REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 21 de julio del año 2016
206° y 157°


ASUNTO: GP02-L-2014-001554


DEMANDANTE: Ciudadano JHONNY GERARDO LOPEZ MOSQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.128.450.

APOD. JUDICIAL: Abogado, JOEL ANTONIO GIL QUINTERO, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº 156.008

DEMANDADA: Entidad de Trabajo CONFIVEN C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 45, Tomo 35-A, de fecha 17 de mayo de 2004.


APOD. JUDICIAL: Abogado, VICTOR ORTIZ GARCIA, SUSANA UZCANGA, EXEL RAMOS Y JOSE GREGORIO ROSAS inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 34.752, 94.856, 171.126 y 86.270.

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES Y BENEFICIOS SOCIALES.



SENTENCIA DEFINITIVA




SÍNTESIS

El presente procedimiento se inicia en fecha 06 de octubre del año 2014, por la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES Y BENEFICIOS SOCIALES intentado el ciudadano JHONNY GERARDO LOPEZ MOSQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 7.128.450, de este domicilio, en contra de la entidad de trabajo, CONFIVEN C.A., ambas partes identificadas suficientemente en autos.
En fecha 07/10/2014, se le dio entrada en el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y se dictó auto en fecha 29/10/2014, mediante el cual se ordenó Despacho Saneador en el presente asunto, el cual fue subsanado en fecha 21 de octubre del mismo año y se dictó auto en fecha 29/10/2014, se ordenaron las notificaciones de Ley a los fines de la celebración de la audiencia Primigenia, la cual fue celebrada el día 23/02/2015; luego de varias prolongaciones, en fecha, 29/06/2014, en la oportunidad de la celebración de la prolongación de la Audiencia de Mediación, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes no llegaron a ningún acuerdo pese los esfuerzos de la jueza y se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Juicio que corresponda; siendo que en fecha 07/07/2014, y consignado como ha sido el escrito de contestación de la demanda suscritos por la abogada EXEL ADELINA RAMOS MANZO, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 171.726, actuando en nombre y representación de la entidad de trabajo CONFIVEN, C.A., se ordenó la remisión del expediente, a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos de este Circuito, a los fines de su distribución entre los Juzgados de Juicio del Trabajo de esta circunscripción Judicial que corresponda.
En fecha 30/10/2015, se da por recibido el presente expediente y se le dio entrada, providenciando los escritos de pruebas de las partes en fecha 06/11/2015, y fijando la oportunidad para la celebración de la Audiencia oral y Pública de Juicio, de conformidad con el artículo 150 de la L.O.P.T.
En fecha 17/12/2015, se apertura la Audiencia Oral y Pública de Juicio, la cual se prolonga en varias oportunidades, siendo que en fecha 14/07/2016, la Jueza dictó el Dispositivo del Fallo declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y BENEFICIOS LABORALES incoare el ciudadano JHONNY GERARDO LÓPEZ MOSQUERA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.128.450, contra la entidad de trabajo CONFIVEN C.A., reservándose el Tribunal el lapso de cinco (05) días hábiles a los fines de de publicar el fallo integro.
Siendo la oportunidad de Ley para la publicación de la sentencia dictada, se procede de la siguiente manera:


ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE:

