REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE CONSTITUCIONAL
Valencia, 19 de Julio del 2016
206º y 157º


ASUNTO PRINCIPAL: GP02-O-2015-000044

PARTE AGRAVIADA: “EQUIPO ENCARGADO DE LA ADMINISTRACION Y OPERACIONES DE LOS BIENES MUEBLES E INMUEBLES, BIENHECHURIAS, INSTALACIONES, PLANTAS, EQUIPOS INDUSTRIALES, DE OFICINA Y DEMAS ACTIVOS DE INDUSTRIAS VENOCO Y SUS EMPRESAS FILIALES”.

APODERADO JUDICIAL: Abogados MARLON JOSÉ URDANETA, EDWING ANTONIO GUADALUPE REYES, MOISÉS CAÑAS y JANSER MENDOZA, debidamente inscritos en la I.P.S.A. bajo los Nros. 53.569, 104.402, 176.406 y 213.061, respectivamente

PARTE AGRAVIANTE: INSPECTORIA DEL TRABAJO BATALLA DE VIGIRIMA, CON COMPETENCIA EN LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN, DIEGO IBARRA Y LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO, en la persona de los agraviantes funcionarios, NELMAR RAMIREZ, FRANCISCO TAPIA y FLOR ANGEL ALAMO en el ejercicio de sus funciones.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL


SÍNTESIS

En fecha 20 de noviembre de 2015, se inicia la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, presentado por abogados MARLON JOSÉ URDANETA, EDWING ANTONIO GUADALUPE REYES, MOISÉS CAÑAS y JANSER MENDOZA, debidamente inscritos en la I.P.S.A. bajo los Nros. 53.569, 104.402, 176.406 y 213.061, respectivamente, en nombre y representación del “EQUIPO ENCARGADO DE LA ADMINISTRACION Y OPERACIONES DE LOS BIENES MUEBLES E INMUEBLES, BIENHECHURIAS, INSTALACIONES, PLANTAS, EQUIPOS INDUSTRIALES, DE OFICINA Y DEMAS ACTIVOS DE INDUSTRIAS VENOCO Y SUS EMPRESAS FILIALES”, contra la presunta agraviante INSPECTORIA DEL TRABAJO BATALLA DE VIGIRIMA, CON COMPETENCIA EN LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN, DIEGO IBARRA Y LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO, FLOR ANGEL ALAMO en su carácter de JEFA DE SALA DE FUEROS DEL TRABAJO y DE LA SEGURIDAD, y el ciudadano FRANCISCO TAPIA en su carácter de FUNCIONARIO EJECUTOR DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTA AGRAVIADA

