…).
Que mi representada estando amparada por la Inamovilidad Laboral en la Ley Orgánica del Trabajo, y otras leyes, sin que la empresa: RESTOVEM DE VENEZUELA C.A. hubiese obtenido la autorización correspondiente, establecida en la ley para despedirla sin embargo; fue DESPEDIDA de forma masiva en fecha 30 de Agosto de 2013, trayendo como consecuencia el pago DEFICITARIO de sus prestaciones sociales que le corresponde. En cumplimiento de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su articulo 89. En concordancia con los artículos: 19, 141, 142,150 y 151 de la L.O.T. y el articulo: 554 Ejusdem (…).
Por cuanto la acción no se encuentra prescrita DEMANDO a la empresa: RESTOVEN DE VENEZUELA C.A., en la persona de su PRESIDENETE, Ciudadano: JEROME LELLOVEVCHE, titular de la cedula de identidad Nº E-82-113.556, o su Representante Legal o apoderado Judicial .Ciudadana: Abogado MONTES VIVAS ALEXANDRA, titular de la cedula de identidad Nro. 11.200.516, Venezolana, mayor de edad, y del mismo domicilio, para que pague o a ello sea obligado, a pagar por el Tribunal la cantidad de BS. 85.616,42 .discriminados anteriormente. Mas el 30% COMO HONORARIOS PROFESIONALES, Y LAS COSTAS Y COSTROS DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO.
Que la demanda fundamenta en lo que establecen las leyes al respecto: Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela .articulo 89, LEY ORGANICA DEL TRABAJAO ARICULOS: 422, 19, 141, 142 Ordinales a, b, c, d, e y f 151,554 Ejusdem, LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO. ARTICULOS 30,126.
Finalmente la parte actora en su PETITORIO, Solicita la corrección monetaria de la acción entre el despido y la fecha probable del fallo, igualmente solicito que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, es que justicia es la que espero merecer en : VALENCIA ESTADO Carabobo, en la fecha de su presentación.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
De los hechos admitidos:
Que la demandante fue trabajadora de RESTOVEN DE VENEZUELA, C.A.
Que CILENI KRIMAR LLOVERA GUERRA , titular de la cedula de identidad Nº v-10.227.749, prestó sus servicios para su representada desempeñando el cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO, desde el 09 de Marzo del 2009, hasta el día 30 de Agosto del 2013,devengando como ultimo un salario diario integral de BS.238,58
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
Prestación de Antigüedad: la demandante alega que mi representada le adeuda una diferencia de BS. 67.040,98, por concepto de prestaciones sociales. dicha diferencia se origina, según el actor, porque supuestamente RESTOVEN DE VENEZUELA, C.A., calculó erradamente el concepto en cuestión.
Al respecto, niego, rechazo y contradigo que mi representada le adeude dicha cantidad por prestaciones sociales, pues lo correspondiente por tal concepto es la cantidad BS.35.162,95 la cual fue pagada por mi representada a la ciudadana Cilemi Llavera al termino de la relación de trabajo.
Posteriormente, en Mayo de 2012, en fecha de la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTT), y hasta la culminación de la relación laboral, las prestaciones debieron calcularse conforme a lo establecido en el artículo 142 del nuevo sustantivo laboral.
Que aclarado lo anterior, procede a mencionar los errores que cometió el apoderado de la parte el demandante al realizar el cálculo.
1. Procedió al calculo de los días correspondiente por antigüedad, conforme a lo dispuesto en el articulo 142 de la Ley Orgánica del trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, sin tomar en cuenta que la relación laboral comenzó mucho antes del 2012, y por lo tanto, a los efectos de calcular de forma correcta las prestaciones sociales, los primeros años de la relación laboral, debió acreditar los días de antigüedad, conforme a los dispuesto en el articulo 108 de la Ley del Trabajo de1.988(…)
2. Por otro lado, la demandante, además de no tomar en cuenta la legislación de 1998 que rigió el calculo de los días de antigüedad hasta 2012, utiliza el método actual de forma errada, pues alega que le corresponde 281 días por antigüedad, los cuales suponemos son resultado de haber realizado el calculo conforme a los literales “a” y “b”, (…)
Que su representada, tal como se demuestra en la liquidación, cancelo a la ciudadana Cilemi Llovera un total de 262 días calculados con el último salario devengado en cada trimestre, de conformidad con los literales “a” y “b” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras. De esta manera, la cantidad pagada por mi representante a la demandante por concepto de prestaciones de antigüedad es de BS.35.162, 95, pues trata como calculo más beneficioso en comparación con lo arrojado por el literal “c”.