 Que su representado presta sus servicios subordinados e ininterrumpidos como representante de ventas desde 04 de abril de 2011, bajo las órdenes del ciudadano JOSE GONCALVES, presidente de la demandada.
 Que devengaba un salario variable, con una jornada de trabajo de lunes a viernes, en una ruta preestablecida por la demandada de autos.
 Que el salario está compuesto por el salario mínimo, establecido por el ejecutivo nacional y la otra por las comisiones por las ventas realizadas
 Que entre su representado y la sociedad Mercantil CONFIVEN C.A., se inició una relación laboral en fecha 05 de abril de 2011 que nació de un contrato de trabajo efectuada por la demandada y cuyos términos fueron discutidos por ambas en la cual el accionante optó por el cargo de Representante de Ventas.
 Que al pasar del tiempo, fueron cambiadas las condiciones de trabajo que habían sido previamente pactadas, quedando afectado su representado porque fue objeto de cambios de condiciones en forma unilateral por parte del patrono al variarle los porcentajes desde que inicialmente se pactó entre 1% y 2% sobre las ventas, lo cual perjudica gravemente sus derechos e intereses e incumple con los términos del contrato de trabajo que nunca fue entregado a su patrono.
 Invoca los articulo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 216,217, 144219,223,175,108de la derogada ley Orgánica del Trabajo y artículos 119, 190, 192, 131, 132 y 142 de la L.O.T.T.T., (cual se da por reproducida).
 Invoca igualmente, Sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 0399 de fecha 04/04/2014; Nº 1438, de fecha 01/10/2009; Nº 0023 de fecha 24/02/2005.
 Que la entidad de trabajo debe aplicar el artículo 216 de la Ley Orgánica del trabajo, hoy 119 L.O.T.T.T., para el pago de los días sábados, domingos y feriados para lo cuan la demandada debe dividir la cantidad devengada por el trabajador por concepto de comisiones, denominado Incentivos por la sociedad CONFIVEN, C.A., entre el número de días hábiles de cada mes y dicho resultado, multiplicarlo por el número de sábados, domingos y feriados de cada mes.
 Que la entidad de trabajo CONFIVEN, C.A., en los recibos de pago se evidencia que no se cancela las incidencias de las comisiones denominadas incentivos que demanda en los dias de descansos (sábados, domingos y feriados).que su representado devenga un salario variable que se desprende de las tablas que era suministrada por la demandada de autos de donde se evidencia las ventas netas que el elemento que se le aplica el porcentaje para calcular las comisiones o incentivos que varían según las ventas realizadas por el trabajador.
 Que con respecto a la diferencia al pago de vacaciones y bono vacacional, (…). es de acotar que los montos demandados por este concepto se calcularon en base al artículo 121 que evidentemente existe un error en el pago de las vacaciones.
 En cuanto a la diferencia en el pago de las utilidades por las incidencias de las comisiones en el pago de los descansos y sus intereses, indica que al existir un error en el pago del descanso por las incidencias de las comisiones o incentivos, hacen que haya una diferencia en el pago de utilidades.
 Que en cuanto a las Prestaciones Sociales (…), el cual se ve afectado por el error cometido por la entidad de trabajo al no considerar las comisiones o incentivos para el pago de los descansos.
 Que (…) el patrono a partir del mes de junio del 2012, en forma unilateral disminuyó el porcentaje que era cancelado del (1%) sin explicación alguna fue objeto de un cambio.
 Que los que pagaba al 2% los bajó al 1% y los que inicialmente pagaba al 1% los bajó al 0.5 % o en peor de los casos le eliminó la comisión.

Demanda los siguientes conceptos:

 Pago del salario base o básico descontado ilegalmente e intereses, pago de la incidencia de los días de descansos (sábados, domingos y feriados) e intereses, pago de diferencias por la incidencia de los dias de descansos (sábados, domingos y feriados), en vacaciones, bono vacacional, pago de diferencias por la incidencia de los dias de descansos (sábados, domingos y feriados), en utilidades e intereses i las incidencias que estos conceptos tengan en las Prestaciones Sociales de jadas de abonar.
 Pago de los días de descansos (sábados, domingos y feriados) de los años 2011 al 2014, asciende a la cantidad de Bs.: 244.695,41; mas la cantidad de Bs. 51.067.01 de intereses que generaron durante el tiempo que se dejó de cancelar el pago de los días de descanso.
 Esboza unas tablas a los fines de indicar los días de descanso año a año desde abril del 2011 hasta el 2014, las cuales cursan a los folios 8 y 9, las cuales se dan por reproducidas.
 Igualmente presenta tabla a los fines de indicar los días de descanso, mes a mes desde abril del 2011 hasta diciembre del 2011, y cursa al folio 10, las cuales se da por reproducida, la cual de un total para el 2011 por los descansos, Bs. 30.451,51.
 Tabla a los fines de indicar los días de descanso, mes a mes, desde enero del 2012 hasta diciembre del 2012, y cursa al folio 11, la cual se da por reproducida, indicando un total para el 2012 por los descansos de Bs. 60.966,42.
 Tabla a los fines de indicar los días de descanso, mes a mes, desde enero del 2013 hasta diciembre del 2013, y cursa al folio 11, la cual se da por reproducida, indicando un total para el 2013 por los descansos de Bs. 82.521,12.
 Tabla a los fines de indicar los días de descanso, mes a mes, desde enero del 2014 hasta agosto del 2014, y que cursa al folio 12, la cual se da por reproducida, indicando un total que se le adeuda de Bs. 67.756,35.
 Igualmente plasma tabla que cursa al folio 13, la cual se da por reproducida, donde muestra año a año, lo adeudado por pago de los dias de descansos por la incidencia de las comisiones e incentivos que asciende a la cantidad de Bs. 244.695,41.
 Tabla inserta al folio 13, la cual se da por reproducida, donde a los fines de indicar los intereses generados desde abril del 2011 hasta el 2014, por el tiempo que se dejó de cancelar de los días de descanso los cuales asciende a la cantidad de Bs. 51.067.01.
 Que la entidad de trabajo le adeuda y por ello demanda la cantidad de Bs.:244.695,41; por concepto de pago de los dias de descanso (sábados, domingos y feriados), correspondientes a los años 2011, 2012, 2013 y 2.014, más la cantidad de Bs. 15.067,01; de intereses que se generaron durante el tiempo que se dejó de cancelar de los días de descanso.

