REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
- SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO -

Valencia, 26 de julio del año 2016
205° y 156°


CUADERNO MEDIDA: GH02-X-2015-00087

ASUNTO PRINCIPAL: GP02-N-2015-000451

MOTIVO: OPOSICIÓN A MEDIDA CAUTELAR



Este Tribunal en fecha 11 de enero de 2016, mediante sentencia interlocutoria dictó PROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR de la SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS que de manera conjunta con el RECURSO DE NULIDAD contra el AUTO de fecha 13 de octubre del 2015 dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS VALENCIA, NAGUANAGUA, LIBERTADOR, SAN DIEGO, CARLOS ARVELO, BEJUMA, MIRANDA Y MONTALBÁN DEL ESTADO CARABOBO, solicitarán la representación de judicial del CENTRO POLICLINICO VALENCIA, C.A., identificación que consta suficientemente en autos del expediente principal N° GP02-N-2015-000451, todo ello con sujeción al procedimiento previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo en la referida decisión se ordenó la Notificación del Procurador General de la República y a la Inspectoria del Trabajo en los Municipios Autónomos Valencia (…).

En fecha 26 de Enero y 01 de Febrero del corriente año, los ciudadanos Julio A. García C. y Carmen Rosales, titulares de las Cédulas de identidad Nºs 14.462.138 y V- 16.597.563, en sus condiciones de Presidente y Secretaria del COLEGIO DE ENFERMERAS (OS) DEL ESTADO CARABOBO, en su orden, y presentan Escritos de Formal Oposición y Promoción de Pruebas respectivamente.

En fecha 15 de febrero de este mismo año, comparece Héctor Luis Torres Martínez, Titular de la Cédula de identidad Nº 20.515.437, abogado en ejercicio, procediendo en su carácter de apoderado judicial del CENTRO POLICLINICO VALENCIA C.A. y presenta Escrito en el cual al capítulo I del punto previo expone sus consideraciones respecto a la Extemporánea de la Oposición y Promoción de Pruebas presentada por el SINDICATO DEL COLEGIO DE ENFERMERAS (OS) DEL ESTADO CARABOBO, (Tercero interesado) a la Medida Cautelar …

Así mismo por auto de fecha 07 de junio de 2016, con vista de las solicitudes realizadas en fecha 17 de mayo de 2016, por la abogado Carmen Salvatierra, IPSA N° 67.383 y en fecha 23 de mayo de este mismo año, por el abogado Luis Augusto Silva, IPSA N° 61.184, en sus caracteres acreditados en autos; este Tribunal previa verificación de las actas procesales dictamino: .-) En relación a la Junta Directiva del Sindicato Colegio de Enfermeras (os) del Estado Carabobo, que tanto su Presidente y su secretario, se dieron por notificados y están a derecho. .-) Que la Boleta del Tercero Interesado SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA SALUD DE INSTITUCIONES PUBLICAS Y PRIVADAS DE LA SEGURIDAD SOCIAL DEL ESTADO CARABOBO, se tramitó con la Unidad de Alguacilazgo.

En fecha 06 de julio de 2016, comparece nuevamente la abogada Carmen Salvatierra, IPSA N° 67.383, en su carácter de representante del Colegio de Enfermería del estado Carabobo, quienes a su vez actúan como miembros de la junta Directiva del Sindicato Colegio de Enfermeras (os) del Estado Carabobo, suficientemente identificados en autos y presentan de nuevo formal OPOSICIÓN a la medida acordada por este Tribunal.

Por auto de fecha 12 de julio del año 2016, este Tribunal vista la diligencia de fecha 06/07/2016, suscrita por el ciudadano Alguacil EDGARD PORTOCARRERO, mediante la cual consigna con resultado POSITIVO, la notificación del SINDICATO UNICO DE LOS TRABAJADORES DE LA SALUD (…) DEL ESTADO CARABOBO (SUTRASALUD CARABOBO), siendo esta la última de las notificaciones ordenadas, y verificadas las mismas, trascurridos tres (03) días (7, 8 y 11 de julio) para formular la Oposición a dicha medida, y ope lege, se entendió abierta la articulación de ocho (08) días prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (días: 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22).

Correspondía su publicación dentro de los dos (02) días de despacho siguientes a la expiración de la referida articulación probatoria, es decir, durante los días 22 y 25 de julio de 2016; no obstante se registra en el día de hoy 26/07/2016, dado que quien preside se abocó también a otras causas que tienen igual grado de importancia, entre otras, GP02-L-2011-2697, GPO2-N-2014-000216, GP02-L-2014-1554.



I
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE OPONENTE A LA MEDIDA

La representación del Colegio de Enfermeras (os) del Estado Carabobo, actuando como miembros de la junta Directiva del SINDICATO COLEGIO DE ENFERMERAS (OS) DEL ESTADO CARABOBO, realizan formal oposición a la Medida Cautelar decretada por este Tribunal, presentando para ello, Escritos en fechas 26 de enero y 06 de julio del año que discurre; siendo fundamentado según la exposición según lo siguiente:

En el PUNTO PREVIO, en cuanto a la LEGITIMIDAD DEL SINDICATO DEL COLEGIO DE ENFERMERAS DEL ESTADO CARABOBO

.- Que la Organización que representamos está inscrita….., reformada por última vez según asiento … y que en la actualidad tenemos una junta directiva activa que no tiene el período vencido, que ningún directivo que la conforma ha sido excluido por causales previstas en la Ley Orgánica del Trabajo,…, ya que ninguno de sus miembros ha perdido su condición de directivo sindical, ya no existe ninguna convocatoria judicial ni administrativa para elección de nuevos directivos sindicales y que en el ámbito de aplicación de nuestra organización sindical tiene relación con el objeto y actividad económica que realiza la entidad de trabajo, por lo que acuden al Tribunal de conformidad con las atribuciones conferidas en el art. 47 de la Ley de Ejercicio Profesional de la Enfermería que textualmente señala lo siguiente: (…)… que al concatenar el artículo mencionado con los arts. 1 6 y 45 del Reglamento de los Colegios de Profesionales de la Enfermería de RBV (….)
.- Que aparte de lo anteriormente expuesto, en el anexo “B” indica que desde el 29 de junio de año 1992 de conformidad con lo establecido en la Boleta de Registro, consta que el Colegio de Enfermería del estado Carabobo quedó inscrita… en el libro de Registro de Dirección de Organizaciones Sindicales, Contratos y Conflictos de Trabajo como ORGANIZACIÓN SIDNICAL debidamente registrada, tal como evidencia en el anexo C donde se desprende el auto de fecha 06 de agosto de 2015, que como organización sindical tenemos inscrito un numero significativo de afiliados, que en sus efectos son nuestros miembros y que están debidamente inscritos y registrados en nuestra organización, ya que cumplieron con las formalidades legales establecidas en el Art. 7 del Reglamento de los colegios de Profesiones de la Enfermería .., y que dicha nomina fue actualizada tal como consta en la Molina de afiliados del Colegio de enfermeros del estado Carabobo, que cursa por ante el Registro Nacional de Organizaciones sindicales, que previo cumplimiento de todas las formalidades previstas para considerar a nuestra organización, como representantes sindicales, la dirección de Registro Nacional de Organizaciones Sindical (RNOS) procede a otorgarnos el aval de haber cumplidos con todos los requisito, tal como señala el anexo C, donde se emite pronunciamiento de que se constató que nuestra organización CUMPLE con todos los parámetros establecidos en los artículos 385 y 388 de la LOTTT, tenga en cuenta… que de no haber cumplido con los requisitos legales para tener derecho a la negociación colectiva con la entidad de trabajo CENTRO POLICLINICO VALENCI CA., la inspectoría de trabajo correspondiente en este caso Inspectora del trabajo Cesar Pipo Arteaga, no hubiera emitido el acto donde obliga a la entidad de trabajo previa convocatoria para la negociación del proyecto de convención colectiva presentado por nuestra organización.
.- Que de acuerdo a las normas citadas anteriormente, y tomando en cuenta la resolución de la Asamblea Extraordinaria de fecha 30 de abril de 2015 el cual fue convocada en el diario El Carabobeño en la pagina publicidad del día 218 /04/2015, donde se aprobó que el Colegio de Enfermeras (os) del Estado Carabobo ejerza la REPRESENTACIÓN LEGAL PARA DISCUTIR EL PROYECTO DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO con el Centro Policlínico Valencia, C.A. y la misma cursa en expediente en el cuaderno de medidas signado con el Nro. GH02-X-2015-000087, desde el folio 63 hasta el 101, todo ello con la finalidad de obtener beneficios laborales y proteger los derechos del profesional de enfermería de forma exclusiva para los que laborar en el Centro Policlínico Valencia, C.A.; que en consecuencia de acuerdo a todo lo expuesto, queda demostrado que tenemos suficiente cualidad para sostener la representatividad para presentar, discutir y aprobar el proyecto de convención colectiva que regirá las relaciones laborales entre el empleador (…) y el personal de ENFERMERIA que labora en dicha entidad de trabajo, por que es a ellos a quien va dirigido y va a beneficiar el proyecto,… y de esta manera surta todos los efectos legales hasta su etapa final y de esta manera administre la convención colectiva consignada por ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 04 de mayo de 2015 por cuanto estamos legítimamente facultados para actuar en nombre de nuestro afiliados y discutir el proyecto de convención colectiva de trabajo con el Centro Policlínico Valencia, C.A.

