REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, veintisiete (27) de julio de 2016
206° y 157°


ASUNTO: GP02-L-2012-002697

PARTE ACTORA: ANGEL RAFAEL GUTIERREZ CERRO, titular de la cedula de identidad N° 3.576.959.

APOD. PARTE ACTORA: Abogados JAIME TORTOLERO MENESES y JUAN JOSÉ RODRIGUEZ ROBLES, inscritos en el IPSA bajo los Nºs. 61.489 y 61.203, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo D.A.L. C.A. (DALCA) DALCA DIVISION QUIMICOS y DALCA DIVISION LUBRICANTES, inscrita en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, en fecha 03 de julio de 1981, anotado bajo el Nº 44, Tomo 115-A
APOD. PARTE DEMANDADA: Abogados MAURICIO CERVINI COLLI y JUAN NETO, inscritos en el IPSA bajo los Nºs. 45.898 y 117.066, respectivamente.


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES



SINTESIS

La presente acción se inicia con la interposición de una demanda, en fecha 17 de Diciembre del año 2012, por Cobro de Prestaciones Sociales, que incoara el ciudadano ANGEL RAFAEL GUTIERREZ CERRO, titular de la cedula de identidad N° 11.147.499, en contra la empresa D.A.L. C.A. (DALCA) DALCA DIVISION QUIMICOS y DALCA DIVISION LUBRICANTES, identificados anteriormente.

Conforme a la distribución conoce de la misma el Juzgado Segundo Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien procede a admitir y ordenar las notificaciones de de conformidad a la normativa legal y demás trámites pertinentes para la realización de la audiencia preliminar. Cumplidas las notificaciones ordenada se dio inicio a la audiencia preliminar en fecha 18 de abril de 2013, consignando las partes involucradas sus respectivos escrito de prueba, y finalizó la misma por cuanto ambas partes decidieron dar por concluida la audiencia, ordenando el Tribunal la incorporación de las pruebas promovidas por las partes, dejándose constancia en el acta levantada al efecto. En fecha 24 de abril de 2013, siendo la oportunidad de Ley, la accionada dio contestación a la demanda y se remitió el expediente a los Juzgados de Juicio del Trabajo de esta misma circunscripción judicial. Se recibe en este Juzgado en fecha 31 de mayo de 2013. Por auto de fecha 07 de junio de 2013, se admiten las pruebas y se fija la audiencia de juicio para el 16 de julio del mismo año, a las 10.00 a.m., conforme a lo ordenado la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 17 de junio de 2013, comparece el abogado MAURICIO CERVINI COLLI, IPSA Nº 45.898, actuando en representación de la empresa demandada de autos, y consigna los fotostatos del escrito de pruebas para pruebas de informes, conforme lo solicitado. Por auto de fecha 21 de junio de 2013, se ordenó librar los Oficios correspondientes.
En fecha 16 de julio de 2013, el Tribunal dicta auto reprogramando la audiencia para el día lunes 05 de agosto de 2013, a las 10:00 a.m.
En fecha 05 de diciembre de 2014, comparece el abogado JAIME TORTOLERO IPSA Nº 61.489, en su carácter de autos, y presenta diligencia vista la designación de nuevo Juez y solicita el abocamiento al conocimiento de la causa e impulse la celebración de los actos procesales correspondientes.
En fecha 27 de enero de 2015, en virtud de que en fecha 01 de abril de 2014, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de sus funciones acordó designarme como Jueza Titular del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, según Oficio Nº CJ-14-0606 y de acuerdo al Acta de Juramentación de fecha 28 de Abril de 2014 y Acta Nº 007, emanada de la Coordinación del Circuito Judicial Laboral de fecha 28 de abril de 2014, mediante la cual tomé posesión del cargo, en consecuencia, procedí a abocarme al conocimiento de la presente causa. En tal sentido, vista la diligencia de la representación de la parte demandante se determinó que estaba a derecho. Se ordenó librar la notificación a la parte demandada. En fecha 16 de marzo de 2015, consta consignación positiva por parte del alguacil Ender Marneiro, respecto a dicha notificación a la entidad de trabajo.
En fecha 15 de abril de 2015, comparece el abogado MAURICIO CERVINI COLLI, IPSA Nº 45.898, en representación de la entidad de trabajo demandada de autos, y presenta escrito solicitando la declaratoria de la Perención de la Instancia.
En fecha 27 de abril de 2015, transcurrido el lapso acordado en la boleta de notificación de abocamiento, este Tribunal fija la oportunidad de la audiencia de juicio para el día 19 de mayo de 2015, a las 10:00 a.m.; en tal oportunidad la misma no se realizó por falta de energía eléctrica en las instalaciones del Palacio de Justicia y se fija nueva oportunidad para el día 09 de julio de 2015 a las 2:00 p.m. Quedó apercibido el diligenciante a esgrimir dichos alegatos en la audiencia de juicio.
Llegada la oportunidad se constituyó el Tribunal a los fines de la celebración de la audiencia Oral y Pública de Juicio por motivo de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoare el ciudadano ANGEL RAFAEL GUTIÉRREZ CERRO, titular de la cedula de identidad N° 3.576.959, contra la entidad de trabajo D.A.L., C.A. (DALCA) DALCA DIVISION QUÍMICOS Y DALCA DIVISION LUBRICANTES. Se dejó en constancia en Acta, de la comparecencia ante este Tribunal por la parte actora su Apoderado Judicial abogado JAIME TORTOLERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.489, y por la demandada entidad de D.A.L. C.A. (DALCA) DALCA DIVISION QUIMICOS Y DALCA DIVISION LUBRICANTES, su apoderada Judicial, abogado MAURICIO CERVINI COLLI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.898. Reglamentada la audiencia, a parte actora expuso los alegatos de su pretensión, y la accionada los argumentos contenidos en su excepción. Luego se procede a la apertura de la etapa probatoria, ordenando la evacuación de las testimoniales promovidas por las partes. TESTIMONIALES de los ciudadanos MIGUEL ANTONIO LOPEZ, RENNY DIAZ, HAYBE LEON, BERIS HERNANDEZ, JUAN CARLOS MERCADO y FRANCISCO AZUAJE, promovidos por la parte actora demandante. Se deja constancia de la incomparecencia de los mismos, por lo cual se declaran desistidos. Seguidamente se procede a tomar las testimoniales promovidas por la parte demandada, de los ciudadanos HUGO ISRAEL TRUJILLO y JOSE RUBÉN BARRIOS QUINTERO. En este estado La jueza, en virtud de las condiciones climáticas imperantes, así como las ratificación de las pruebas de informes hechas por las partes, se procede a prolongar la presente audiencia, con la advertencia que instalada como sea la misma, se procederá a escuchar las observaciones sobre las testimoniales, así como a la evacuación de le acervo probatorio pendiente. Así mismo, una vez consta en autos las resultas del alguacilazgo sobre los informes que nos ocupan, se procederá a fijar la oportunidad para la continuación de la audiencia. (…).