En cuanto a la diferencia en el pago de las vacaciones y bono vacacional por las incidencias de los descansos, expone:

 Que por concepto de diferencia vacaciones de los periodos 2011-2012, 2012-2013 y 2013-2014, asciende a la cantidad de Bs.: 103.517,03; para lo cual presenta los cuadros periodo por periodo insertos a los folios 15 y 16, los cuales se dan por reproducidos.
 Que la entidad de adeuda el pago de las utilidades por las incidencias de las comisiones o incentivos de los descansos y vacaciones, dejadas de cancelar de los años 2010 al 2014, que asciende a la cantidad de Bs. 214.935,26; más la cantidad de Bs. 35.724,26; correspondiente a los intereses que se generaron durante el tiempo que se dejó de cancelar las utilidades; debidamente explicado en tabla inserta al folio 17, 18 y 19, las cuales se dan por reproducidas.
 Que la entidad de trabajo le adeuda la cantidad de Bs. 108.336,12, por concepto de Prestaciones Sociales dejadas de abonar, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica derogada, ahora 142 de la LOTTT, más la cantidad de Bs. 16.181,92, por concepto de intereses que se generaron durante el tiempo que se dejó de abonar las prestaciones sociales, lo cual explica mediante tabla inserta a los folios 21 y 22, la cual se da por reproducida.
 Que la demandada de auto le descontó de manera ilegal descuentos ilegal por ser de carácter unilateral por parte del patrono que hace del salario base, por mantenimiento del vehículo y por telefonía celular, a las comisiones generadas por su representado, es dichos descuento de salario realizado sin autorización del trabajador constituyen un daño patrimonial a los trabajadores y sus familias y un enriquecimiento sin causa licita para el patrono y que dichos descuentos pueden haber afectado psíquicamente, moral y emocionalmente al extrabajador.
 Que el trabajador percibe el salario base pero al momento cuando la entidad de trabajo CONFIVEN, C.A., paga las comisiones le descuenta de forme ilegal e indebida el salario base. Que a demás de no cumplir con el límite del salario mínimo establecido en el contrato de trabajo y lo establecido en el artículo 129 LOT derogada y ahora el artículo 99 de la LOTTT.
Demanda:
 Los salarios retenidos desde el 5 de abril del año 2011 que es su fecha de ingreso hasta el 31 de agosto del 2014, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 81.522,66.
 Telefonía celular asciende a la cantidad de Bs. 15.200,00, más la cantidad de Bs. 4.402,85, por concepto de interés
 Gastos de mantenimiento y servicios del vehículo asciende a la cantidad de Bs. 22.800,00. mas la cantidad de Bs. 6.604,27, por concepto de intereses.
 Que la demandada le adeuda la cantidad de Bs. 81.522, 66. por concepto de salario base o básico dejados de cancelar correspondiente a los años 2.011 al 2.014, más la cantidad de Bs. 19.098,23, para lo cual presenta cuadro explicativo anexo a los folios 25 y 26, el cual se da por reproducido.
 Reintegro de telefonía celular retenida ilegalmente que asciende a la cantidad de Bs. 15.200,00; cuadro explicativo anexo al folio 27, más la cantidad de Bs. 4.402,85 por los intereses; el cual se da por reproducido.
 Reintegro de gastos de mantenimiento del vehículo retenidos que asciende a la cantidad de Bs. 15.200,00; más la cantidad de Bs. 4.402,85; por los intereses; cuadro explicativo anexo a los folios 28 y 29, el cual se da por reproducido.
 Que es por ello que demanda la cantidad de Bs. 923.078,65.

Por su parte la demandada, entidad de trabajo CONFIVEN, C.A. en su escrito de contestación de la demanda señala.

En el punto previo procede a impugnar y a desconocer los medios probatorios consignados por el demandante con su libelo de demanda, por no emanar de su representada, y por carecer de valor por ser copia simple, recibos marcados con letras y números y no valoración por ilegales de las pruebas por el actor “B1, B2, B3, C1, C2, C3, D1, D2, D3 (Folios 40 al 48). Señalando, que la heurística probatoria conduce, que todo instrumento solo es oponible al emisor del mismo, es decir, de quien emano, quien lo suscribió, porque nadie puede construir para sí y en su solo beneficio el medio de prueba, conocido este por el principio de alteridad de la prueba; - Que sería una clara violación del derecho a la defensa y del derecho al debido proceso, que se le oponga unos instrumentos sin firma de a quien se le opone, disminución de derechos y garantías procesales constitucionales de no poder atacar o impugnar un instrumento en el ejercicio pleno de garantías constitucionales.