.- En el Capítulo I de su escrito de amparo, invoca los artículos 26, 27, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 425 en sus numerales 4 y 7 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los trabajadores y trabajadoras (…)
.- Que tales normas citadas traducen desde el punto de vista de la doctrina y la jurisprudencia patria las instituciones jurídicas del derecho de petición, la obligación del estado de garantizar una justicia imparcial, expedita y oportuna, la consagración de la Tutela Judicial Efectiva y los principios procedimentales de las acciones administrativas laborales.
.- En alegación expresa de tales principios (...), específicamente en el presente caso, la obtención del pronunciamiento sobre AMPARO CONSTITUCIONAL por parte de este Tribunal (…), fundamentadas en las circunstancias, situaciones y hechos que serán denunciados con precisión de detalle y que configuran las violaciones de garantías constitucionales alegadas.
.- En el capitulo V, en cuanto a los DERECHOS y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES SUPUESTAMENTE VIOLENTADAS, y en atención a lo establecido en la Ley…., en virtud de las alegaciones que se expondrán de seguidas, relacionadas en hechos, actos, omisiones y demás circunstancias que se materializaron en claras violaciones a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, al derecho a la defensa consagradas en el artículo 26 y 49 de la CRBV, en la tramitación y ejecución de Procedimiento de Solicitud de Denuncia de Reenganche y Restitución de Derechos, llevado por ante la Sala de fueros y/o Inamovilidad por intermedio de la parte Agraviante Expediente … numero 028-2015-01-01419, (…).
.- En el capítulo VI, en atención a lo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, realizan la Descripción de los hechos, actos y omisiones en que se basa la presente acción…. El día viernes treinta (31) de julio de 2015, nuestra representada PDVSA VASSA Empresa designada como ente Expropiante por parte de PETROLEOS DE VENEZUELA, SA. (PDVSA), por intermedio del EQUIPO ENCARGADO DE LA ADMINISTRACIÓN…. Y SUS EMPRESAS FILIALES, (…) debidamente constituido y designado mediante Resolución Nº 14-02 de fecha 19 de septiembre de 2014, luego de una averiguación exhaustiva y pormenorizada por parte de la Gerencia de Prevención y Control de Perdidas (P.C.P.) órgano encargado de sustancias y tramitar los procedimientos internos de investigación sobre hechos que se susciten contrarios a derecho dentro de la Empresa, interpuso por ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO…. Solicitud de Autorización o Calificación de Despido referente a la actitud, postura y conducta asumida y en consecuencia de las faltas cometidas durante varios meses, por parte del Trabajador JOSÉ ARGENIS MARTINEZ OPERADOR II, adscrito al Departamento de Producción, por haber incurrido en Injuria Grave contra nuestra representada y contra la representación de la empresa, de manera continua, permanente y reiterada, así como su falta de probidad y conducta inmoral en el trabajo, revelación de secretos de manufactura, fabricación o procedimiento y Falta Grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo.
.- Que así mismo es mismo 31 de julio de julio de 2015 nuestra representada impuso NOTIFICACIÓN de aplicación de MEDIDA EXCEPCIONAL DE SEPARACIÓN DE CARGO por un lapso de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la fecha de presentación y firma de la misma, en virtud de lo dispuesto en el artículo 423 de la LOTTT, que faculta al patrono a aplicar esa medida excepcional por el lapso antes descrito y que una vez vencidas o cumplidas debía el trabajador JOSÉ ARGENIS MARTINEZ reincorporase a sus labores.
.- Que en fecha 30 de octubre de 2015 a las 9:40 a.m., se presentó por segunda ocasión y de manera intempestiva y sorpresiva en la recepción de nuestra empresa Estatal Socialista el Funcionario Publico Ejecutor del Trabajo y de la Seguridad Social FRANCISCO TAPIA, de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO (…), a los fines de llevar a efecto Acto de Ejecución de Reenganche de expediente signado con el numero 028-2015-01-01419, interpuesto y recibido en fecha 10 de agosto de 2015 y admitido el 12 de agosto de 2015, supuestamente diez (10) días posterior a la Solicitud de Calificación incoada por nuestra representada el día 31 de julio de 2015 y luego de transcurrir (02) meses y veinte (20) días supuestamente de haberse interpuesto (resaltado por este representación), incoada por parte del identificado trabajador JOSÉ ARGENIS MARTINEZ, quien alegó haber sido despedido injustificadamente en fecha 31 de julio de 2015 por parte del Gerente General de nuestra representada ALFREDO GONZALEZ BANDRES (…)…,
.- Que una vez impuesta la entidad de trabajo de la misión de Ejecución de Reenganche por parte del funcionario en cuestión (…), la empresa procedió a exponer los alegatos y defensa de fondo de manera verbal ante el referido funcionario, los cuales fueron transcritos íntegramente en acta levantada, … negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la Solicitud de Reenganche, (…), alegando que en fecha 31 de julio de 2015, la empresa interpuso Solicitud de Autorización de Despido en contra del citado trabajador y que ese mismo día 31 de julio de 2015 impuso medida cautelar de separación de cargo por cuarenta y ocho (48) horas al citado trabajador en atención a lo establecido en el artículo 423 de la LOTTT, que faculta al patrono aplicar esa medida excepcional por el lapso antes descrito y que una vez vencidas o cumplidas debía el trabajador (…), reincorporarse a sus labores lo cual no realizó y que por consecuencia de su actitud se interpusieron dos nuevas solicitudes de autorización de despido una en fecha 07-09-2015 y otra 23-10-2015, derivado de las ausencias injustificadas del citado trabajador a cumplir con su labor, razón por la cual la empresa alegó que no despidió injustificadamente al citado trabajador ya que desde el 05 de agosto de 2015, fecha en que debía incorporarse no regreso nunca más a trabajar, y a tal efecto …, escrito de alegatos y defensa de fondo y copia de notificación de separación de cargo…, suscrita por parte del trabajador JOSÉ ARGENIS MARTINEZ .