En fecha 20 de Octubre de 2015, comparece el abogado MAURICIO CERVINI COLLI, IPSA Nº 45.898, en representación de la entidad de trabajo demandada de autos, y presenta escrito solicitando la declaratoria de la Perención de la Instancia.

Por auto de fecha 09 de noviembre de 2015, se observó lo siguiente:

“(…) Revisadas como ha sido las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que hasta la presente fecha no consta resulta de las pruebas de informe acordadas por auto de admisión de pruebas de la parte demandante (folio 116-117), es por lo que se ordena librar los oficios; así mismo, se insta a la parte interesada suministrar copia fotostáticas del referido escrito de pruebas, a los fines de que la institución se imponga y conozca los particulares sobre las cuales debe recaer la prueba. (…)”.

En fecha 07 julio de 2016, este Tribunal revisadas las actas que conforman el presente expediente, se observa error material en el auto de fecha 01/07/2016, respecto a la identificación del tribunal y la fecha de su emisión, (folio 157), es por lo que este Juzgado deja el mismo sin efecto. Así se señala.

En el mismo auto, en virtud de que la estadía a derecho de las partes no es infinita, ni por tiempo determinado, actuando de conformidad al criterio establecido en la sentencia No. 569 del 20 de marzo de 2006 de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado, Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero; siendo que ha transcurrido un tiempo prudencial, se ordena fijar la oportunidad para la continuación de la audiencia Oral y Pública de Juicio en el presente asunto mediante auto expreso, y se ordenó la notificación.


En este estado, el Tribunal por auto de fecha 22 de julio de 2016, vista las reiteradas solicitudes realizadas por el abogado MAURICIO CERVINI COLLI, actuando en su condición de apoderado de la sociedad Mercantil denominada D.A.L. (DALCA DIVISIÓN QUIMICOS y DALCA DIVISIÓN LUBRICANTES) C.A., y revisadas con fueron las actuaciones que conforman el presente expediente, ordenó realizar por Secretaría un cómputo de días de despachos transcurridos desde el día 16/07/2013 hasta el día 26/01/2015, a fines del pronunciamiento. En la misma fecha la Secretaria adscrita a este Circuito Laboral, Abogada Alnelly Pinto, certifico el respectivo cómputo, el cual se tiene por reproducido a los fines consiguientes.