En el capítulo I DE LOS HECHOS ADMITIDOS:

 Que el actor presta servicios para mi mandante, como representante de ventas, desde 05 de abril de 2011, de lunes a viernes, en una ruta preestablecida, devengando un salario variable, el cual está compuesto por el salario mínimo,…, salario mínimo nacional, al que se le adiciona lo correspondiente a las comisiones por ventas, concepto este denominado por la empresa como “incentivo” pactadas desde que se inicio la relación de trabajo entre 1% y 2% sobre las ventas así como lo correspondiente al pago por días de descanso y feriados, no laborados, de conformidad con el artículo 119 de LOTTT

En el capítulo II DE LOS HECHOS NEGADOS:

 Niegan, rechazan y contradicen por ser falso, que la demandada haya despedido de forma injustificada al trabajador, por cuanto lo cierto, es que cursa por ante la Inspectoría del Trabajo “Cesar Pipo Arteaga”, de esta ciudad, una autorización del despido del trabajador, admitida el 15 de octubre de 2014 e identificada con la nomenclatura 080-2014-01-05444, fundamentada entre otras causales en un abandono del trabajo por parte de este.
 Niegan, rechazan y contradicen por ser falso, que la demandada haya modificado de manera unilateral las condiciones de trabajo en perjuicio de los derechos e intereses del trabajador así como que se incumple con los términos de lo pactado, por cuanto es falso que se haya descontado ilegalmente los beneficios establecidos en la LOTTT, tal como se desprende del cúmulo probatorio.
 Niegan, rechazan y contradicen por ser falso, que la demandada le adeude al trabajador la cantidad de… (Bs. 244.695,41) por concepto de los días de descanso (sábado, Domingos y Feriados), correspondientes a los años 2011, 2012, 2013 y 2014, por cuanto
Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 217 de LOT, vigente para el comienzo de la relación laboral, el cual estipulas lo (…).
Que por lo tanto, se alega que, desde el inicio de la relación de trabajo que lo fue 05 de abril de 2011 hasta el 30 de abril de año 2012, fecha en la cual fue dictado el Decreto Ley 8.938, no procede lo reclamado, por cuanto dichos conceptos fueron cancelados en la remuneración realizada al trabajador.
Segundo: Invocan la Sentencia Nº 559 de fecha 29 de julio del año 2013, de la Sala Social, Ponente Dr. Luis Eduardo Franceschi, según el extracto citado. “omissis”.
Que por tal razón, debe el Tribunal que corresponda dictar sentencia, considerar (…), declarar sin lugar los sábados reclamados como días de descansos, desde el inicio de la relación de trabajo, hasta el 30 de abril de 2013, fecha en la cual mediante el Decreto Nº 44, se dicto el Reglamento Parcial de la LOTTT, en el cual en su artículo 13 establece: (…), los cuales la demandada con apego fiel a la Ley los concede el día Sábado y Domingo más los feriados de Ley
 Niegan, rechazan y contradicen por ser falso, el monto reclamado por estos conceptos, por cuanto se fundamentan en falsos supuestos, así como existen errores en los cálculos, por cuanto aunado a lo ya alegado, se calcula en base al falso supuesto de que el trabajador Jhonny Lópes, identificado nunca falto a su puesto de trabajo, lo cual es falso, ya que de el cúmulo probatorio presentado por esta representación judicial, específicamente los recibos de pagos, se observa fehacientemente que el trabajador, no cumplía de manera continua con su jornada de trabajo, faltando inclusive hasta cinco (05) días consecutivo, descontando por consiguiente mi mandante dichos días no laborados de manera injustificada por el trabajador de su salario, tan cierto es este alegato, que el trabajador nunca reclamo este concepto ni en sede administrativa ni mucho menos jurisdiccional .
 Que a los fines de demostrar lo que verdaderamente por Ley, le corresponde,…, que sí se pago, más que por error involuntario de contabilidad, se calculo en base a un salario errado, se procede a recalcular el mismo de la siguiente manera, tomando el salario base devengado por el trabajador, que corresponde al salario mínimo, el cual se le adiciona el monto devengado por ventas, denominado incentivo, el sustraendo resultante, se dividió por los días efectivamente laborados, dando como resultado el salario promedio que refiere el artículo 119 de la LOTTT, este dividendo se multiplico por los días domingos y festivos existente en el mes sustraído el monto que por estos conceptos se le pago al trabajador por la empresa, tal cual puede observarse de lo que se desprende de los recibos de pagos consignados como medios probatorios y tal cual puede observarse gráficamente … se da por reproducidos.
 Que hasta el momento de la interposición de la reclamación el trabajador sólo tiene derecho en cuanto al concepto de antigüedad reclamado, Bs. 157.869,36.