En el Capitulo I, refiere los ANTECEDENTES:
.- Que el día 20 de enero de 2016, la entidad de trabajo CENTRO POLICLINICO VALENCIA C.A. conjuntamente con la representación del COLEGIO DE ENFERMERAS (o) DEL ESTADO CARABOBO, a la Inspectoría del Trabajo “Cesar Pipo Arteaga” a la hora fijada por la Institución para reunión a la discusión de la convención colectiva; que consignaron en el expediente seis (6) actas contentivas de los avances de la contratación colectiva como resultado de las reuniones celebradas en fecha 19-11-2015, 10-12.-2015, 17-12-2015, 29-12-2015, 07-01-2016 y 14-01-2016, anexo marcados… “D”.
.- Que el día siguiente Jueves 21 de enero de 2016, como miembros de la Junta directiva del COLEGIO DE ENFERMERAS DEL ESTADO CARABOBO, se enteran que la entidad de Trabajo DEL COLEGIO DE ENFERMERAS DEL ESTADO CARABOBO, introdujo por ante este circuito judicial un Recurso de Nulidad contra el auto de fecha 13 de Octubre del año 2015, dictado por la Inspectoría (…), de la Sala de Derecho Colectivo, auto que cursa en el archivo contentivo del proyecto de la Convención Colectiva del Trabajo del personal de enfermería que labora en Centro Policlínico Valencia C.A., profesionales que están debidamente representados por dicha Organización; que los miembros de la Junta Directiva COLEGIO DE ENFERMERAS DEL ESTADO CARABOBO, que se avocan al conocimiento de que este Tribunal procedió a suspender sus efectos de dicho auto que cursa en el expediente signado con el Nº 080-2015-04-00028 de los archivos llevados por la Sala de Derecho Colectivo, que en este acto se oponen.
.- Que la decisión de este Tribunal afecta gravemente el derecho que tienen todos los trabajadores profesionales del área de enfermería a la negociación colectiva, así como celebrar convenciones colectivas de trabajo, sin más requisitos que establezca la ley que ya fueron cumplidos y revisados y aceptados por el ente rector según lo establece el artículo 96 de la CRBV.
.- Que dicho auto es el resultado de unas irritas e ilegales fundamentos expuesto por los representantes legales de la entidad de trabajo CENTRO PLOCLINICO VALENCIA C.A., que al momento de iniciar la discusión del proyecto…, procedieron hacer uso de lo establecido en el artículo 439 de la LOTTT y presentaron una serie de alegatos y oposición, consignando unas excepciones con el único fin de dilatar la discusión de la Convención…, y que en los actuales momentos utilizan artificios y mecanismos jurisdiccionales con el fin de dilatar las reuniones conciliatorias del proyectado Convención Colectiva de Trabajo.
.- Que de forma maliciosa la entidad de trabajo en fecha 04 de agosto del año 2015 se aprovechó intencionalmente de error cometido por el alguacil administrativo al dejarle por equivocación un Proyecto dirigido a la … (INSALUD), presentado en ese acto un escrito de excepciones donde indico que esta organización incurrió en confusión con la entidad de trabajo (…)
.- Que la Inspectoría ordenó abrir la reunión conciliatoria para el día 13 de agosto de 2015, fecha esta en que la entidad de trabajo procedió a consignar escrito de excepciones contra la proyectada convención colectiva, fundamentándose en los siguientes aspectos:
a) Falta de Legitimidad y Representatividad.
b) Dirigiéndose a la esta organización como SUPUESTO SINDICTO del Colegio… para presentar el Proyecto de convención colectiva.
c) Indicando que hay ausencia de requisitos para poder discutir un proyecto de Convención colectiva y la ausencia de un interés personal, legítimo y directo
d) Señalando que en los actuales momentos existe una convención colectiva vigente y que la misma está administrada por otra organización sindical
e) Insiste sobre la falta de Representatividad
f) Insiste en la falta de legitimidad del Colegio de Enfermeras (os) del estado Carabobo para presentar el proyecto (…)
g) Insiste en la falta de interés, legítimo y directo de esa Organización para discutir el proyecto.
h) Y por último invoca la potestad de autotutela y la nulidad de la admisión del proyecto de convención colectiva.

.- Que en fecha 13 de octubre de de 2015, la Inspectoría le contesto cada una de las excepciones y defensas indicándoles que procedía revisar las documentales que rielan al escrito de alegatos y procedió a constatar la documentación que sustentaban y que cursan en el expediente 080-2009-2004-00064 y que claramente indico “….”. Ahora bien, vista la revisión de los archivos de esta sala y que al vencimiento de la duración de la convención en referencia no consta la presentación de alguna solicitud de prórroga en el expediente, aparte de que a todo evento eso no interfiere en la celebración de la convención colectiva interpuesta por nuestra organización sindical, ya que nuestros afiliados no intervinieron ni autorizaron la elaboración de dicho documento, además que tenga en cuenta que nuestros afiliados son profesionales de enfermería, que es a quien va dirigido la proyectada convención colectiva a discutirse con el CENTRO PLOCLINICO VALENCIA C.A. y con SINDICATO DEL COLEGIO DE ENFERMERAS DEL ESTADO CARABOBO.