Que la diferencia de BS.67.040,98 reclamada por la ex trabajadora, se deriva de un erróneo calculo realizado por su apoderado, y por tanto no es cierto que RESTOVEN DE VENEZUELA C.A., le adeuda tal cantidad.
Por lo antes expuesto, niega, rechazo y contradice que se le adeude una diferencia a la ex trabajadora de BS. 67.040,98
Vacaciones vencidas 2012-2013
Que la parte demandante reclama una diferencia por vacaciones vencidas 2012-2013, por la cantidad de BS. 8.350,30. Al respecto señala que dicha diferencia se origina porque tal concepto fue pagado con salario normal, siendo que debía ser pagado con el salario integral.
Igualmente reconoce como cierto los 35 días cancelados por vacaciones vencidos 2012-2013, sin embargo alega que mi representada le adeuda una diferencia de Bs. 8.350, 30. Pues debían ser cancelados con base al último salario diario integral devengado por la trabajadora.
Cita el artículo 121 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Que, la cantidad reclamada por la demandante por este concepto es ilusoria, no existe, por cuanto surge del incorrecto cálculo realizado por esta. Por lo tanto niego, rechazo y contradigo, que mi representada le adeude alguna diferencia a la trabajadora por concepto de vacaciones vencidas 2012-2013, pues las mismas fueron pagadas y calculadas conforme al artículo 121 de la LOTTT.
Bono Vacacional Vencido 2012-2013
Con respecto a este punto señala la demandante que se le adeuda una diferencia de BS.4.294, 44.
En este sentido, la demandante acepta los 18 días cancelados por la empresa, pero asegura que los mismos debían ser calculados con el salario integral, y no con el salario normal. Al respecto, vale citar el artículo 192 de la Ley Orgánica del trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Es por ello que niego, rechazo y contradigo que mi representada le adeude monto alguno por concepto de bono vacacional vencido 2012-2013, pues el mismo fue cancelado en su oportunidad con el articulo trascrito ut-supra.
Vacaciones Fraccionadas.
La demandante alega que mi representada le adeuda una cantidad de BS. 3.478,50 en ese sentido, señala que dicha deuda es producto de que los días acreditados (14.58) fueron calculados con el salario normal, siendo que debían calcularse con el salario integral. Al respecto debe esta representación indicar que lo señalado por la contraparte es erróneo, pues las vacaciones se calculan con el salario normal del trabajador y no con el salario integral de conformidad con el articulo 121 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, trascrito anteriormente.
Es por todo lo antes expuesto que niego, rechazo y contradigo que se le adeude a la ciudadana Cilemi LLOVERA monto alguno por vacaciones fraccionadas, pues dicho concepto fue cancelado oportunamente, de conformidad con las rigen la materia.
Bono Vacacional Fraccionado
Que la demandante reconoce como cierto los 7,92 días cancelados por bono vacacional fraccionado, sin embargo alega que mi representada le adeuda una diferencia de BS. 1.889,55 porque tales días debían ser calculados con el salario integral y no con salario normal.
Cita el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
Que la cantidad reclamada por la demandante es ilusoria, no existe, pues surge como consecuencia de la incorrecta operación realizada por esta, al utilizar como base para el pago del bono vacacional el salario integral.
Niega, rechaza y contradice, que su representada le adeude alguna diferencia a la trabajadora por concepto de bono vacacional fraccionado, pues las mismas fueron pagadas y calculadas conforme al artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Intereses Sobre Prestaciones Sociales
Que la demandante reclama la cantidad de BS.8.044, 92 por cuanto a su juicio no fueron cancelados como dispone la Ley.
Niega, rechazo y contradice la cantidad demandada por este concepto. Al respecto, el literal “f” del articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, para los Trabajadores y las Trabajadoras. (…).