.- Que (…), nuestra representada consigno escrito de alegatos y defensa en ese mismo acto exponiendo una serie de argumentaciones de fondo de la controversia planteada y a tal efecto solicito como defensa de fondo se Declarara ACUMULAR en un solo procedimiento las Causas Administrativas Laborales signadas con los números 028-2015-01-01386, 028-2015-01-01559, y además la interpuesta en fecha 23 de Octubre de 2015, por cuanto existen identidad de partes y objeto además que cada causa tiene relevancia o está supeditada al fondo de la controversia de las demás.(…);
.- Que en segundo término que por las circunstancias anteriores solicitan la Inhibición de la Inspectora del Trabajo de conocer esas Causas Administrativas Laborales en virtud de que su actuación se enmarca dentro de las premisas legales establecidas en los numerales 1 y 3 de la LOPA, por cuanto es evidente el interés personal en el procedimiento por parte de la Inspectora y de sus Funcionarios, al ya prejuzgar la resolución del asunto por cuanto sin ninguna causa justificada ordena un Reenganche sin haber sustanciado un procedimiento previo de solicitud de Autorización de Falta incoado donde están involucradas las misma partes y que es la génesis del procedimiento y tercero a todo evento sin que se contraríe lo expuesto solicitan se Declara sin lugar el Reenganche y Restitución de Derechos incoada en la Providencia Administrativa.
Además agrega la parte recurrente en amparo constitucional:
.- Que causa extrañeza a su representada que a pesar de los alegatos esgrimidos de manera verbal reflejados como antes se expuso en el Acta de Reenganche donde…, negó, rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes la Solicitud de Reenganche interpuesta por el Trabajador JOSÉ ARGENIS MARTINEZ (…), el ciudadano funcionario FRANCISCO TAPIA, solo se limitó a transcribir que el reenganche pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir no se hizo efectivo, sin pronunciarse en ese mismo acto de las antes peticiones de fondo solicitadas así como del resultado de las exposición de que el referido trabajador no fue despedido injustificadamente, lo cual comporta en materia laboral como Negación de haber efectuado el Despido por parte del patrono y al argumentar nuestra representada como hecho nuevo que desde el 05 de agosto y hasta la fecha en que se llevo a efecto el acto de ejecución de reenganche no regreso nunca mas a trabajar, se aplica en consecuencia la norma procesal establecida en el artículo 72 de la LOPT, (…), corresponde entonces a nuestra representada probar tales argumentaciones por los medios probatorios idóneos y pertinentes, y que en consecuencia correspondía aperturar el lapso probatorio establecido en el numeral 7 del artículo 425 de la LOTTT. (….)
.- Que sin embargo,…, los argumentos, alegatos y defensas de fondo… no fueron tomados en consideración y que ante esa actitud inexplicable del funcionario ejecutor del trabajo, nuestra representada en fecha miércoles cuatro (04) de noviembre de 2015 estando dentro del lapso legal (…) presento Escrito de Promoción de Pruebas (…): Documental, Original de NOTIFICACIÓN DE MEDIDA EXCEPCIONAL DE SEPARACIÓN DE CARGO POR EL LAPSO DE CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, en dos (02) folios útiles de fecha 31 de julio debidamente suscrita y recibida en esa misma fecha por el ciudadano…., Documental AVISO DE NOMINA O REPORTE DE TIEMPO, el cual es el documento interno donde consta la relación semanal de asistencia al trabajo levantado por cada Gerencia de la Empresa,…., de los días y semanas comprendidas desde 05 hasta el 23 de octubre de 2015, donde se produjeron las inasistencias injustificadas del Trabajador (…), Documental, INFORME DE INVESTIGACIÓN, practicado por parte de la Gerencia de Prevención y Control de Pérdidas de PDVSA VASSA, (…), sobre el Sistema Interno computarizado de Ingreso y Egreso de Trabajadores, Documental ACTA DE COMITÉ LABORAL DE FECHA 02 DE NOVIEMBRE DE 2015, donde se determinó y recomendó como contraria al ordenamiento jurídico laboral la conducta del ciudadano trabajador…., Prueba de Informe sobre hechos litigiosos a los fines de que la Sala de Inamovilidad y/o Fueros de esa INSPECTORÍA DEL TRABAJO BATALLA DE VIGIRIMA,(…), se sirva informar, remitir y agregar en ese expediente administrativo laboral 028-2015-01-01419 copia certificada del escrito de solicitud (…), y Prueba de Experticia a los fines de que un Único y Solo Experto en conocimientos Prácticos-Teóricos de Informática presente Experticia donde Certifiqué la existencia de un Sistema de Computación sobre registros de ingresos y salidas de los trabajadores a su jornada de trabajo, donde verificados los sistemas de seguridad, se puede verificar y demostrar con exactitud, la garantía de certeza y legalidad del sistema computarizado, mediante la certificación o certeza que el experto en informática procesa con su pericia profesional en el área indicada y constate la inalterabilidad del Sistema Informático de Asistencia; todo con el objeto de demostrar con exactitud, los días dejados de trabajar desde el 05 de agosto de 2015 hasta la fecha de ejecución de reenganche del ciudadano JOSE ARGENIS MARTINEZ.
.- Que una vez cumplida la carga procesal probatoria, y aun con la circunstancia inusual, ilegal e inconstitucional presentada, su representada una vez consignado y recibido en fecha… 04 de noviembre de 2015 el Escrito de Promoción de Pruebas, asistió día a día a los fines de verificar en el Expediente el auto de admisión que tendría que dictar la Inspectoría del Trabajo de la ciudad y municipio Guacara… sobre las pruebas promovidas … por cuanto la parte reclamante de autos JOSE ARGENIS MARTINEZ, no promovió prueba alguna, cuando sorpresivamente y de manera inexplicable y en forma grotesca, ilegal e inconstitucional se encontró agregado al expediente oficio numero 0362 de fecha 09 de noviembre de 2015 procedente de la Sala de Fueros de la Inspectoría…, debidamente suscrita por parte de la Jefa de Sala Laboral ciudadana FLOR ANGEL ALAMO, para la jefa de Sala de Sanciones a los fines de Solicitar la apertura de Procedimiento de multa del Expediente 028-2015-01-01419, donde según su argumentación se evidencio el supuesto Desacato de su representada, tal como consta al folio… (48) del expediente 028-2015-01-01419.