En el Capítulo II, ALEGATOS DE LA OPOSICIÓN

.- Que hacen formal OPOSICIÓN a la medida cautelar dictada por este Tribunal en fecha 11 de enero de 2016, Expediente GHO-X-2015-00087, que forma parte de la causa principal Nº GP02-N-000451 (…) fundamentan dicha oposición sobre lo siguiente:
PRIMERO: Que es totalmente falso que existan los supuestos de procedencia establecidos en el artículo 585 del CPC,…, y de esta forma suspender los efectos del acto administrativo de continuar con las reuniones conciliatorias,…, ya que en ningún momento se evidencia la presunción grave del derecho que se reclamo (FUMUS BONI IURIS) y la existencia de la presunción del peligro de infructuosidad del deudor (FUMUS PERICULUM IN MORA),…
SEGUNDO: Que es totalmente falso que el auto administrativo (…), hubiera incurrido en graves vicios que comprometa la legitimidad y causa un perjuicio irreparable tanto a los trabajadores como a la entidad de trabajo, sino por el contrario el hecho de suspender los efectos del acto administrativo genera un daño irreparable en la consecución de los beneficios a percibir por la masa de trabajadores, ya que cada día que se dilatan las discusiones lo solapa el alto índice y la superinflación que se vive en Venezuela, (…)
.- TERCERO: Que es totalmente falso que la Inspectoría hubiera dejado de lado el conocimiento de que exista una Convención Colectiva prorrogada por un año y medio mediante acta convenció efectuado el 06 de febrero de 2015, ya que la misma procedió a verificar en el expediente sí existía o no dicha acta convenio; que dicho acto no tiene validez alguna, ya que la organización sindical no estaba no está vigente, sino que por el contrario se encuentra en mora electoral al momento de suscribir al momento de suscribir dicho documento, por lo que no tenía facultades para proceder a suscribir esa acta convenio en nombre de los trabajadores… tal como lo consagra el artículo 402 de la Ley Orgánica de Trabajo de Los Trabajadores y Las Trabajadoras, aparte de que dicha organización sindical no tiene autorización alguna, ni existe asamblea que autorizara tal prorroga y la misma nunca fue homologada por Institución alguna para que tuviera validez, (…).
.- Que el hecho cierto es que el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Públicas y Privadas de la Seguridad social del Estado Carabobo (SUTRASALUD) no ha efectuado la convocatoria a elecciones sindicales para elegir a los nuevos integrantes de una junta directiva, motivo a que se le venció el período para el cual fueron electos, en los actuales momentos están en la mora electoral, (…)
.- CUARTO Que es totalmente falso que en los actuales momentos el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Públicas y Privadas de la Seguridad social del Estado Carabobo (SUTRASALUD), sea el sindicato que actualmente administra la convención colectiva vigente y que la misma es extensiva 1.225 trabajadores del CENTRO POLICLINICO VLENCIA C.A. ya que actualidad su período está vencido y en consecuencia está totalmente limitado, aparte de que los afiliados (ENFERMERAS (O)) se desafiliaron a dicha organización sindical SUTRASALUD, tal como se evidencia de las desafiliaciones que cursan en el expediente en el cuaderno de medidas signado con Nº GH02-2015-00087 (Folios 436 al 530), todo con el fin de demostrar que en ningún momento le han otorgado autorización alguna para que los represente en algún acto que se celebre con la entidad de trabajo o entidades publicas,…
.- QUINTO: Que la parte accionante del presente recurso procedió a omitir datos importantes al momento de consignar las inspecciones oculares prejudiciales, …, que por la naturaleza de ser activada por la empresa no se ejerció control alguno y en consecuencia solo arrojo los datos que el interesado accionante de la inspección quiso; que al no existir el controvertido deja una series de hechos que impiden que el juez conozca, arrojando una presunta verdad procesal el cual oculta hechos jurídicos,…; que la entidad de trabajo fundamenta que el auto de fecha 13 de octubre de 2015 está viciado de nulidad por el simple hecho de que existe una convención colectiva y una acta convenio de prorroga , hechos estos que son totalmente falsos,… ; que el mencionado convenio colectivo suscrito con el Sindicato… (SUTRASALUD), esta vencido y la tal prorroga no tiene validez ya que la misma se suscribió con una junta directiva que tiene vencido el período y que está en mora electoral, por lo que se concluye que la entidad de trabajo llevo a su conocimiento datos que eran para su propio interés con el fin de que procediera a justificar la admisibilidad de una medida cautelar y de esta manera este Tribunal incurriera en error de juzgamiento y adelantar opinión sobre el fondo de la controversia que se plantea y de esta forma lesionara los derechos de un grupo de profesionales que laboran en la entidad de trabajo del Centro Policlínico Valencia, C.A. (…)
.- SEXTO: Que es totalmente falso los presupuestos procesales que sustentan la medida cautelar porque lo cierto es que el mencionado sindicato se encuentra en una insolvencia desde el punto de vista electoral, ya que la junta directiva está vencida, tal como consta de los anexos “E1” y “E2” ya que su período “Directivo fue desde el 21 de mayo de 2009 y finalizo en fecha 21 de mayo de 2012, y en al actualidad existe mora electoral…” (…)”; que en consecuencia, al omitir este hecho jurídico se observa la mala intención en hacer incurrir a esta juzgadora en un error material…, donde acordó suspender los efectos de un acto administrativo tomando como base un presupuesto procesal totalmente falso como es el alegato de que existía una organización sindical (…), que la entidad de trabajo tuvo doble oportunidad así como también el Sindicato SUTRASALUD con el cual mantiene a su decir una relación patrono –sindicato…, donde claramente se está convocando a la empresa para que acudiera a la primera reunión y que se sobreentiende que de conformidad con lo establecido en 439 de LOTTT que es la única oportunidad que tienen los terceros interesados de oponerse a la discusión de la convención colectiva,…, hecho este que no ocurrió en ninguna de las oportunidades porque no vino ningún miembro de la junta directiva del Sindicato… (SUTRASALUD), y ningún otro tercero interesado a preservar ninguna excepción; que en consecuencia quien tiene la facultad y la legitimidad para indicar a la Inspectoría del trabajo de que la entidad de trabajo CENTRO POLICLINICO VALENCIA C.A., no puede discutir la convención colectiva por un tema de representabilidad es en todo caso la representación sindical que se sienta afectada porque considera que ella es la que califica para representar mayoritariamente a los trabajadores profesionales de enfermería porque ella es la que tiene mayor número de afiliados que en este caso tendría que ser los profesionales de enfermería pertenecientes a la organización sindical (…).
.- Que no puede pretender la entidad de trabajo que por medios de actos jurisdiccionales proceda a eliminar organizaciones que hacen vida sindical y que por capricho no quieren reconocer, porque consideran que la organización denominada SUTRASALUD es la que representa la población de los trabajadores del área de enfermería, cuando en realidad “nuestra organización sindical si representa a un grupo profesional determinado y determinable que hace vida laboral endecha entidad de trabajo y que nuestra organización está calificada como sindicato profesional (…) de enfermería que por su condición solo abarca a este grupo de trabajadores que tiene una condición SINE QUANON de poseer un titulo legalmente otorgado…, que la acreditan como enfermera o enfermero y que no puede ser equiparada con el resto de personal que labora en el CENTRO POLICLINICO VALENCIA C.A., (…)

En el Capítulo III, DE LA FUNDAMENTACIÓN LEGAL

.- Que al tener esta organización la representatividad de la mayoría de la población de trabajadores profesionales de enfermería que laboran en la entidad de trabajo CENTRO POLICLINICO VALENCIA, C.A. solicitan que este Tribunal proceda a declarar INADMISIBLE la medida cautelar solicitada y declara con lugar la oposición aquí formulada y ordene a la entidad de trabajo que cumpla con lo establecido en el artículo 437 de la LOTTT (…)
.- Solicitan la revisión de documentales anexas al presente escrito de OPOSICIÓN, para que constate que esta organización si tiene la facultad para representar a las enfermeras… y que el Sindicato… (SUTRASALUD) no tiene cualidad ni facultad para representar a los trabajadores profesionales de enfermería que laborar en el CENTRO POLICLINICO VALENCIA C.A. debido a que no está vigente, se encuentra en mora electoral, aparte de que nuestras afiliadas procedieron a desafiliarse de esa organización (…) “Artículo 438….”
.- (…), que al pretender autorizar a la ciudadana Inspectora del Trabajo el inicio de la discusión de un Proyecto de convención colectiva entre una entidad de trabajo y un Sindicato que no representa la mayoría de los trabajadores y trabajadoras del área de enfermería, violenta las garantías de democracia, participación y decisión de los trabajadores, conducta que ha sancionado en reiterados el máximo Tribunal de Justicia. (…).