Que el articulo citado, consagra que el pago de las prestaciones sociales generara intereses moratorios cuando estas no hayan sido pagadas en su oportunidad. Mi representada, RESTOVEN de Venezuela CCA, en el cumplimiento de dicho articulo, calculo los intereses generados conforme a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencias los seis principales bancos del país, tal como lo demuestra la hoja matriz consignada en la oportunidad legal correspondiente y que inserta en el expediente marcada “b”. Es por todo lo antes niego, rechazo y contradigo que se le adeude intereses por prestaciones sociales a la ciudadana Cilemi LLOVERA.
Utilidades Fraccionadas 2013
Que la demandante reclama una diferencia por este concepto de BS. 15.109,27. señalados que los 63.33 días que corresponden por utilidades fraccionadas debían ser pagadas con el salario integral del trabajador.
Que ese alegato es totalmente incorrecto. En primer lugar, las utilidades no se calculan con el salario Integral devengado por el trabajador. Al respecto, la Sala de Casación Social en fecha 23 de Marzo de 2010 en sentencia Nº 266(….)
Que de la sentencia se evidencia que las utilidades se calculan son el salario normal devengado por el trabajador en el año en que se genera el derecho, y no con el salario integral como erróneamente arguye la demandante.
Que esta manera su representada cumple con los principios del derecho laboral, salvaguardando así los derechos socioeconómicos que al trabajador le pertenecen.
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
CARGA DE LA PRUEBA. ANALISIS VALORATIVO
Se trata de una demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, que alega la parte demandante ciudadana CILENI KRIMAR LLOVERA GUERRA, que le adeuda la entidad de trabajo demandada RESTOVEN DE VENEZUELA, C.A., por los servicios prestados desde su ingreso el día 09 de Marzo de 2009, hasta el día 30 de Agosto del 2013, fecha de ésta, en que fue despedida y por ello demanda a la mencionada entidad de trabajo para que le cancele o en su defecto sea condenada para que le pague lo correspondiente a la diferencia de las prestaciones sociales.
De la Carga de la Prueba
A tenor de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a lo planteado y en aplicación de lo previsto con el artículos 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de Distribución de la Carga Probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, le corresponde a la accionada la prueba de los hechos controvertidos, al tornarse en actor por medio de su excepción, con la cual busca enervar la pretensión del actor, referidos específicamente al salario, naturaleza del cargo ejercido por el actor, el carácter no salarial del bono por metas alcanzadas y pago de las prestaciones sociales.
Lo anteriormente expuesto tiene su fundamento en sentencias constantes y reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto quien decide ratifica una vez más el criterio asentado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de marzo del 2.000, la cual expresa:
“..También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
….Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral (caso de autos), se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio…” (Fin de la cita).
De acuerdo a lo expuesto, en el caso de autos, quedó admitida la prestación del servicio, la fecha de inicio, así como la fecha de la terminación de la relación de trabajo, Ahora bien, la representación de la demandante alega la demandada le adeuda una diferencia de Bs. 67.040,98; por concepto de Prestaciones Sociales y que dicha diferencia, según actor, se origina a razón del calculo errado de dicho conceptos, por lo cual la demandada de autos deberá demostrar los pagos efectuados por una parte y por la otra, la parte demandante deberá demostrar sus dichos en cuanto a la forma errada en que la demandada calculó el pago de las Prestaciones Sociales.
En cuanto a las diferencias por las horas extras alegadas, tiene la parte demandante la carga de la prueba en demostrar las horas extras que alega haber laborado.
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS EN EL PROCESO
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
MERITOS DE AUTOS este Tribunal se acoge a la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, las mismas no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el Juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte y así se ha considerado, por tal motivo, nada hay que valorar. Y ASI SE DECIDE.
DOCUMENTALES:
Insertas al expediente del folio 98 al 101, marcado “A”: Acta de visita de inspección emitida por la Inspectoría Cesar Pipo Arteaga: La representación de la parte demandada las acepta y hace las acotaciones que considera pertinente. La representación de la parte demandante la hace valer. Tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo en concordancia con el articulo 10, ejusdem, no le da valor probatorio, por cuanto nada aporta a la resolución del presente asunto pues no versa sobre la traba de la litis. Y ASÍ SE DECIDE.
Al folio 102 al 143, marcadas con los numerales 3, 4, 5 del escrito de pruebas, recibos de pagos o liquidación e indemnizaciones sociales: la representación de la parte demandada las acepta por emanar de su representada. La representación de la parte demandante indica que nada tiene que decir vista la aceptación por la parte demandada. El tribunal le da valor probatorio dado su aceptación en la audiencia y que de allí se desprende el salario mes a mes del trabajador. Y ASI SE ESTABLECE.