.- Que derivado de esta postura, acción, hecho, omisión y circunstancia inconstitucional asumida por parte del Funcionario Publico Ejecutor del Trabajo y de la Seguridad social FRANCISCO TAPIA de la Inspectoria (…), en el Acto de Ejecución de Reenganche llevado a efecto y luego de transcurrir (02) meses y veinte días supuestamente de haber interpuesto, así como accionar llevado a efecto por parte de la Jefa de Sala Laboral ciudadana FLOR ANGEL ALAMO, en el oficio numero 0362 de fecha 09 de noviembre de 2015 en …. , en donde a la Sala de Sanciones la apertura de Procedimiento de Multa, así como la falta de pronunciamiento sobre la admisión o no de la pruebas promovidas por parte de empresa por ante la Inspectoría del Trabajo (…), así como la situación de haber solicitado en varias oportunidades la expedición de copias certificadas del expediente resultando negativas las respuestas a las solicitudes por supuestamente encontrarse el expediente en estado de dictar Providencia Administrativa se concluye de manera clara y fehaciente la postura asumida desde el inicio de la tramitación de la referida Causa Administrativa por parte de la ciudadana Inspectora Jefa del Trabajo NELMAR RAMIREZ, quien al ser la Rectora del proceso y ejercer el cargo de mayor jerarquía dentro de la Institución y por ende responsable directa de la tramitación y sustanciación… debió de constatar todas las actuaciones inconstitucionales que se suscitaron dentro del mismo, (…), la hacen de manera directa por consecuencia de sus acciones, hechos, omisiones y demás circunstancias por su postura coartó y lesionó ese Derecho Constitucional atinente al Debido Proceso y Derecho a la Defensa de la entidad de trabajo aquí Querellante,…, que obvio respectar lo ordenado por la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en el Procedimiento Administrativo Laboral establecido en el artículo 425 de la LOTTT, situación ésta que se evidencia en la lesión Constitucional atinente al Debido Proceso y Derecho a la Defensa consagrado en el artículo 49 del Texto Constitucional. (…)
.- Que la actitud adoptada no acorde con la ética y el profesionalismo por parte del ciudadano funcionario FRANCISCO TAPIA, donde solo se limito a expresar que el reenganche pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir no se hizo efectivo, sin pronunciarse en ese mismo acto sobre los alegaos y peticiones de fondo solicitadas por la empresa,…, solo se limito a redactar el acta en forma unilateral y dejó constancia únicamente de que no se hizo efectivo el reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios a percibir.
.- (…), sino que el funcionario actuante quien va en delegación por el Inspector del Trabajo, debe mantener por encima de todo, la incolumidad y el respeto al Texto Constitucional, por lo que al imponer a la entidad de trabajo de la situación jurídica infringida por su persona y del posible restablecimiento de la situación jurídica infringida, debe otorgarle la oportunidad consagrada en el artículo 49 del Texto Constitucional, atinentes al Debido Proceso y Derecho a la Defensa, pues así lo postula el artículo 425 de la Ley, antes mencionada (…)
.- Que los alegatos y documental expresados y consignados en el Acto de Reenganche pudiesen haber alcanzado un fin decisivo para la controversia lo cual fue obviado de manera ligera por el funcionario, quien actuó de forma parcializada y solo dejó constancia en el acta de situaciones de supuestamente no haber sido efectivo el reenganche lo que trasluce una clara intención de perjudicar a su representada, y que ello indudablemente se traduce en una lesión Constitucional atinente al Debido Proceso y Derecho a la Defensa como lo consagra el artículo 49 del Texto Constitucional.
.- Que por otra parte cuanto a la conducta asumida por la Jefa de la Sala de fueros de la INSPECTORIA DEL TRABAJO BATALLA DE VIGIRIMA, (…), resulta coadyuvante en la lesión al Debido Proceso y Derecho a la Defensa en contra de su representada,… por cuanto ordenó aperturar un Procedimiento de Imposición de Multa en contra de su representada por un supuesto negado Desacato de Orden de Reenganche que nunca se produjo y que resulta responsable en su condición de Funcionario Público (…)
.- Que en lo que respecta a la Funcionaria de la INSPECTORIA DEL TRABAJO BATALLA DE VIGIRIMA, (…), de manera directa se demuestra su conducta principal, directa y coadyuvante en concertación con los otros dos Funcionarios (…), por cuanto no se pronunció ni sobre el acto de ejecución del reenganche del día 30 de octubre de 2015, menos aun sobre las argumentaciones, alegatos y defensas de fondo expuesta por su representada, (…), postura displicente ilegal e inconstitucional es evidente que con su accionar VIOLENTO Y LESIONO DE MANERA FLAGRANTE las garantías constitucionales del debido proceso y del derecho a la defensa y más aun cuando es la Jefa Jerárquica de mayor nivel dentro de la INSPECTORIA DEL TRABAJO BATALLA DE VIGIRIMA, (…), actuando en forma parcializada desde el propio inicio cuando de manera inusual actúo con preferencia en una causa administrativa laboral incoada supuestamente diez (10 ) días posteriores a la interpuesta en fecha 31 de julio de 2015 por parte de nuestra representada, y resaltamos de que fue interpuesta supuestamente diez días después por cuanto resulta inexplicable y evidentemente suspicaz, que luego de dos (02) meses y veinte (209 días de haberse supuestamente interpuesto la solicitud de reenganche, se llevara a efecto el acto de ejecución de reenganche (…)
.- Que para finalizar con este Capitulo…, es necesario precisar una situación complementaria que se relaciona directamente con la situación constitucional violentada a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, al derecho a la defensa (…), el cual resulta importante destacar a los fines de ilustrar el criterio jurisdiccional…, desconocimiento por parte de estos Funcionarios Públicos de lo que en reiteradas Sentencias ha dictado nuestro Máximo Tribunal de la República en lo concerniente a cualquier demanda instaurada la sociedad mercantil… (PDVSA Petróleo, S.A., las prerrogativas procesales otorgadas a favor de la República, (…).