PARA DECIDIR SE HACEN LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES

II
DE LA MEDIDA CAUTELAR OBJETO DE OPOSICIÓN

La misma surge en virtud del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto contra el AUTO de fecha 13 de octubre del 2015 dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS VALENCIA, NAGUANAGUA, LIBERTADOR, SAN DIEGO, CARLOS ARVELO, BEJUMA, MIRANDA Y MONTALBÁN DEL ESTADO CARABOBO, solicitarán la representación de judicial del CENTRO POLICLINICO VALENCIA, C.A., identificación que consta suficientemente en autos del expediente principal N° GP02-N-2015-000451, tal como correspondió de la distribución aleatoria y de manera sistematizada de causas a través del Sistema IURIS2000, por la cual se le dio entrada mediante auto de fecha cuatro (04) de diciembre de 2015. Quedó admitido por auto de fecha 16 del mismo mes y año, y se ordenaron las notificaciones de Ley; e igualmente se exhortó la consignación de los fotostátos necesarios para la apertura del cuaderno separado de medidas cautelar que hoy nos ocupa signada con el N° GH02-X-2015-00087, tal como se desprende del auto del 07 de enero de 2016 que encabeza el presente asunto y se advirtió que dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes se resolvería en torno a la tutela cautelar solicitada por la parte accionante.

En consecuencia, en fecha 11 de enero de 2016, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia, dicta “Medida Cautelar la cual en resumen es del tenor siguiente:

“(…). En primer término, se pondera que se trata de un mecanismo de tutela anticipada de naturaleza preventiva y no restitutoria y que, por ello, va dirigida a la protección temporal de los derechos de la parte recurrente mientras se decida el fondo en el asunto principal ut supra mencionado, y dado que el Juez está obligado a ser prudente y observar los requisitos de Ley y los supuestos de procedencia para el decreto de las medidas preventivas, a tenor del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como lo es la presunción grave del derecho que se reclama (Fumus boni IURIS) y la presunción del peligro de infructuosidad del deudor (Fumus Periculum in mora) consagradas en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que faculta al Juez para poder adoptar este tipo de medida.

FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE SOLICITUD

.- La parte recurrente solicita la medida cautelar de suspensión de efectos de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 588 del Código de Procedimiento Civil Parágrafo 1º, aplicado por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de que la Inspectoría del Trabajo ut señalada, a su decir, incurre en graves vicios que comprometen a la legitimidad, lo cual le causa un perjuicio irreparable a la parte que hoy recurre y a los trabajadores, pues de ella se desprende que el CENTRO POLICLINICO VALENCIA, C.A., ya está por mandato del auto recurrido en la negociación de la convención colectiva de trabajo con el supuesto SINDICATO DEL COLEGIO DE ENFERMERAS (OS) DEL ESTADO CARABOBO, que presentó el proyecto de convención colectiva objeto de este escrito.
.- Que la Inspectoría del Trabajo adicional a los vicios invocados ha ordenado a mi representada ejecutar un conducta ilegal sin haber verificado, de un lado, que existe una Convención Colectiva y prorrogada, siendo ésta administrada por el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Públicas y Privadas de la Seguridad Social del Estado Carabobo (SUTRASALUD), cuya duración fue prorrogada antes de su vencimiento por año y medio, mediante acta convenio suscrita en fecha 06 de febrero de 2015 entre el mencionado sindicato y nuestra representada, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 435 de la LOTTT, la cual cursa en el expediente de la antes mencionada organización sindical que reposa ante esta Inspectoría, bajo el N° 080-2009-04-00062.
.- Que el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Públicas y Privadas de la Seguridad Social del Estado Carabobo (SUTRASALUD), es el sindicato que administra la convención colectiva vigente, extensiva a todos los trabajadores del Centro Policlínico Valencia, C.A., (1225 trabajadores), por lo que nuestra representada no puede discutir un proyecto de convención colectiva con una supuesta organización sindical que pretende atribuirse una representación que no ostenta, violentando el derecho de representación sindical y contradicción de los trabajadores referido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pudiendo afectar no solo al personal de enfermería que presta servicios en Centro Policlínico Valencia, C.A., sino a un número aún más importante de trabajadores a los cuales se le hace extensiva la convención colectiva.
.- Que consignan marcado C Original de Inspección Ocular…

“(…)

1.- Que existe una Convención Colectiva vigente suscrita con el CENTRO POLICLINICO VALENCIA, C.A., y que está siendo administrada por el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Públicas y Privadas de la Seguridad Social del Estado Carabobo (SUTRASALUD), cuya duración fue prorrogada antes de su vencimiento por año y medio, mediante acta convenio suscrita en fecha 06 de febrero de 2015 entre el mencionado sindicato y nuestra representada, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 435 de la LOTTT, la cual cursa en el expediente de la antes mencionada organización sindical que reposa ante esta Inspectoría, bajo el N° 080-2009-04-00062 y que incluso en la misma y después de su prórroga han acordado múltiples mejoras en la cláusulas 11, 27 y 55. (Véase documental marcada “C” folios treinta y cuatro (34) al cuarenta y siete (47), ambos inclusive del presente expediente.)
2.- Que el supuesto Sindicato del Colegio de Enfermeras (os) del Estado Carabobo, presentó el proyecto de convención colectiva, para su discusión con la empresa Centro Policlínico Valencia, C.A., que abarca a los mismos trabajadores estando vigente la Convención Colectiva actual y prorrogada la misma en el expediente administrativo No. 080-2015-04-00028 que cursa en la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga en los Municipios Autónomos, Naguanagua, San Diego y Valencia en las Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo. (Véase documental marcada “D” folios cuarenta y ocho (48) al quinientos cuarenta y tres (543), ambos inclusive del presente expediente.)
3.- Que es evidente que existe la verosimilitud de que el recurso de nulidad propuesto en este acto por mi representada pueda prosperar, ya que es evidente que hay una Convención Colectiva vigente suscrita y prorrogada con el supuesto Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Públicas y Privadas de la Seguridad Social del Estado Carabobo (SUTRASALUD), y que el auto recurrido en nulidad le está dando curso a una negociación con el Sindicato del Colegio de Enfermeras (os) del Estado Carabobo, causando un estado de indefensión e inseguridad jurídica, ya que existiendo una Convención Colectiva vigente y prorrogada cómo se puede obligar a mi representada a discutir una nuevo proyecto sin haber esperado el lapso de 60 días previos al vencimiento de la prórroga. (Véase documental marcada “C” folios treinta y cuatro (34) al cuarenta y siete (47), ambos inclusive del presente expediente y documental marcada “D” folios cuarenta y ocho (48) al quinientos cuarenta y tres (543), ambos inclusive del presente expediente.)
4.- Que de seguir permitiéndose que surtan los efectos del auto recurrido primeramente, se estaría eventualmente sustituyendo una Convención Colectiva vigente y prorrogada causándole un perjuicio económico a mi representada, sustituyendo al Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Públicas y Privadas de la Seguridad Social del Estado Carabobo (SUTRASALUD), como administrador de una convención colectiva vigente y prorrogada por el supuesto Sindicato del Colegio de Enfermeras (os) del Estado Carabobo. (Véase documental marcada “D” folios cuarenta y ocho (48) al quinientos cuarenta y tres (543), ambos inclusive del presente expediente.)
5.- Que de declararse procedentes los vicios invocados en el presente recurso de nulidad particularmente el del falso Supuesto en los hechos y el derecho aplicable, se determinaría que la administración (inspectoría) erró al determinar que no constaba la presentación de prórroga alguna de la Convención Colectiva vigente y que por lo tanto era posible presentar un proyecto de Convención Colectiva por parte del supuesto Sindicato del Colegio de Enfermeras (os) del Estado Carabobo.
.- Que consignan marcado D Original de Inspección Ocular (…)

“(…) en el expediente No. 080-2015-04-00028 donde se evidencia que ante la imposibilidad de traer copia certificada de la totalidad del expediente administrativo se realizó una inspección ocular en la que se constató lo siguiente: La existencia en los archivos de la Inspectoría de un expediente identificado con el Nº 080-2015-04-00028, correspondiente al Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo propuesto por el Sindicato del Colegio de Enfermeras (os) del Estado Carabobo. Se constató que el expediente está representado por dos (2) piezas, las cuales contienen entre ambas un total de cuatrocientos catorce (414) folios, más dos caratulas y los folios están numerados del 1 al 412 y luego salta al 415 y 416. Se constató que en dicho expediente administrativo se encontraban dos oficios emanados de dicha Inspectoría ambos de fecha 23 de noviembre del 2015. Se constató que mi representada solicitó copia certificada de la totalidad del expediente administrativo y que está un auto sin firma de la Inspectora donde se acuerda la copia certificada….