Del folio 144 al 156 Sentencia definitivamente firme de fecha 20 de enero del año 2.015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, “NO ES VINCULANTE PARA ESTE TRIBUNAL” y se tiene agregada a los autos solo de manera de ilustración. La representación de la parte demandada las acepta y hace las acotaciones que considera pertinente. La representación de la parte demandante hace las observaciones que considera pertinente. El Tribunal, tiene agregadas a las actas la misma y al igual como lo expresó en la audiencia de Juicio, NO ES VINCULANTE PARA ESTE TRIBUNAL. Y ASI SE ESTABLECE.
Al folio 157 al 159. Documentales no descritas en el escrito de Pruebas, las cuales fueron debidamente evacuadas. La representación de la parte demandada las impugna por no emanar de su representada y hace las acotaciones que considera pertinente. La representación de la parte demandante las hace valer. El Tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo en concordancia con el articulo 10, ejusdem, no le da valor probatorio, por cuanto nada aporta a la resolución del presente asunto pues no versa sobre la traba de la litis. Y ASÍ SE DECIDE.
Del folio 160 al 334, Documentales no descritas en el escrito de Pruebas, las cuales fueron debidamente evacuadas. La representación de la parte demandada las admite, excepto al folio 165 por no emanada de su representada y hace las acotaciones que considera pertinente. La representación de la parte demandante los hace valer. El Tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo en concordancia con el articulo 10, ejusdem, le da valor probatorio dado su aceptación en la audiencia. Y ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS DE INFORMES:
La jueza declaró desistida las pruebas de informes de la parte demandada en la audiencia de Juicio, por cuanto la parte promoverte no insistió en la misma; por tal motivo, no hay nada que valorar. Y ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Documentales insertas al expediente al folio 343 al 359. Hoja de liquidación de Prestaciones e indemnizaciones sociales, Original de comprobante de pago de cheque N° 0284750; copia de constancia de trabajo emitida por la empresa RESTOVEN DE VENEZUELA, C.A.; copia de solicitud y constancia de pago de vacaciones y bono vacacional período 2011-2012; copia de solicitud y constancia de pago de anticipo de prestaciones sociales de fecha 21 de Septiembre del año 2011; copia de solicitud y constancia de pago de anticipo de prestaciones sociales de fecha 31 de enero del año 2012: copia de solicitud y constancia de pago de anticipo de prestaciones sociales de fecha 22 de Junio del año 2012; copia de solicitud y constancia de pago de anticipo de prestaciones sociales de fecha 24 de enero del año 2013; copia de solicitud y constancia de pago de anticipo de prestaciones sociales de fecha 08 de Julio del año 2013: La representación de la parte demandante acepta las documentales opuestas; la representación de la parte demandada indica que dichas documentales coinciden con las presentadas por la parte demandante, argumentando sus dichos. El Tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo en concordancia con el articulo 10, ejusdem, le da valor probatorio dado su aceptación en la audiencia. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN
Este Tribunal a los fines de la decisión en el presente asunto, debe aclarar que analizados como lo fue, el libelo de la demanda, así como la contestación a la misma, aunado a las exposiciones de las partes y el posterior análisis los medios de pruebas aportados al proceso y debidamente valorado por este despacho, deduce que el fondo sobre lo debatido a decidir en el presente asunto lleva implícito cuestiones de mero derecho, por lo cual quien decide se limitará sólo a pronunciarse sobre la procedencia o no de los conceptos demandados.
Igualmente se debe traer a colación lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadores y las Trabajadoras y el cual define lo que debe entenderse como salario integral de la siguiente manera:
“Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en moneda de curso legal, que corresponda al trabajador o trabajadora por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extraordinarias o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.”.
De lo anterior se infiere que el salario, es cualquier provecho o ventaja, evaluada en dinero y que corresponde por la prestación del servicio, donde se entiende que salario normal, el artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo, parágrafo segundo establece:
“……A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestaciones sociales y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial”. (…)
De tal manera que el salario normal es aquel que se encuentra integrado por todas las percepciones devengadas habitualmente por el trabajador, de manera regular y permanente, causado por la prestación del servicio y que de ninguna manera puede ser de carácter accidental.