Para decidir este Tribunal con vistas de las actuaciones precedentemente señaladas, pasa a estimar necesarias las siguientes consideraciones:

En efecto, llegado el día nueve (09) de julio del año 2015, siendo las 2:00 P.M., se constituyó el Tribunal a los fines de la celebración de la audiencia Oral y Pública de Juicio, convocada con motivo de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoare el ciudadano ANGEL RAFAEL GUTIÉRREZ CERRO, titular de la cedula de identidad N° 3.576.959, contra la entidad de trabajo D.A.L., C.A. (DALCA) DALCA DIVISION QUÍMICOS Y DALCA DIVISION LUBRICANTES, y de la misma cito:

“(…). Siendo anunciado el acto, comparecen ante este Tribunal por la parte actora su Apoderado Judicial abogado JAIME TORTOLERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.489, y por la demandada entidad de D.A.L. C.A. (DALCA) DALCA DIVISION QUIMICOS Y DALCA DIVISION LUBRICANTES, su apoderada Judicial, abogado MAURICIO CERVINI COLLI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.898. Seguidamente, la Jueza procedió a reglamentar el desarrollo de la audiencia. La parte actora expuso los alegatos de su pretensión, la accionada los argumentos contenidos en su excepción. Se procede a la apertura de la etapa probatoria, ordenando la evacuación de las testimoniales promovidas por las partes. TESTIMONIALES de los ciudadanos MIGUEL ANTONIO LOPEZ, RENNY DIAZ, HAYBE LEON, BERIS HERNANDEZ, JUAN CARLOS MERCADO y FRANCISCO AZUAJE, Se deja constancia de la incomparecencia de los mismos, por lo cual se declaran desistidos. Seguidamente se procede a tomar las testimoniales de los ciudadanos HUGO ISRAEL TRUJILLO y JOSE RUBÉN BARRIOS QUINTERO. En este estado La jueza, en virtud de las condiciones climáticas imperantes, así como las ratificación de las pruebas de informes hechas por las partes, se procede a prolongar la presente audiencia, con la advertencia que instalada como sea la misma, se procederá a escuchar las observaciones sobre las testimoniales, así como a la evacuación de le acervo probatorio pendiente. Así mismo, una vez consta en autos las resultas del alguacilazgo sobre los informes que nos ocupan, se procederá a fijar la oportunidad para la continuación de la audiencia. (…)”.

Es necesario acotar, que este Tribunal en cumplimiento al sagrado deber de impartir Justicia se ha ajustado a los principios de “oralidad, inmediación, concentración”, que rigen la audiencia de juicio y que es la única oportunidad para que las partes puedan controlar las pruebas aportadas por la contraria en aras de la Tutela Judicial Efectiva, a la Garantía del Debido proceso y el Derecho a la Defensa, conforme a los artículos 26, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que se consideró seguir la audiencia de juicio oral y pública y diferir pronunciamiento que de seguida se pasa a decidir.



DE LA SOLICITUD DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA
INVOCADA POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA ENTIDAD DE TRABAJO DEMANDADA, D.A.L. C.A. (DALCA) DALCA DIVISION QUIMICOS y DALCA DIVISION LUBRICANTES


.- Invoca el artículo 201 de la LOPT, como regla general que expresa que solo el transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declarase de oficio, como lo prevé el artículo 202 eiusdem
.- Señala que la perención, sin duda alguna, de una institución netamente procesal dado que constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del juez, sino a condiciones objetivas fundamentalmente fácticas que deben conjugarse a los fines de su materialización.
.- Continúa señalando aspectos generales sobre el derecho, de la doctrina patria y de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.
.- Así mismo en diligencia de fecha 20 de octubre de 2015, en primer término solicita deje constancia si desde el día 17 de junio de 2013, hasta el día 5 de Diciembre de 2014 este Tribunal poseía JUEZ TITULAR y/o ACCIDENTAL, a los fines de proveer sobre las diligencias o impulso de las partes. En segundo punto, en vista del cumplimiento que deben los Jueces al cumplimiento de las NORMAS DE ORDEN PÚBLICO, AL PRINCIPIO CONSTITUCIONALDEL DEBIDO PROCESO, y como consecuencia del debate realizado en AUDIENCIA DE JUICIO en el cual se pudo constatar que PARTE ACTORA, no aportó argumentos de defensa a los fines de desvirtuar la CONSECUENCIA JURIDICA en la cual la presente acción se encuentra INCURSA, como lo es “LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA”, toda vez que consta en la Actas del proceso, que desde el 17 de junio del año 2013 hasta el día cinco de diciembre de 2014 NO HUBO IMPULSO PROCESAL por parte de los sujetos de la relación procesal (ACTOR Y DEMANDADO), siendo esta Institución netamente procesal y que constituye uno de los medios de terminación del proceso que a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas –transcurso de un período de tiempo sin impulso procesal de parte- que deben conjugarse a los fines de su materialización.-

Al respecto la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

Artículo 201: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este ultimo deberá declarar la perención”.