Entre ellas consta el auto recurrido y los elementos que demuestran la procedencia de la medida cautelar solicitada (…)

.- Asimismo el Recurrente invoca lo establecido por Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de febrero de 2013, expediente número 2012-1021 (cuaderno de medidas AA40-X-2012-0077), caso República Bolivariana de Venezuela (Venezolana de Turismo, S.A.) vs. Consorcio Humboldt, C.A. y Seguros Pirámide, C.A. (Se tiene por reproducido)

Para decidir este Tribunal observa:


Al respecto el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en lo atinente a las medidas como las del caso que nos ocupa, establece:


“Admitida la demanda, el tribunal podrá de oficio o a instancia de parte, realizar las actuaciones que estime procedentes para constatar la situación denunciada y dictar medidas cautelares. La oposición a la medida cautelar será resuelta a la mayor brevedad”.

La misma Ley establece en su artículo 104, el procedimiento a seguir previendo los requisitos de procedibilidad, a saber:

(….)

Ahora bien, en atención de los requisitos que establece el artículo 585 eiusdem se observa, que la parte recurrente y solicitante de la medida señaló lo siguiente:

“(…)

1) Apariencia del buen derecho invocado (fumus bonnis iuris)
El cumplimiento del primer extremo requerido por la Ley (fumus bonnis iuris), se evidencia en que las denuncias expuestas en el presente recurso aducen a la nulidad absoluta del auto, pero particularmente de los siguientes hechos y que se constatan en las inspecciones marcadas “C” y “D” previamente consignadas, verificándose así:
1.- Que existe una Convención Colectiva vigente suscrita con el CENTRO POLICLINICO VALENCIA, C.A y prorrogada y está siendo administrada por el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Públicas y Privadas de la Seguridad Social del Estado Carabobo (SUTRASALUD), cuya duración fue prorrogada antes de su vencimiento por año y medio, mediante acta convenio suscrita en fecha 06 de febrero de 2015 entre el mencionado sindicato y nuestra representada, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 435 de la LOTTT, la cual cursa en el expediente de la antes mencionada organización sindical que reposa ante esta Inspectoría, bajo el N° 080-2009-04-00062 y que después de su prórroga se han venido acordando múltiples mejoras en las cláusulas 11, 27 y 55, según consta en acta de fecha 8 de mayo del 2015. (Véase documental marcada “C” folios treinta y cuatro (34) al cuarenta y siete (47), ambos inclusive del presente expediente.)
2.- Que el supuesto Sindicato del Colegio de Enfermeras (os) del Estado Carabobo, presentó el proyecto de convención colectiva, para su discusión con la empresa Centro Policlínico Valencia, C.A., que abarca a los mismos trabajadores, estando vigente la Convención Colectiva actual y prorrogada la misma en el expediente administrativo No. 080-2015-04-00028 que cursa en la hoy Inspectoría del Trabajo en los Municipios Autónomos Valencia, Naguanagua, Libertador, San Diego, Carlos Arvelo, Bejuma, Miranda y Montalbán del Estado Carabobo, Sala de Derecho Colectivo, en el expediente No. 080-2015-04-00028 suscrita con Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Públicas y Privadas de la Seguridad Social del Estado Carabobo (SUTRASALUD). (Véase documental marcada “D” folios cuarenta y ocho (48) al quinientos cuarenta y tres (543), ambos inclusive del presente expediente.)
3.- Que es evidente que existe la verosimilitud de que el recurso de nulidad propuesto en este acto por mi representada pueda prosperar, ya que es evidente que hay una Convención Colectiva vigente suscrita y prorrogada con el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Públicas y Privadas de la Seguridad Social del Estado Carabobo (SUTRASALUD), y que el auto recurrido en nulidad le está dando curso a una negociación con el supuesto Sindicato del Colegio de Enfermeras (os) del Estado Carabobo, causando un estado de indefensión e inseguridad jurídica, ya que existiendo una Convención Colectiva vigente y prorrogada como se puede obligar a mi representada a discutir una nuevo proyecto sin haber esperado el lapso de 60 días previos al vencimiento de la prórroga. (Véase documental marcada “C” folios treinta y cuatro (34) al cuarenta y siete (47), ambos inclusive del presente expediente.)
4.- Que de seguir permitiéndose que surta los efectos el auto recurrido primeramente, se estaría eventualmente sustituyendo una Convención Colectiva vigente y prorrogada causándole un perjuicio económico a mi representada, sustituyendo al Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Públicas y Privadas de la Seguridad Social del Estado Carabobo (SUTRASALUD), como administrador de una convención colectiva vigente y prorrogada por el Sindicato del Colegio de Enfermeras (os) del Estado Carabobo. (Véase documental marcada “C” folios treinta y cuatro (34) al cuarenta y siete (47), ambos inclusive del presente expediente.)
5.- Que de declararse procedente los vicios invocados en el presente recurso de nulidad particularmente el del falso Supuesto en los hechos y el derecho aplicable, esto determinaría que la administración (inspectoría) erró al determinar que no constaba la presentación de prórroga alguna de la Convención Colectiva vigente y que por lo tanto era posible presentar un proyecto de Convención Colectiva por parte del Sindicato del Colegio de Enfermeras (os) del Estado Carabobo. (Véase documental marcada “C” folios treinta y cuatro (34) al cuarenta y siete (47), ambos inclusive del presente expediente.) (…)”.

De acuerdo con las normas legales citadas y a la doctrina y la jurisprudencia, la suspensión de las medidas preventivas sólo procede cuando se haya verificado concurrentemente los supuestos que la justifican, es decir, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; en este sentido deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar conforme lo antes indicado, a través de hechos concretos, que puedan llevar a la convicción del juez o jueza , tal como lo ha dejado sentado la doctrina y la jurisprudencia de la Sala Constitucional, en apego señalo la Sentencia N° 355 Ponente del Magistrado Pedro Rondón Haaz, de fecha 07 de marzo del 2008. En este mismo orden de ideas la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 662, de fecha 17/04/01, dejó sentado, cito:

“(…)”

En el caso que se analiza, a tenor del artículo 104 de la LOJCA, a criterio de este Tribunal de acuerdo a la fundamentación esgrimida por la parte que recurre, se ha podido constatar de los anexos aportados, en especial del marcado “C” y “D”, en cuanto al fumus boni iuris, tal como lo señala la parte solicitante de la medida en virtud de Inspecciones practicadas por la Notaría Pública Sexta de Valencia en fecha 26 de noviembre de 2015, de la existencia del expediente No. 080-2015-04-00028, dado la imposibilidad de traer copia certificada de la totalidad del expediente administrativo.- Que con dicha inspección ocular se dejó constancia de la existencia en los archivos de la Inspectoría de un expediente identificado con el Nº 080-2015-04-00028, correspondiente al Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo propuesto por el Sindicato del Colegio de Enfermeras (os) del Estado Carabobo.- Que se constató que el expediente está representado por dos (2) piezas, las cuales contienen entre ambas un total de cuatrocientos catorce (414) folios, más dos caratulas y los folios están numerados del 1 al 412 y luego salta al 415 y 416.- Que se constató que en dicho expediente administrativo se encontraban dos oficios emanados de dicha Inspectoría ambos de fecha 23 de noviembre del 2015.- Que se constató que su representada solicitó copia certificada de la totalidad del expediente administrativo y que está un auto sin firma de la Inspectora donde se acuerda la copia certificada. Asimismo y es lo más relevante que la Notaría certificó que las copias anexas a la Inspección Ocular marcada “D” certificando que las copias constantes de 407 folios, son traslado fiel y exacto de sus originales con excepción de los folios 06, 62 al 94, 100 al 199, 252 al 279 que como copia fotostática reposan en el expediente 080-2015-04-00028 de la Sala de Derecho Colectivo de esa Dependencia Administrativa, correspondiente al Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo presentado por la Organización Sindical Colegio de Enfermeras (os) del Estado Carabobo en fecha 04/05/2015.- Y finalmente, que sí consta el AUTO RECURRIDO de fecha 13 de Octubre de 2015 (Folios 531 al 532).