El presente asunto versa sobre unas diferencias generadas a favor del actor a razón de un supuesto cálculo erróneo de las prestaciones sociales hecho por la empresa, que a consideración del actor, genera en un pago incorrecto en cuanto a los conceptos que se reclaman.
Por otro lado, la demandada de autos, tanto en su libelo de contestación a la demanda, como en la audiencia de Juicio, conviene que sí se pago, (pagos estos aceptados por la representación de la parte demandante como adelantos de prestaciones sociales), más que la representación de la parte demandante hizo cálculos errados, de los días correspondiente por antigüedad, conforme a lo dispuesto en el articulo 142 de la Ley Orgánica del trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, sin tomar en cuenta que la relación laboral comenzó mucho antes del 2012, y por lo tanto, a los efectos de calcular de forma correcta las prestaciones sociales, los primeros años de la relación laboral, debió acreditar los días de antigüedad, conforme a los dispuesto en el articulo 108 de la L.O.T.
De la verificación hecha por quien decide, tomando en cuenta las premisas contenidas en el escrito libelar, así como la contestación de la demanda y del análisis valorativo de los medios de pruebas aportados al proceso, se observa que la representación de la parte demandante al momento de realizar los cálculos a los fines de verificar lo pagado por la parte demandada a su representada, que el mismo hizo una especie de fusión entre lo establecido en el artículo 108 de la antigua Ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 142, de la actual Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, es decir, hace el calculo de los días que le corresponde al trabajador, tal como lo indica el 108 LOT, desde el inicio de la relación de trabajo, hasta el fin de la misma con el último salario integral, es decir, cinco días por mes desde el 09/03/2009 hasta el 30/08/2013, (fechas no controvertidas) a razón de Bs.: 238,58.
Debe aclarar el Tribunal, que efectivamente, siendo que la relación de trabajo se inicia bajo la tutela del antiguo Régimen Prestacional, y culmina estando en vigencia la nueva L.O.T.T.T., los cálculos de la garantía sobre las prestaciones sociales deben realizarse de manera prorrateada, a razón de, tal como lo indica el Artículo 108 LOT:
“Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.
Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.”
De tal manera que las acreencias por antigüedad debe ser calculada de esa manera desde la fecha del inicio de la relación de trabajo, (09/03/2009), hasta abril del 2012, que es el mes inmediatamente anterior a la entrada en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; calculo que deberá realizarse de manera prorrateada, es decir, con el salario integral devengado mes a mes, y no mes a mes con el último salario integral como erróneamente lo indica el demandante. Y ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, las acreencias generadas por antigüedad (Garantías de Prestaciones Sociales), debe ser calculada desde mayo del 2012, fecha esta de la entrada en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; hasta la culminación de la relación de trabajo que lo fue el 30/08/2013, cuyo cálculo que deberá realizarse de manera prorrateada, es decir, con el salario integral devengado mes a mes, y no mes a mes con el último salario integral como erróneamente lo indica el demandante. según lo estableado en el articulo 142, literales “a y b”, que por mandato del literal “d”, es el que mas le conviene a la trabajadora.
(…)
a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.
b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.
d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c. (…).