Por auto de fecha veinticinco (25) de Noviembre de dos mil quince (2015), este Tribunal –actuando en sede constitucional- ordena a la parte recurrente identificada suficientemente en autos, y conforme al artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a los fines de garantizar la naturaleza extraordinaria del amparo constitucional, subsanar el escrito contentivo de la pretensión de amparo, de conformidad con el artículo 18 eiusdem numerales 4, 5 y 6; respecto a lo cual la parte recurrente procede a corregir mediante escrito de fecha 01 de Diciembre de 2015.

En fecha 03 de Diciembre de 2015, se Admite la acción de amparo ordenando las notificaciones conforme a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y verificado por el tribunal de todo lo ordenado, en fecha 08 de julio de 2016, se fijó la audiencia oral y pública para el día 12 de julio del año que discurre.

Llegada la oportunidad se dejó constancia que comparecen por la parte presuntamente AGRAVIADA, “EQUIPO ENCARGADO DE LA ADMINISTRACION Y OPERACIONES DE LOS BIENES MUEBLES E INMUEBLES, BIENHECHURIAS, INSTALACIONES, PLANTAS, EQUIPOS INDUSTRIALES, DE OFICINA Y DEMAS ACTIVOS DE INDUSTRIAS VENOCO y SUS EMPRESAS FILIALES”, sus apoderados judiciales, abogados NEIDA ALVARES SILVA y MOISÉS CAÑAS QUEVEDO, IPSA Nºs. 35.130 y 176.835, respectivamente, y de la representación del Ministerio Público, abogado YASSER ABDELKARIM PARADA, Fiscal Auxiliar 81 con Competencia Nacional en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo. Igualmente se deja constancia incomparecencia a la audiencia de la parte presuntamente agraviante, Funcionarios de la INSPECTORIA DEL TRABAJO BATALLA DE VIGIRIMA, CON COMPETENCIA EN LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN, DIEGO IBARRA Y LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO, NELMAR RAMIREZ, FRANCISCO TAPIA y FLOR ANGEL ALAMO, en su condiciones de Inspectora Jefa del Trabajo, Funcionario Ejecutor del Trabajo y Jefa de Sala de Fueros, respectivamente, ni del Tercero Beneficiado ciudadano JOSE ARGENIS MARTINEZ. Reglamentada la audiencia se le concede el derecho de palabra a la presunta agraviada, quien expone sus alegatos y pretensiones. En este estado, la Jueza hace una serie de preguntas a la representación de la presunta agraviada. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al representación del Ministerio Público quien procede hacer unas preguntas a la presunta agraviada. Acto seguido, la Jueza, siendo la 1:04 p.m., se suspende la audiencia por un lapso no mayor a 30 minutos. Reanudada, se le concede la palabra a la representación del Ministerio Público quien expone: “Esta representación del Ministerio Público, garante de la legalidad y de las normas de orden público, luego de escuchada la exposición de la representación de la presunta agraviada y revisadas las actas procesales le resulta necesario evocar la naturaleza jurídica del amparo Constitucional, tal como lo ha reiterado la Jurisprudencia Patria como lo es, de situaciones de violación o amenazas de derechos y garantías Constitucionales de carácter inmediato, siendo esto un mecanismo de naturaleza extraordinaria por lo que se evidencia de lo solicitado por la parte accionante: 1º.- La inhibición de la Inspectores del Trabajo señalados en el libelo, para seguir conociendo del asunto de Calificación de Falta del trabajador JOSE ARGENIS MARTINEZ. 2º.- La admisión del presente Amparo y, 3º.- que se ordene la apertura a pruebas en los procedimientos Administrativos llevados por la Inspectoría del Trabajo Batalla de Vigirima, de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del estado Carabobo, resultando para esta representación Fiscal, necesario y pertinente evocar que la acción de Amparo, no es creadora de derecho, si no restablecedora de situaciones jurídicas de orden Constitucional, constatándose que existen procedimientos administrativos de reenganche de un trabajador y calificación de falta los cuales tienen sus propios medios y recursos por vía ordinaria y en caso de no haber pronunciamiento, existe la posibilidad de recurrir por abstención, carencia o demora tal como lo prevé la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Es por todo ello, que le resulta forzoso a este representante del Ministerio Público, solicitar a este Tribunal que declare INADMISIBLE la solicitud de Amparo de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Garantías Constitucionales, siguiendo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de noviembre de 2001, Expediente Nº 00-1174, Sentencia Nº 2369, en la que se especifica la inadmisión de la acción cuando el Agraviado haya optado o pueda optar por las vías ordinarias o los medios judiciales preexistente”. En este estado, la Jueza, una vez oídas las exposiciones de las partes, así como apreciada la opinión del Ministerio Público, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional (...). En este acto el Tribunal se reserva el lapso correspondiente para la reproducción por escrito del fallo dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la presente fecha, tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 7 del 1° de febrero de 2000 (caso José Amado Mejía Betancourt), entendiéndose que los efectos del presente dispositivo, surten efectos a partir del día de hoy para las partes intervinientes.