Con lo así verificado, en cuanto al primero de los requisitos “FUMUS BONI IURIS”, quien decide lleva a concluir de la existencia del derecho a favor de la parte que hoy recurre en aras de obtener una medida provisional; es decir, queda satisfecho el cumplimiento del primero de los requisitos de procedencia de la medida cautelar, como lo es, la apariencia o presunción de certeza del derecho que reclama el recurrente de autos. ASI SE DECIDE.

En cuanto al segundo de los requisitos de conformidad con la Ley, la doctrina y jurisprudencia patria, para que pueda ser decretada la medida cautelar, esto es, EL PELIGRO EN LA DEMORA O PERICULUM IN MORA, de acuerdo a lo ya señalado se refiere al temor o el peligro de que no se pueda ejecutar lo decidido, es decir, que se haga nugatorio el derecho que reclaman la parte que solicita la medida. Y al decir, de la misma parte solicitante, este requisito también se verifica del caso autos. Igual agregan que este requisito no versa exclusivamente en la tardanza propia de todo procedimiento judicial. Que incluso, no basta con alegar que el procedimiento tiende a demorar mientras se hacen los trámites propios del mismo: notificación de las partes, fijación de audiencia, evacuación de pruebas, lapso para dictar sentencia, e incluso procedimientos en Segunda Instancia; tales argumentos forman parte de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia. Sin embargo, enfatizan, que:

“(…) Se trata de demostrar con este requisito que la demora del proceso puede acarrear un daño irreparable o de difícil reparación para mi poderdante.”
“(…)
El auto recurrido, ordena a mi representada a negociar un proyecto de convención colectiva de trabajo con un sindicato que, de un lado, carece de cualidad para negociar de conformidad con el artículo 402 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que de seguir permitiéndose que surtan los efectos el auto recurrido primeramente, se estaría eventualmente sustituyendo una Convención Colectiva vigente y prorrogada causándole un perjuicio económico a mi representada (ya que la nueva Convención traería mejoras no presupuestadas), advirtiendo que la prórroga de la Convención Colectiva vigente trajo mejoras en Salario, aumento de cesta ticket, aumento de prima de transporte, entre otros. Advertimos que de suscribirse cláusulas con un Sindicato no legitimado y sustituyendo al Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Públicas y Privadas de la Seguridad Social del Estado Carabobo (SUTRASALUD), como administrador de una convención colectiva vigente y prorrogada por el Sindicato del Colegio de Enfermeras (os) del Estado Carabobo, y de declararse la nulidad del auto recurrido, dejaría todas las cláusulas suscritas con el Sindicato del Colegio de Enfermeras (os) del Estado Carabobo, nulas al ser derivadas de un acto nulo (auto recurrido).
Finalmente, siendo así las cosas, a través del auto recurrido, la Inspectoría del Trabajo legitima una organización sindical carente de cualidad.
Por otro lado, si mi mandante –en virtud de la obligación que le impone el acto administrativo recurrido- negocia con el supuesto Sindicato del Colegio de Enfermeras (os) del Estado Carabobo, con el riesgo de: (i) si se suscribe una convención colectiva que posteriormente fuese anulada en virtud de la nulidad del auto que ordenó la negociación con el Sindicato del Colegio de Enfermeras (os) del Estado Carabobo, se causaría severos daños a los trabajadores involucrados y al patrono obligado que actualmente cumple con una Convención Colectiva vigente y prorrogada con el Sindicato (Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Públicas y Privadas de la Seguridad Social del Estado Carabobo (SUTRASALUD), lesionando los derechos fundamentales a la libertad sindical, la negociación colectiva y la convención colectiva de trabajo.(…)”.


De acuerdo a lo anteriormente expuesto, quien decide en el presente asunto, observa que de los alegatos esgrimidos por la parte recurrente, así como de los instrumentos acompañados al libelo, se desprende una presunción sobre las posibles irregularidades en la que pudo haber incurrido la Administración al dictar el AUTO RECURRIDO de fecha 13 de Octubre de 2015; y siendo que el referido “AUTO”, objeto de impugnación en los términos expuestos, en el cual ordena proseguir las negociaciones en relación al Proyecto de Convención Colectiva con un supuesto SINDICATO DEL COLEGIO DE ENFERMERAS (OS) DEL ESTADO CARABOBO, lo que podría ocasionar al CENTRO POLICLINICO VALENCIA, C.A., solicitante de autos, daños irreparables o de difícil reparación de resultar ilegal el mismo, por lo que se hace necesario declarar PROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO SOLICITADA. ASÍ SE DECIDE. (FIN DE LA CITA).


Y en su parte DISPOSITIVA se declaró:

“ (…) PROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL AUTO ADMINISTRATIVO de fecha 13 de Octubre de 2015, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS VALENCIA, NAGUANAGUA, LIBERTADOR, SAN DIEGO, CARLOS ARVELO, BEJUMA, MIRANDA Y MONTALBÁN DEL ESTADO CARABOBO, SALA DE DERECHO COLECTIVO, en el Procedimiento “PROYECTO DE CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO”, Expediente Nº 080-2015-04-00028; EN CONSECUENCIA, SE SUSPENDEN LOS EFECTOS en cuanto a Convocar a la representación del SINDICATO DEL COLEGIO DE ENFERMERAS (OS) DEL ESTADO CARABOBO, y a la representación legal de la entidad de trabajo CENTRO POLICLINICO VALENCIA, C.A., a reunión alguna, lo que se llevaría a cabo en la misma sede de Inspectoría del Trabajo, con el objeto de continuar las discusiones conciliatorias del referido Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo; todo ello, en virtud de lo solicitado por la representación judicial de la sociedad mercantil, entidad de trabajo CENTRO POLICLINICO VALENCIA, C.A. hasta tanto se decida el Recurso de Nulidad interpuesto. (FIN DE LA CITA).


III
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN EL TRÁMITE DE LA OPOSICIÓN

DEL TERCERO OPONENTE: El COLEGIO DE ENFERMERÍA DEL ESTADO CARABOBO, QUIENES A SU VEZ ACTÚAN COMO MIEMBROS DE LA JUNTA DIRECTIVA DEL SINDICATO COLEGIO DE ENFERMERAS (OS) DEL ESTADO CARABOBO, según escrito consignado del folio 41 al 49, del cuaderno de medidas, De conformidad con lo establecido en la LOJCA en su artículo 83 y concatenado con el artículo 429 del CPC, promovió lo siguiente:

CAPITULO I, DOCUMETAL:
a) Marcada A1, contentiva de AUTO de fecha 10 de febrero del año 2014, donde se evidencia la EXTEMPORANEIDAD por tardía de la presentación ante el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, que el Informe detalla de su administración correspondiente al año 2012 (fecha que están en mora electoral); igualmente para evidenciar que dicha organización INCUMPLE con lo establecido en los estatutos vigentes; que está organización está totalmente insolvente e ilegal (…)
b) Marcada A2, contentiva de comunicación publicada en el periódico Weide la pág., de Internet w.w.w.aporrea.org.publicada el 25 de octubre del año 2015, que cursa inserta en la siguiente dirección (…) emitida por el Comité de Defensa de los Trabajadores del área de la salud donde denuncian a la organización sindical “Sindicato… (SUTRASALUD); por la fragrante violación a la mora electoral de sus miembros de la junta directiva, denunciando directamente a su presidente Carlos Viloria haciéndolo responsable de actas de asambleas ilegales,… lo que hace entender que la organización invocada por la entidad de trabajo es una organización que no es aceptada por ninguno de sus afiliados,… ilegal.
Al respecto, vista la impugnación formulada por la entidad de trabajo POLICLINICO VALENCIA, C.A. parte recurrente de la Causa Principal de Nulidad Expediente N GPO2-N-2015-000451, y tratándose de copia simple que no hace referencia a la naturaleza de documentos sea privados o públicos, aunado a que se requiere explorar el Internet para su búsqueda, herramienta con la cual este Tribunal no cuenta; sin embargo, quien preside en la oportunidad que coloque la palabra en el motor de búsqueda (GOOGLE y/o FITEFOX MOZILLA, en mi residencia, la misma no pudo ser ubicada; por lo que se desecha sin mérito alguno. Así se señala.
c) Documentales que fueron anexadas al escrito de oposición presentado en fecha 26 de enero del 2016, donde constan los anexos marcados A, B, C, D, E1, y E2”, que a su vez fueron mencionadas en el escrito presentado en fecha 06 de julio de 2016 y el escrito de pruebas de fecha 01 de febrero del año 2016, solicitan se tengan por reproducidos y promovidos. Este Tribunal verifica que dichas documentales rielan del folio 502 al 522, del Cuaderno de Medidas:

ANEXO “A”: Documental que evidencia que la Organización COLEGIO DE ENFERMERAS (OS) esta facultada legalmente para ejercer en representación de sus miembros las atribuciones que la normativa laboral consagra (…)
ANEXO “B”: Documental que indica que desde la fecha 29 de junio de 1992, según lo establece la Boleta de Registro del Colegio de Enfermeras (os) del Estado Carabobo, inscrito bajo el Nº 28, folio 15, tomo1 en el Libro de Registro de la Dirección de Organizaciones Sindicales, contratos y Conflictos del Trabajo Región Capital.
ANEXO “C”: De esta Documental se desprende que el de fecha 06 de agosto de 2015, la dirección del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales deja plena constancia que el COLEGIO DE ENFERMERAS (OS) DEL ESTADO CARABOBO, actuando con el carácter de organización sindical tiene inscrito un número significativo de afiliados, que en sus efectos son miembros,…, ya que cumplieron con las formalidades legales establecidas en el artículo 7 del Reglamento de los Colegios de Profesionales de la Enfermería de la República Bolivariana de Venezuela, y que dicha nómina fue actualizada según consta de afiliados del COLEGIO DE ENFERMERAS (OS) DEL ESTADO CARABOBO, que cursa por ante el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales,… (R.N.O.S.),…. Que de no haber cumplido con los requisitos legales para tener derecho a la negociación colectiva con la entidad de trabajo,…, la Inspectoría de Valencia “Cesar Pipo Arteaga”, no hubiera emitido el acto donde obliga a la entidad de trabajo previa convocatoria para la negociación del proyecto de Convención colectiva presentando.
ANEXO “D”: Consistente en ACTA del 20 de enero de 2016, que consta que la entidad de trabajo CENTRO POLICLINICO VALENCIA C.A conjuntamente con el COLEGIO DE ENFERMERAS (OS) DEL ESTADO CARABOBO, acudieron a dicha Inspectoría a la hora fijada para la reunión de la discusión de la convención colectiva, y además de consignar en el expediente 6 actas contentivas de los avances de las contratación colectiva como resultado de las reuniones en fecha 19-11-2015, 10-12-2015, 29-12-2015, 07-11-2016, y 14-01-2016, que evidencia que se había dado inicio a las reuniones…
ANEXO “E1 y E2”: Documentales conjuntamente con la Marcada A1 anexo al escrito de pruebas, para acreditar que el mencionado sindicato se encuentra en una insolvencia desde el punto de vista electoral, ya que la junta Directiva está vencida (…). Invocan el artículo 402 de la LOTTT, (…); en consecuencia, al omitir este hecho jurídico se observa la mala intención,… con la decisión en el cuaderno de medidas donde acordó suspender los efectos de un acto administrativo tomando como base un presupuesto procesal totalmente falso como es el alegato de que exista una organización sindical que representa los trabajadores profesionales de enfermería que laboran en el CENTRO PLOCLINICO VALENCIA C.A.,…., y se sobreentiende que de conformidad con lo establecido en el artículo 439 de LOTTT es la única oportunidad que tienen los terceros interesados de oponerse a la discusión de la convención colectiva sobre la improcedencia de las negociaciones es en la primera reunión que se efectué de conformidad con la convocatoria (…)
Que con tales documentales se evidencia la legalidad y legitimidad que nuestra organización sindical tienen para representar los derechos laborales de los afiliados (…).
d) Que insisten en el valor probatorio de los anexos “E1 y E2”, donde se constata la mora electoral en que está incursa la organización sindical denominado “Sindicato… (SUTRASALUD)”; a tenor de lo establecido en el 402 de la LOTTT (…). Que con tales documentales se observa que la organización sindical que menciona la entidad de trabajo y que alegó estar legalmente actualizada y que según sus dichos puede actuar en nombre de nuestros afiliados, es totalmente falso,…, insistimos en su valor probatorio, porque la base que sostuvo la medida cautelar dictada fue fundamentada en un falso supuesto de hecho y de derecho, ya que dicha organización no puede representar a nuestras afiliadas, (…).
.- Que igualmente insisten en el valor probatorio de las desafiliaciones que cursan en el expediente, específicamente en el cuaderno de medidas… desde el folio 436 hasta 530, donde claramente se evidencia que los y las Enfermeros (as) procedían a su desafiliación de la supra señalada Organización Sindical.

Este Tribunal observa que los documentos precedentemente señalados, Marcados A1 y A2, los anexos A, B, C, D, E1 y E2 (estos aportados por escrito de fecha 26 de enero de 2016), se aprecian en todo el valor probatorio. Así se señala.

CAPITULO II, INSPECCIÓN específicamente en el Archivo de la Inspectoría del Trabajo “Cesar Pipo Arteaga”. Este Tribunal visto los particulares que se pretenden verificar, observa:
En cuanto al particular primero, si existe en los archivos llevados por esa Inspectoría expediente Nº 069-1963-02-00012 y 080-2015-04-0028 perteneciente al “Sindicato… (SUTRASALUD)”, y SINDICATO DEL COLEGIO DE ENFERMERAS (OS) DEL ESTADO CARABOBO, en su orden, los mismos tratan de documentos administrativos que se asimilan a los documentos públicos y por ende con todo el valor probatorio, respecto a los cuales las partes hacen referencia en reiteradas oportunidades desde la posición procesal que representan, por ejemplo, de la documental Marcada A1 que emerge el Auto de fecha 10 de febrero del año 2014, se verifica lo correspondiente al número del expediente Nº 069-1963-02-00012, no hay cuestionamiento de que se lleva el mencionado expediente por ante la Inspectoría. Lo mismo se verifica del expediente 080-2015-04-0028 correspondiente a la Convención del SINDICATO DEL COLEGIO DE ENFERMERAS (OS) DEL ESTADO CARABOBO; los mismos tratan de documentos administrativos que se asimilan a los documentos públicos y por ende con todo el valor probatorio de la existencia de dichos expedientes.
En cuanto a lo señalado en el numeral tercero y el cuarto, es decir, al quedar verificado que por ante la Inspectoría del Trabajo “Cesar Pipo Arteaga”, existe el referido expediente, a través de la pretendida inspección constatar el vencimiento del período para el cual fue elegida la Junta Directiva Sindical y lo relativo a la renovación de la misma, y por último sí existe una prórroga de la Junta Directiva debidamente homologada por la mencionada Inspectoría o si tiene autorización de los trabajadores. De las mismas probanzas aportadas por el recurrente en nulidad y al momento de acordar la Medida Cautelar fue analizado y valorado en su oportunidad en cuanto al cumplimiento de los requisitos de acuerdo a lo que establece el artículo 585 de la Ley Adjetiva Civil, de acuerdo a lo ut supra citado del texto de la Sentencia de fecha en fecha 11 de enero de 2016, en fecha 11 de enero de 2016, que decide PROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL AUTO ADMINISTRATIVO de fecha 13 de Octubre de 2015, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO(…); por lo que a consideración de quien decide, los aspectos que se pretenden inspeccionar se constaron de autos, se encuentran agregados y en principio no fueron objetados ni impugnados, aunado a que dada la naturaleza de los documentos que los contienen han podido ser traídos a través de otros medios idóneos para restarle valor probatorio a los mismos; en tal virtud se considera inadmisible la inspección solicitada. Así se señala.