A los fines de la verificación práctica se procede a estampar el siguiente cuadro:
Año Mes Salario Mensual Salario Diario Días de Bono Vacacional Alícuota de Bono Vacacional Alícuota de Utilidades Salario Integral Días de Antigüedad Antigüedad Acreditada Antigüedad Acumulada
2009 Marzo 0,00 0,00 13 0,00 25,00 25,00 0 0,00 0,00
Abril 0,00 0,00 13 0,00 25,00 25,00 0 0,00 0,00
Mayo 0,00 0,00 13 0,00 25,00 25,00 0 0,00 0,00
Junio 0,00 0,00 13 0,00 25,00 25,00 5 125,00 125,00
Julio 0,00 0,00 13 0,00 25,00 25,00 5 125,00 250,00
Agosto 0,00 0,00 13 0,00 25,00 25,00 5 125,00 375,00
Septiembre 0,00 0,00 13 0,00 25,00 25,00 5 125,00 500,00
Octubre 0,00 0,00 13 0,00 25,00 25,00 5 125,00 625,00
Noviembre 0,00 0,00 13 0,00 25,00 25,00 5 125,00 750,00
Diciembre 0,00 0,00 13 0,00 25,00 25,00 5 125,00 875,00
2010 Enero 466,67 15,56 13 0,56 25,00 41,12 5 205,59 1080,59
Febrero 466,67 15,56 13 0,56 25,00 41,12 5 205,59 1286,17
Marzo 1319,92 44,00 13 1,59 25,00 70,59 5 352,93 1639,10
Abril 1066,67 35,56 14 1,38 25,00 61,94 5 309,69 1948,80
Mayo 3220,74 107,36 14 4,18 25,00 136,53 5 682,67 2631,46
Junio 2000,89 66,70 14 2,59 25,00 94,29 5 471,45 3102,91
Julio 2659,85 88,66 14 3,45 25,00 117,11 5 585,55 3688,46
Agosto 2791,66 93,06 14 3,62 25,00 121,67 5 608,37 4296,83
Septiembre 2679,69 89,32 14 3,47 25,00 117,80 5 588,98 4885,81
Octubre 2730,10 91,00 14 3,54 25,00 119,54 5 597,71 5483,53
Noviembre 1904,65 63,49 14 2,47 25,00 90,96 5 454,79 5938,31
Diciembre 3825,59 127,52 14 4,96 25,00 157,48 5 787,39 6725,71
2011 Enero 3700,96 123,37 14 4,80 25,00 153,16 5 765,81 7491,52
Febrero 2206,17 73,54 14 2,86 25,00 101,40 5 506,99 7998,52
Marzo 2206,17 73,54 14 2,86 25,00 101,40 7 709,79 8708,31
Abril 1436,00 47,87 15 1,99 25,00 74,86 5 374,31 9082,61
Mayo 2916,68 97,22 15 4,05 25,00 126,27 5 631,37 9713,98
Junio 2916,68 97,22 15 4,05 25,00 126,27 5 631,37 10345,35
Julio 2916,68 97,22 15 4,05 25,00 126,27 5 631,37 10976,72
Agosto 1875,02 62,50 15 2,60 25,00 90,10 5 450,52 11427,24
Septiembre 4489,60 149,65 15 6,24 25,00 180,89 5 904,44 12331,69
Octubre 2916,68 97,22 15 4,05 25,00 126,27 5 631,37 12963,05
Noviembre 2395,84 79,86 15 3,33 25,00 108,19 5 540,94 13504,00
Diciembre 2395,84 79,86 15 3,33 25,00 108,19 5 540,94 14044,94
2012 Enero 1145,94 38,20 15 1,59 25,00 64,79 5 323,95 14368,89
Febrero 3072,93 102,43 15 4,27 25,00 131,70 5 658,49 15027,39
Marzo 2916,68 97,22 15 4,05 25,00 126,27 9 1136,46 16163,85
Abril 2906,68 96,89 16 4,31 25,00 126,20 5 630,98 16794,83
Mayo 2187,51 72,92 16 3,24 25,00 101,16 17 1719,68 18514,51
Junio 3791,68 126,39 16 5,62 25,00 157,01 0 0,00 18514,51
Julio 3791,68 126,39 16 5,62 25,00 157,01 0 0,00 18514,51
Agosto 3791,68 126,39 16 5,62 25,00 157,01 15 2355,10 20869,61
Septiembre 3791,68 126,39 16 5,62 25,00 157,01 0 0,00 20869,61
Octubre 3791,68 126,39 16 5,62 25,00 157,01 0 0,00 20869,61
Noviembre 3791,68 126,39 16 5,62 25,00 157,01 15 2355,10 23224,71
Diciembre 3791,68 126,39 16 5,62 25,00 157,01 0 0,00 23224,71
2013 Enero 5281,20 176,04 16 7,82 25,00 208,86 0 0,00 23224,71
Febrero 5281,20 176,04 16 7,82 25,00 208,86 19 3968,42 27193,12
Marzo 5281,20 176,04 16 7,82 25,00 208,86 0 0,00 27193,12
Abril 5281,20 176,04 17 8,31 25,00 209,35 0 0,00 27193,12
Mayo 5281,20 176,04 17 8,31 25,00 209,35 15 3140,30 30333,42
Junio 5281,20 176,04 17 8,31 25,00 209,35 0 0,00 30333,42
Julio 5281,20 176,04 17 8,31 25,00 209,35 0 0,00 30333,42
Agosto 5281,20 176,04 17 8,31 25,00 209,35 15 3140,30 33473,71
Total de días acumulados a y b 277
Total antigüedad acumulada Art. 142, literales a y b Bs.33,473,71
DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS
La representación de la parte demandante demanda el pago de los siguientes conceptos: vacaciones vencidas 2012-2013, tomando en cuenta los mismos 35 días aportado por la empresa, en los cuales estamos de acuerdo. Deben ser pagados a razón de salario integral de BS.238.58 para un total de BS 8.350.