Este Juzgado, a los fines de dar cumplimiento a las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa a emitir pronunciamiento sobre la competencia y la admisibilidad o no de la acción propuesta, en los términos siguientes:


DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

A fin de pronunciarse sobre la competencia de marras, a la luz de las atribuciones conferidas por el Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

“Artículo 7: Son competentes para conocer la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean con la materia a fin con la naturaleza del derecho o garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaron la solicitud de amparo. ….”

Asimismo, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 eiusdem, indica este Tribunal lo que estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el caso EMERY MATA MILLAN (sentencia Nº 2 del 20/01/2000), a saber:

“(…) Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por otra parte, debido a su condición de Juez natural en la Jurisdicción Constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia constitucional, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución).

Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así: (omissis) 3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.(…)” SUBRAYADO DE ESTE TRIBUNAL.-

Visto el criterio Jurisprudencial señalado, y advirtiéndose que la materia debatida es de naturaleza laboral, este Juzgado, a los fines de preservar los derechos de acceso a los órganos de administración de justicia y a una Tutela Judicial Efectiva, SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional ejercida. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LAS CONSIDERACIONES DE LA DECISIÓN
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO

La acción de amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada a los casos en los cuales se viole al accionante en amparo, de manera directa inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional, o cuando existe una amenaza inminente de violación de los mismos, con la cual se pretende re-establecer los derechos lesionados o amenazados de violación.
La doctrina nacional ha enfatizado que la acción de amparo constitucional sólo procede cuando no existen otras vías a través de las cuales se obtenga el restablecimiento de los derechos constitucionales violados. Se ha dicho que la consagración absoluta e ilimitada del amparo sacudiría todo el sistema jurídico, pues se preferiría el ejercicio de tales acciones para obtener la satisfacción del derecho que acudir al procedimiento más lento establecido en la ley para acciones ordinarias; y que si no se admite el carácter subsidiario del amparo, se eliminarías instancias ordinarias y trámites normales que deben seguir los órganos naturales para revisar las decisiones de sus subalternos y sus propias decisiones, perdiéndose en consecuencia, uno de los fundamentos del principio de legalidad administrativa. (El procedimiento de Amparo Constitucional. Freddy Zambrano –ATENEA- 2007. Pág. 92).
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia vinculante Nº 429 del 31 de mayo de 2001, caso Inversiones Kingtaurus, C.A. dispuso:

“En este orden debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere, el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.

Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías. (…).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1622, de fecha 10 de agosto de 2006, citando sentencia del 23 de noviembre de 2001, caso Mario Téllez García y otro, estableció lo siguiente:


“(…) LA ACCIÓN DE AMPARO ES INADMISIBLE cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. (Negrillas y subrayado del Tribunal)…”



De acuerdo a la citada doctrina vinculante que emana de la Sala Constitucional de nuestro Alto Tribunal Supremo de Justicia, resalta el carácter “extraordinario de la acción de amparo”, salvaguardando una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; es decir, que “lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal”.

Ahora bien, respecto a la pretensión de amparo que nos ocupa durante la Audiencia Constitucional, y, en la oportunidad de las exposiciones orales, la representación de la parte presuntamente agraviada, que lo es, “EQUIPO ENCARGADO DE LA ADMINISTRACION Y OPERACIONES DE LOS BIENES MUEBLES E INMUEBLES, BIENHECHURIAS, INSTALACIONES, PLANTAS, EQUIPOS INDUSTRIALES, DE OFICINA Y DEMAS ACTIVOS DE INDUSTRIAS VENOCO Y SUS EMPRESAS FILIALES”, ratifico todos sus argumentos en cuanto las supuestas violaciones que fueron denunciadas en su escrito de amparo, enfatizando las consideraciones de derechos que a su criterio constituyen las violaciones de garantías constitucionales de conformidad con los artículos 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando a su vez, que tales normas citadas traducen desde el punto de vista de la doctrina y la jurisprudencia patria las instituciones jurídicas del derecho de petición (articulo 31 CRBV), la obligación del estado de garantizar una justicia imparcial, expedita y oportuna, la consagración de la Tutela Judicial Efectiva y los principios procedimentales de las acciones administrativas laborales; pero conjuntamente con las normas constitucionales denunciadas, delata igualmente lo previsto en los artículos 425 en sus numerales 4 y 7 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los trabajadores y trabajadoras.

Al respecto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.



Las normas citadas precedentemente y que constituyen el fundamento a la pretensión de amparo que nos ocupa, envuelven de manera general lo atinente a la Tutela Judicial Efectiva, la cual comprende el resguardo de los derechos procesales, garantizando el respeto a los órganos jurisdiccionales. Es decir, en primer término lo que consagra el Texto Constitucional en su artículo 26, es precisamente la “garantía jurisdiccional”, no se limitada a acceder a los Tribunales, sino que se requiere la sustanciación de un juicio apegado al debido proceso, que se pronuncie una sentencia ajustada a derecho y que sea susceptible de ejecución. Es así, que la Sala Constitucional del TSJ considera a la Tutela Judicial Efectiva como un derecho suficientemente extenso que comprende no solo el acceso a la justicia y obtener una decisión razonada y justa, sino que también encierra las garantías constitucionales procesales que se encuentran en el artículo 49 de la misma carta magna.

En este sentido, este Tribunal actuando en sede Constitucional, se observa de la revisión de las actas que conforman la acción de amparo, que la parte recurrente en el ejercicio de su derecho a la defensa y el debido proceso intentó en fecha 31 de julio de 2015 por ante la Inspectoría del Trabajo Batalla de Vigirima (…), una Solicitud de Autorización de Despido por ante la misma Inspectoria del Trabajo (parte Agraviante) Expediente números 028-2015-01-1386, 028-2015-01-1559; por supuesta actitud, postura y conducta asumida, y supuestas faltas cometidas durante varios meses, por parte del Trabajador JOSÉ ARGENIS MARTINEZ OPERADOR II, adscrito al Departamento de Producción; además reiteró dichas solicitudes en fechas 07 de Septiembre y 23 de Octubre de ese mismo año, tal como se constata de las probanzas acompañadas conjuntamente con su libelo de amparo, que corren insertas del folio 15 al folio 35. Además de ello, en virtud de que el trabajador JOSÉ ARGENIS MARTINEZ, identificado suficientemente en autos, solicito en fecha 10 de agosto del año 2015, por ante la misma Inspectoría del Trabajo el Reenganche a su puesto de trabajo y Restitución de los Derechos ; respecto a lo cual se constata de las probanzas igualmente aportadas por el recurrente del amparo que nos ocupa, que la mencionada Inspectoría del Trabajo Batalla de Vigirima (…), en uso de las atribuciones legales que le confiere el artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, por auto de fecha 12 de agosto del referido año, ordenó el inmediato Reenganche y Restitución a su situación anterior; que en efecto el 30 de octubre de 2015, dicho ejecución de Reenganche se llevó a cabo por ante la entidad de Trabajo “Aceites y Solventes Venezolanos Vassa, S.A., tal como emerge del Acta de Reenganche levantada al efecto, con lo cual queda debidamente garantizado el derecho a la defensa y el debido proceso, es decir, la vía ordinaria a tenor de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores por ante el Órgano Administrativo, e inclusive efectuó por escrito sus alegaciones de defensas (Folios 37 al 50); es decir hizo uso de los medios ordinarios que le correspondían y que tenía a su alcance de conformidad con la LOTTT y de las normas procesales aplicables al caso. No obstante, estaríamos en presencia de violación al derecho de la defensa, de no haber tenido conocimiento de tales vías ordinarias. Así se señala.