De la Carga de la Prueba

A tenor de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a lo planteado y en aplicación de lo previsto con el artículos 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de Distribución de la Carga Probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, le corresponde a la accionada la prueba de los hechos controvertidos, al tornarse en actor por medio de su excepción, con la cual busca enervar la pretensión del actor, referidos específicamente al salario, naturaleza del cargo ejercido por el actor, el carácter no salarial del bono por metas alcanzadas y pago de las prestaciones sociales.

Lo anteriormente expuesto tiene su fundamento en sentencias constantes y reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto quien decide ratifica una vez más el criterio asentado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de marzo del 2.000, la cual expresa:

“..También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
….Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral (caso de autos), se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio…” (Fin de la cita).

De acuerdo a lo expuesto, en el caso de autos, quedó admitida la prestación del servicio, así como la fecha de inicio. Ahora bien, quedo demostrado u admitido por ambas partes que el trabajador está activo y que no hubo un contrato como tal, siendo que la representación de la parte demandada de autos admite que sí se pago, mas que por error involuntario de contabilidad, se calculo en base a un salario errado; en este sentido la parte demandada de autos deberá demostrar que los pagos alegados cumplen a cabalidad todos y cada uno de los derechos laborales que le corresponden al demandante ciudadano JHONNY GERARDO LOPEZ MOSQUERA.

DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS EN EL PROCESO

Pruebas de la parte actora:
DOCUMENTALES: Consignadas anexas al escrito de la demanda, insertos al folio 37 al 49, La representacion de la parte demandada impugna las documentales 37 al 49, por cuanto los desconoce por no emanar de la demandada. Quien decide, visto que las documentales objeto de análisis son similares en contenido y formato a las aportadas por la parte demandada, por lo cual se desecha la posibilidad que el actor haya incurrido en la alteridad de la prueba, lo cual, en aplicación del principio de la Comunidad de las Pruebas y del artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, le otorga todo el valor probatorio. Así se decide.

PUNTO PREVIO, promovidas en el CAPITULO I, del escrito de pruebas, dichos alegaciones forman parte de la que podría encontrarse controvertido, que advierte al Juez sobre la obligatoriedad de aplicar el Principio de la Comunidad de la Prueba que debe ser aplicado de oficio.
En cuanto al MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS, promovidas en el CAPITULO II, del escrito de pruebas, tales alegaciones igualmente atienden al Principio de la Comunidad de la Prueba que debe aplicar el Juez de oficio.
PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTO: solicitada, en el CAPITULO III del escrito de promoción de pruebas, se apercibe a la demandada exhiba: A) todos y cada unos de los recibos por parte de la Sociedad Mercantil CONFIVEN, C.A., que le corresponden a mi representado desde 04/04/2011, hasta la fecha de realización de la audiencia preliminar: La representacion de la parte demandada en relación a la solicitado en la prueba de exhibición solicitada en el particular “A”, donde se omitió la palabra “recibo de pago” los cuales rielan del folio, 120 al folio 235, por lo cual la representacion de la parte demandada no exhibe, alegando la indeterminación por parte del auto que providencia las pruebas del demandante. B) todos y cada uno de los recibos de total de ventas por proveedor por parte de CONFIVEN, C.A., que le corresponden a su representado desde 04/04/2011, hasta la fecha de realización de la audiencia preliminar. C) todos y cada uno de los recibos por parte de CONFIVEN, C.A., que le corresponden a mi representado desde 04/04/2011; D) todos y cada uno de los recibos de comisiones por cobro de documento por parte de CONFIVEN, C.A., que le corresponden a su representado desde 04/04/2011; E) todos y cada uno de los recibos de comisiones por cobro resumido por parte de CONFIVEN, C.A., que le corresponden a su representado desde 04/04/2011, F) todos y cada unos de los recibos de comisiones por cobro de documentos por parte de CONFIVEN, C.A., que le corresponden a mi representado desde 04/04/2011. La representacion de la parte demandada consigna las documentales objeto de la exhibición. El Tribunal las agregó a los autos. Quien decide, visto que las documentales objeto de análisis son similares en contenido y formato a las aportadas por la parte demandada, se acordó en la audiencia que las mismas en aplicación al principio de la comunidad de las pruebas se evacuaran en conjunción, es decir que exhibirán las documentales al momento de la evacuación de las pruebas de la parte demandada. Así se decide.