VACACIONES FRACCIONADAS 2013-23014 según la empresa paga al trabajador 14.58 días a razón de BS. 238.58 para un total de BS. 1.899.55.
UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2013 según liquidación formulada por la empresa cancela 63.33 días, que debieron ser cancelados a razón de el ultimo salario de BS 238.58 para un total de BS.15.109.27.
VACACIONES NO DISFRUTADOS, año 2009- 2010 corresponden 15 días lo cual deben ser pagados a razón de BS.238,58 sueldo promedio, para un total de BS.3.758,70.
VACACIONES NO DISFRUTADAS AÑO 2010- 2011 según acta de la empresa 14 días, que deben ser pagados a razón de BS. 238,58 para un total de BS.3.340,12.
VACACIONES NO DISFRUTADAS AÑO 2011-2012, según acta de la empresa. Que deben ser pagados a razón de BS.238,58 para un total de BS.3.101,54 monto que demando su pago en este acto(…).
Así las cosas, quien decide, analizado el pedimento observa que tal concepto fue cancelado por la demandada (según recibo aceptado presentado por el demandante inserto al folio 13), por lo tanto, tales diferencia en los conceptos demandados, son generadas en virtud de que los mismos, a decir de la demandada, debían ser calculados mes a mes con el último salario integral, a razón de Bs.: 238,58. No obstante es forzoso para el Tribunal traer a colación el artículo 192 de la L.O.T.T.T.:
“Los patronos y las patronas pagarán al trabajador o a la trabajadora en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de quince días de salario normal más un día por cada año de servicios hasta un total de treinta días de salario normal. Este bono vacacional tiene carácter salarial.”
Por lo tanto, quien decide niega tales conceptos por ser contrario a derecho. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a los conceptos por INDEMNIZACION POR TERMINACION DE LA RELACION DE TRABAJO según lo establecido en el articulo 92 de la L.O.T según la cual el pago debe ser equivalente a lo que corresponde por las prestaciones sociales, es decir un pago de BS. 67.040,98; pago este, que fue reconocido por la empresa, y que a su vez, la representación de la parte demandante reclama la diferencia generada al haber discrepancia, entre lo cancelado por la demandada y el estimado al haber errado el método de calculo de las prestaciones Sociales, en cual fue debidamente aclarado up supra, por lo cual se niega tal concepto. Y ASI SE DECIDE.
DIFERENCIA DE HORAS EXTRAS Mayo 2012 Agosto 2013 según acta son BS. 8.728,98 monto que demanda la accionante. Al respecto, como bien se indicó en la parte inicial de la motiva, específicamente en lo que se refiere a la carga de la prueba, donde se estableció que tenía la parte demandante la carga de demostrar las horas extras que alega haber laborado. Dicho esto, quien decide no encontró elementos ni indicios que conlleven a esta juzgadora al convencimiento que existieran las horas extras alegadas en el libelo de la demanda, por lo cual se niega tal concepto. Y ASI SE DECIDE.
Que en cuanto a lo demandado por concepto del 30% COMO HONORARIOS PROFESIONALES, Y LAS COSTAS Y COSTROS DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO. Las mismas se niegan por haber sido declarada sin lugar la demanda. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia y actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la demanda que COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoare la ciudadana LLOVERA GUERRA CILEMI KRIMAR, titular de la cedula de identidad Nº V-10.227.749; contra la entidad de trabajo RESTOVEN DE VENEZUELA , C.A.., ambas partes plenamente identificados en autos.
No hay condenatoria en costas por no haber sido vencida la demandada de autos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En Valencia, a los veintinueve (29) días del mes de Julio de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA
ABG. ERLINDA OJEDA SÁNCHEZ.
LA SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la presente sentencia.
LA SECRETARIA,
EOS/jl.-
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