Por otra parte el artículo 202 de la misma Ley dispone:

“La perención se verifica de pleno derecho y debe ser decretada de oficio por auto expreso del Tribunal”.

Los artículos anteriormente transcritos surgen de aplicación inmediata a tenor de lo establecido en el artículo 196 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual expresa lo siguiente:

“Este régimen se aplicará a los procesos judiciales que estén en curso a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, los cuales seguirán siendo juzgados en su Tribunal de origen, dentro de la organización que establezca el Tribunal Supremo de Justicia, hasta la terminación del juicio”.
En este sentido efectuada la lectura del expediente, tenemos que la representación de la parte demandada de autos, insistentemente ha señalado que en el presente caso opera la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, dado que de las actas procesales constan que desde el día diecisiete (17) de junio del año 2013 hasta el cinco (05) de diciembre de 2014, NO HUBO IMPULSO PROCESAL por parte de los sujetos de la relación procesal (ACTOR Y DEMANDADO).
Ahora bien, conforme al cómputo realizado por la Secretaría de este Tribunal, se ha podido verificar, que desde el 26 de julio del 2013 hasta el 16 de Octubre del 2013, el Tribunal se encontraba acéfalo, ello en virtud de que el día 25 de julio del 2013, el Dr. Eddy Bladismir Coronado Colmenares, renunció al cargo de Juez que ostentaba, y es nombrado Juez Provisorio de este Tribunal por la Comisión Judicial en fecha 17 de octubre de 2013, al abogado SERVIO ORLANDO FERNÁNDEZ ROJA, el cual toma posesión del cargo a partir del 01 de noviembre del mismo año, y se constata de las actas procesales en cuanto al período que fungió como Juez de este despacho, que en la presente causa no se abocó al conocimiento de la misma. Así mismo, siendo que en fecha 01 de abril de 2014, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, fui designada Jueza Titular de este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción Judicial, y que previa Juramentación de fecha 28 de Abril de 2014 y Acta Nº 007, emanada de la Coordinación del Circuito Judicial Laboral de fecha 28 de abril de 2014, mediante la cual tomé posesión del cargo, procedí a abocarme al conocimiento de esta causa en fecha 27 de enero de 2015 (Folio 131).

Por lo tanto, si bien es cierto que se observa que desde la última actuación procedimental realizada por la representación de la parte demandada de autos, que data de fecha 17 de junio del 2013, y es hasta el 05 de Diciembre de 2014, que comparece el abogado Jaime Tortolero Meneses, IPSA Nº 61.489, en su condición de apoderado judicial del ciudadano ANGEL GUTIERREZ, identificado en autos, y que en el referido período transcurrieron 537 días en total, debiendo descontar sólo el periodo en que el Tribunal se encontraba acéfalo porque no se había nombrado Juez por la Comisión Judicial correspondiente; es decir, que descontando 97 días del período comprendido entre el día 26 (inclusive) de julio del 2013 hasta el 01 (exclusive) de noviembre del 2013, restan 442 días, lógicamente más de un año; por lo que queda evidenciado que desde esa fecha (17 de junio de 2013), no se realizó ningún tipo de actuación procesal, por cuanto se trata que transcurrió hasta la fecha (05 de diciembre de 2014) un tiempo mayor del establecido en las disposiciones legales anteriores que establecen una prescripción extintiva de un (1) año para el ejercicio de las acciones laborales correspondientes se verifica la consecuencia jurídica establecida en dichas normas. Así se declara.

Al respecto el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, la inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.


A partir del dispositivo anteriormente trascrito, puede deducirse que la figura procesal de la perención encuentra justificación, por una parte, en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar Justicia; y por la otra, en la presunción de abandono del procedimiento de la parte sobre quien recae la carga de dar el impulso procesal necesario, vista su inactividad durante el plazo de un (1) año establecido por la ley, lo cual comporta la extinción del proceso.


DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad a lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No hay condena en costas por aplicación de lo señalado en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de Julio del año dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZA,
ABG. ERLINDA OJEDA SÁNCHEZ
SECRETARIA,

En esta misma fecha siendo las 3:30 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.

SECRETARIA