IV
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRENTE
CENTRO POLICLINICO VALENCIA C.A.

En el punto I, se refieren a las consideraciones formuladas en cuanto a la Oposición del Tercero Interesado, las cuales se tienen por reproducidas, en cada uno de los aspectos señalados:
1.- “Alega el tercero interesado que es falso que se verifiquen los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que dan origen a la medida cautelar que este Tribunal dictó. (…)”
2.- “Alega el tercero interesado que es falso que el acto recurrido de fecha 13 de octubre de 2015 haya incurrido en graves vicios que comprometen su legitimidad y que causa un perjuicio irreparable a los trabajadores y a la Entidad de Trabajo. (…)”
3.- “Alega el tercero interesado que es falso que la Inspectora haya dejado de lado el conocimiento de que existía una Convención Colectiva prorrogada por un año y medio mediante acta convenio de fecha 6 de febrero de 2015 (…)”.
4.- “Alega el tercero interesado que es falso que el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Públicas y Privadas de la Seguridad Social del Estado Carabobo (SUTRASALUD-CARABOBO), sea quien administra la actual Convención Colectiva suscrita entre el Centro Policlínico Valencia, C.A. y el citado Sindicato. (…)”
5.- El tercero interesado alega que mi representada procedió a consignar múltiples inspecciones oculares donde a su decir omitió información fundamental y que mi representada supuestamente oculta hechos jurídicos. (…)
6.- Que el Sindicato Único de Trabajadores…. (SUTRASALUD-CARABOBO), se encuentra en una insolvencia electoral. (…)”


En el punto II, DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA

Al respecto, debe señalar este Tribunal que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en deber de aplicar de Oficio. Así se Decide.

V
MOTIVA

Toda medida cautelar es provisoria, es decir, que la duración de sus efectos, está limitada en el tiempo, se trata más de un juicio de probabilidad y no de certeza, de acuerdo a la doctrina imperante, por cuanto emerge solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (pericullum in mora).
En este sentido, la oportunidad de oponerse, todo interesado contra quien obre una medida preventiva, es en el marco de la articulación probatoria a que se contrae el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según lo expuesto ut supra.
De acuerdo a ello, lo que pretende el Juez al acordar medidas preventivas es preservar las resultas del proceso y garantizar la ejecución material de lo que pueda quedar acordado en la sentencia, el Juez debe velar por que se cumplan los requisitos de Ley, así como la acreditación de hechos concretos, que hagan nacer la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el solicitante de la medida preventiva, como en el caso que nos ocupa, argumentos que han servido de apoyo a la parte recurrente y solicitante de la medida no fueron desvirtuados a consideración de este Tribunal con los medios de prueba ofrecidos, analizados y valorados.

Ahora bien, en el caso de marras, se observa que con respecto a los planteamientos de OPOSICIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS realizados por la representación del tercero interviniente, que lo es, El COLEGIO DE ENFERMERAS (OS) DEL ESTADO CARABOBO, y que a su vez promueven el material anteriormente analizado y valorado por este Tribunal, pretendiendo desvirtuar los planteamientos que encuadraron en los requisitos por los que la medida cautelar fue acordada; no obstante insistiendo la representación del oponente “COLEGIO DE ENFERMERAS (OS) DEL ESTADO CARABOBO”, en la oposición de la medida cautelar otorgada mediante la sentencia de fecha 11 de enero de 2016, hacen énfasis de que en los actuales momentos el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Públicas y Privadas de la Seguridad social del Estado Carabobo (SUTRASALUD), no es el sindicato que actualmente administra la convención colectiva vigente y que la misma es extensiva 1.225 trabajadores del CENTRO POLICLINICO VALENCIA C.A. ya que actualidad su período está vencido y en consecuencia está totalmente limitado, aparte de que los afiliados (ENFERMERAS (O) y que a su decir, se desafiliaron a dicha organización sindical SUTRASALUD, tal como se evidencia de las desafiliaciones que cursan en el expediente en el cuaderno de medidas signado con Nº GH02-2015-00087 (Folios 436 al 530), todo con el fin de demostrar que en ningún momento le han otorgado autorización alguna para que los represente en algún acto que se celebre con la entidad de trabajo o entidades publicas, pero tales cuestionamientos no desvirtúa la medida acordada, aunado a ello, con la fundamentación esbozada en la decisión que acuerda la medida cautelar, en la misma se evita prejuzgar sobre el fondo del asunto; en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA DECRETADA

DECISIÓN

En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO DECLARA: IMPROCEDENTE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR dictada por este Tribunal en fecha 11 de Enero de 2016, QUE SUSPENDE LOS EFECTOS DEL AUTO ADMINISTRATIVO de fecha 13 de Octubre de 2015, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS VALENCIA, NAGUANAGUA, LIBERTADOR, SAN DIEGO, CARLOS ARVELO, BEJUMA, MIRANDA Y MONTALBÁN DEL ESTADO CARABOBO, SALA DE DERECHO COLECTIVO, en el Procedimiento “PROYECTO DE CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO”, Expediente Nº 080-2015-04-00028.; dichos efectos en cuanto a Convocar a la representación del SINDICATO DEL COLEGIO DE ENFERMERAS (OS) DEL ESTADO CARABOBO, y a la representación legal de la entidad de trabajo CENTRO POLICLINICO VALENCIA, C.A., a reunión alguna, lo que se llevaría a cabo en la misma sede de Inspectoría del Trabajo, con el objeto de continuar las discusiones conciliatorias del referido Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo; todo ello, en virtud de lo solicitado por la representación judicial de la sociedad mercantil, entidad de trabajo CENTRO POLICLINICO VALENCIA, C.A. hasta tanto se decida el Recurso de Nulidad interpuesto, se mantienen.

Se ordena oficiar a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO MUNICIPIO VALENCIA, PARROQUIA SAN JOSÉ, CATEDRAL Y RAFAEL URDANETA; Y DE LOS MUNICPIOS NAGUANAGUA, Y SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO, CESAR “PIPO” ARTEAGA.

Así mismo se ordena la notificación de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA y a la FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO a los fines consiguientes.
Igualmente se ordena la notificación de la entidad de trabajo CENTRO POLICLINICO VALENCIA, C.A., al SINDICATO DEL COLEGIO DE ENFERMERAS (OS) DEL ESTADO CARABOBO y al Tercero Interesado SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA SALUD DE INSTITUCIONES PUBLICAS Y PRIVADAS DE LA SEGURIDAD SOCIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Se advierte que a partir de la constancia en autos de la última de las notificaciones que se han ordenado realizar, comenzará a transcurrir el lapso para recurrir de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En Valencia a los veintiséis (26) días del mes de julio del año 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación

LA JUEZA,

ABG. ERLINDA OJEDA SÁNCHEZ,

LA SECRETARIA

ABG. ALNELLY PINTO MENDOZA,

En esta misma fecha se publicó y se registró la Sentencia, siendo las 3:05 pm. Cúmplase con lo ordenado. Conste.
LA SECRETARIA