INFORMES (no exhibición como erróneamente fue indicado) promovida en el CAPITULO V oficio dirigidos a: INSPECTORIA DEL TRABAJO CESAR “PIPO” ARTEAGA DEL ESTADO CARABOBO, para que remita copia certificada del reclamo realizado ante dicha Inspectoría. Librado, no consta tramitación por ante alguacilazgo. Dejando constancia que dicha prueba fue desistida mediante diligencia de fecha 12/04/2016, no obstante, en atención al Principio de la comunidad de la prueba, se le indica a la representación de la parte demandante, que es en la audiencia de Juicio la oportunidad para presentar dicho desistimiento. Se tiene por desistida dicha prueba de informes.
En cuanto a la prueba de informe solicitada a la sociedad mercantil CONFIVEN, C.A., este Tribunal NO la admitió por ser ilegal e impertinente.
Pruebas de la parte demandada:
APLICACIÓN Y MERITO DEL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LAS PRUEBAS, el Tribunal le indica al promovente que dichos principios deben ser aplicado de oficio por los jueces a la hora de decidir .
DOCUMENTALES, insertos al expediente al folio 287 al 309 marcadas: “A1 al A23”: originales de recibos de pagos correspondiente al trabajador del año 2012: La representación de la parte demandante hace observaciones sobre los mismos, los reconoce y hace observaciones sobre los mismos, refiriendo que de los mismos que sólo se encuentran los recibos no se evidencia un tercer recibo que es el “incentivo, que son las comisiones como tales, mantenimiento de vehículo y telefonía celular, es decir, que no consigna el recibo de la parte variable; la representacion de la parte demandada, hace observaciones a los dichos de la parte demandante, alegando que el actor no ejerció el ataque debido a los documentos y que confesó que los documentos son validos. Quien decide, observa que dichas documentales son originales y están debidamente firmada por el trabajador y consta en cada uno de ellos huella dactilar del mismo, lo cual se presume por no haber sido dicha huella, objeto de desconocimiento, por lo cual el Tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, le da pleno valor. Y ASÍ SE DECIDE.

Folio 310 al 332 marcadas: “B1 al B23”: originales de recibos de pago correspondiente al trabajador del año 2013: La representación de la parte demandante los impugna; la representacion de la parte demandada hace las alegaciones que consideró pertinente. Quien decide, observa que dichas documentales son originales y están debidamente firmada por el trabajador y consta en cada uno de ellos huella dactilar del mismo, lo cual se presume por no haber sido dicha huella, objeto de desconocimiento, por lo cual el Tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, le da pleno valor. Y ASÍ SE DECIDE.
Folio 333 al 346, marcadas: “C1 al C14”: originales de recibos de pago correspondiente al trabajador del año 2014: La representación de la parte demandante los impugna por cuanto no están completos los recibos; la representacion de la parte demandada hace las alegaciones que consideró pertinente. Quien decide, observa que dichas documentales son originales y están debidamente firmada por el trabajador y consta en cada uno de ellos huella dactilar del mismo, lo cual se presume por no haber sido dicha huella, objeto de desconocimiento, por lo cual el Tribunal a tenor del artículo 10 de la L.O.P.T., le da valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

Folio 348 al 374 marcadas “D1 al D26”: originales de recibos de pagos por concepto de incentivos (comisiones) y por mantenimiento de vehículo y telefonía celular: La representación de la parte demandante, hace observaciones sobre los mismos. La representación de la parte demandada hace observaciones sobre los dichos de la parte demandante, insiste en el valor probatorio y ratifica la totalidad de los documentos admitidos y regados por el Tribunal. Quien decide observa que dichas documentales se encuentran en originales y firmadas por el trabajador y consta en cada uno de ellos huella dactilar del mismo, lo cual se presume por no haber sido dicha huella, objeto de desconocimiento, por lo cual el Tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, le da pleno valor. Y ASÍ SE DECIDE.


DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN

El presente asunto versa en cuanto a las diferencias generadas a favor del actor a razón del salario base utilizado ya que el actor devengaba un salario mixto, que está compuesto por el salario mínimo, establecido por el ejecutivo nacional y la otra por las comisiones por las ventas realizadas y al haber excluido las comisiones o incentivos, así como el pago por mantenimiento de vehículo y pago de telefonía ni la inclusión de los días sábados como descanso, montos estos que inciden en el salario base para el calculo de las prestaciones sociales dejadas de abonar por la empresa, que a consideración del actor, erró la demandada en los cálculos, lo cual genera en un pago incorrecto en cuanto a los conceptos que se reclaman.

Por otro lado, la demandada de autos, tanto en su libelo de contestación a la demanda, como en la audiencia de Juicio, conviene que sí se pago, más que por error involuntario de contabilidad, se calculó en base a un salario errado, aunado al hecho que admite el no pago del día sábado de descanso, desde el inicio de la relación de trabajo que lo fue 05 de abril de 2011 hasta el 30 de abril de año 2012, fecha en la cual fue dictado el Decreto Ley 8.938, no procede lo reclamado, por cuanto dichos conceptos fueron cancelados en la remuneración realizada al trabajador.



DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS

Este Tribunal a los fines de la decisión en el presente asunto, debe aclarar que analizados como lo fue, el libelo de la demanda, así como la contestación a la misma, aunado a las exposiciones de las partes y el posterior análisis los medios de pruebas aportados al proceso y debidamente valorado por este despacho, deduce que el fondo sobre lo debatido a decidir en el presente asunto lleva implícito cuestiones de mero derecho, por lo cual quien decide se limitará solo a pronunciarse sobre la procedencia o no de los conceptos demandados.


Salario base e Intereses del Salario Base:

Increpa el actor que devengaba un salario mixto, que está compuesto por el salario mínimo, establecido por el ejecutivo nacional y la otra por las comisiones por las ventas realizadas y al haber excluido las comisiones o incentivos.

Al respecto quien decide debe traer a colación lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadores y las Trabajadoras y el cual define lo que debe entenderse como salario integral de la siguiente manera:

“Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en moneda de curso legal, que corresponda al trabajador o trabajadora por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extraordinarias o trabajo nocturno, alimentación y vivienda .”.

De lo anterior se infiere que el salario, es cualquier provecho o ventaja, evaluada en dinero y que corresponde por la prestación del servicio, donde se entiende que salario normal, el artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo, parágrafo segundo establece:
“……A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestaciones sociales y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial”


De tal manera que el salario normal es aquel que se encuentra integrado por todas las percepciones devengadas habitualmente por el trabajador, de manera regular y permanente, causado por la prestación del servicio y que de ninguna manera puede ser de carácter accidental.

Por otra parte, las primas y gratificaciones, en este caso denominadas incentivos o comisiones, otorgadas por el empleador forman parte de lo que se denomina salario normal, a tenor de lo previsto en el pre citado artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.

En la presente causa se observa que el actor aduce que el patrono le pagaba comisiones o incentivos, esto es, por ocasión de las ventas realizadas, lo cual constituye una ventaja para el trabajador que facilita su calidad de vida, pues este se integra en su patrimonio, tal como lo convino en la contestación, por consiguiente la percepción dineraria denominada “comisiones o incentivos” tiene carácter salarial y forma parte de lo que se conoce como salario normal. Y así se decide.

Ahora bien en cuanto a lo alegado por el actor que la demandada de autos que el patrono a partir del mes de junio del 2012, en forma unilateral disminuyó el porcentaje que era cancelado del inicialmente según el contrato de trabajo el cual que pagaba al 2% los bajó al 1% y los que inicialmente pagaba al 1% los bajó al 0.5 % o en peor de los casos le eliminó la comisión. Quien decide observa que no consta en el expediente, tal contrato de trabajo, por lo cual no puede ser determinado que tal decisión sea unilateral, por no haber sido demostrado por el actor. Y ASI SE DECIDE.

Pago de los descansos e intereses generados por la diferencia de los dias de descanso no pagados.

En cuanto a este concepto, la representación de la parte demandada, tanto en su escrito de contestación a la demanda, como en la Audiencia Oral y Pública de Juicio, aceptó no haber pagado el día sábado de descanso, pero que no le toca desde el inicio de la relación de trabajo que lo fue 05 de abril de 2011 hasta el 30 de abril de año 2012, fecha en la cual fue dictado el Decreto Ley Nº 8.938.

Para resolver tal pedimento hecho por el trabajador y vista lo convenido por la representación de la demandada de autos, es menester invocar lo establecido en el artículo 119 de la L.O.T.T.T.:

“El trabajador o trabajadora tiene derecho a que se le pague el salario correspondiente a los días feriados o de descanso cuando haya prestado servicio durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo.

Cuando se haya convenido un salario mensual el pago de los días feriados y de descanso obligatorio estarán comprendidos en la remuneración.

Para el cálculo de lo que corresponda al trabajador o trabajadora por causa de los días de descanso o de los días feriados, se tomará como base el promedio del salario normal devengado durante los días laborados en la respectiva semana.

Si se ha estipulado un salario quincenal o mensual, el salario que corresponda a los días de descanso o los días feriados será el promedio del salario normal devengado durante los días laborados en la respectiva quincena o mes, según sea el caso.

El trabajador o trabajadora no perderá ese derecho si durante la jornada semanal de trabajo en la entidad de trabajo faltare un día de su trabajo.”

De lo citado anteriormente y en concordancia con lo expresado por la representación de la parte demandada, es forzoso para el Tribunal, acordar el pago de los dias de descanso y feriados, así como los intereses generados por la diferencia de la falta de pago de los dias de descanso y feriados no trabajados los cuales deberán ser determinado mes a mes, mediante una experticia complementaria del fallo, desde el 30 de abril de año 2012, fecha en la cual fue dictado el Decreto Ley 8.938, hasta la fecha del pago efectivo de dicho concepto. Y ASI SE DECIDE.

Visto que a los autos no consta la totalidad de los recibos de pago para la determinación del quantum de las comisiones o incentivos obtenidas por el actor, este Tribunal ordenará la práctica de una experticia complementaria del fallo, partiendo de los recibos que cursan al expediente aportados por la demandada de autos, a demás apoyados en el material administrativo que por mandato legal debe llevar el empleador, el cual deberá ser presentado al experto cuando este lo solicita a los fines de la experticia ordenada.

En cuanto a los conceptos demandados tales como diferencias generadas con respecto a las Vacaciones, Utilidades, Intereses de utilidades, Prestaciones dejadas de abonar e Intereses de prestaciones dejadas de abonar; El Tribunal observa que dada la diferencia que se ocasiona por la discrepancia entre el salario pagado por la demandada de autos de manera indebida en virtud de no haber tomado en cuenta las incidencias ocasionadas por las comisiones o incentivos, por ocasión de las ventas realizadas y siendo que este Tribunal determinó que las mismas son parte del salarió, evidentemente se ve afectados todos y cada uno de dichos conceptos, los cuales deben ser debidamente recalculados de forma prorrateada mes a mes, desde el inicio de la relación laboral, hasta la fecha de realización del pago efectivo, para lo cual el Tribunal ordenará experticia complementaria del fallo.

En cuanto a lo reclamado referente a los descuentos hechos por concepto de mantenimiento del vehículo y por telefonía celular, del análisis del acervo probatorio, no quedó demostrado tales deducciones o descuentos, motivo por el cual quien decide niega lo solicitado por estos conceptos. Y ASÍ DE DECIDE.


DECISIÓN
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia y actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y BENEFICIOS LABORALES incoare el ciudadano JHONNY GERARDO LÓPEZ MOSQUERA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.128.450, contra la entidad de trabajo CONFIVEN C.A., ambas partes plenamente identificados en autos; en consecuencia,

Las percepciones monetarias denominadas “comisiones o incentivos,” tiene carácter salarial y forma parte de lo que se conoce como salario normal.

Se ordena a la demandada de autos, el pago a favor del demandante, los dias de descanso y feriados, dejados de pagar desde así como los intereses generados por la diferencia de la falta de pago de los dias de descanso y feriados no trabajados los cuales deberán ser determinado mes a mes, mediante una experticia complementaria del fallo, desde el 30 de abril de año 2012, fecha en la cual fue dictado el Decreto Ley 8.938, hasta la fecha del pago efectivo de dicho concepto.

Se ordena a la demandada de autos, el pago a favor del demandante, las diferencias generadas con respecto a las Vacaciones, Utilidades, Intereses de utilidades, Prestaciones dejadas de abonar e Intereses de prestaciones dejadas de abonar; los cuales deben ser debidamente recalculados de forma prorrateada mes a mes, desde el inicio de la relación laboral, hasta la fecha de realización del pago efectivo, a razón del salario base que deberá calcularse tomando en cuenta los montos que por concepto de comisiones o incentivos, haya generado el trabajador en ocasión a los servicios prestados para la demandada de autos; para lo cual el Tribunal ordena experticia complementaria del fallo, tal como se ordeno en la motiva de la presente sentencia.

No hay condenatoria en costas por cuanto no fue totalmente vencida la demandada de autos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En Valencia, a los 22 días del mes de Julio de 2016. Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA

ABG. ERLINDA OJEDA SÁNCHEZ.
La SECRETARIA
Abg. Alnelly Pinto


En la misma fecha se publicó la presente sentencia.

SECRETARIA

EOS/AP/jl.-