Este Tribunal en sede Constitucional se observa de la revisión exhaustiva de la pretensión de amparo, que si bien es cierto, se denunció la presunta violación a la Tutela Judicial Efectiva y del Derecho al Debido Proceso Constitucional, y a efectos de esa Tutela Judicial Efectiva, se admitió y se sustanció la acción de amparo; no es menos cierto que de acuerdo a lo determinado precedentemente, es necesario traer a colación el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece lo siguiente:

No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuan do la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.

En correspondencia a la norma citada, tenemos que para que el amparo proceda es necesario: 1) Que el actor invoque una situación jurídica; 2) Que exista una violación de los derechos o garantías constitucionales; 3) Que tal violación afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o la amenaza; 4) Que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que se restablezca la situación, ya que de no ser así, el daño se haría irreparable.

Es entonces la inmediatez una de las claves del amparo, como se infiere del contenido del artículo 1 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece:

“Artículo 1: Toda persona natural habitante de la República o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los tribunales competentes el amparo previsto en el Artículo 49 de la Constitución, para el goce del ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana, que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito, de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella (…)”


De lo expuesto podemos observar que tal inmediatez ha llevado a que la acción de amparo constitucional se llame extraordinaria, haciéndose procedente cuando los medios ordinarios que existen para atacar los actos inconstitucionales, sean insuficientes para evitar el daño o lesión causada por tales actos.

De allí deviene su carácter extraordinario, es decir, que la acción de amparo procede cuando se hayan agotado, no existan o sean inoperantes otras vías procesales que permitan la reparación del daño, o en ausencia de una vía judicial especifica prevista en el ordenamiento jurídico y que sea aplicable al caso. Es indudable que es la urgencia y el temor de la lesión irreparable el elemento determinante para conceder el amparo. Pueden existir otras acciones y recursos, pero si se trata de impedir un daño irreparable, solo la brevedad del amparo puede garantizar ese resultado. Nuestra jurisprudencia ha puesto énfasis en que el mecanismo del amparo está condicionado a la existencia jurídica que se alega infringida o de la situación que más se le asemeje como lo establece el artículo 5 de la Ley.


Este Tribunal ante la verificación de la presente situación según lo alegado por la parte que recurre, es oportuno traer a colación, la oportunidad otorgada al Juez Constitucional mediante posiciones jurisprudenciales, que le permiten en cualquier momento declarar la inadmisibilidad de la Acción de amparo, así la hubiere admitido previamente, citando entre ellas: la sentencia Nro 46, expediente N° 00-1377, de fecha 26-01-2001 y sentencia N° 1266, expediente N° 002551, de fecha 19-07-2002, las cuales han señalado que, cito:

“… la inadmisibilidad de la acción de amparo puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, bien porque en el tramite descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, o que puede haber sobrevenido en el transcurso del proceso, aunado al carácter de orden publico que representa determinar la existencia de hechos que puedan ser subsumidos en las causales de inadmisibilidad prevista en la ley especial…”. (SENTENCIA 26-01-2001, Sala Constitucional, caso: Madison Learning Center, C.A).


A criterio de quien decide, de la revisión de los argumentos expuestos durante la Audiencia Oral y Pública por la parte quejosa, en especial al invocar que le han conculcado de manera directa lo atinente a la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, garantías pautadas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a lo cual ya fue abordado enfáticamente, y evaluando la concurrencia de las condiciones de procedencia del amparo constitucional establecidas en el artículo 02, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se pondera que la acción de amparo procede contra cualquier acto o omisión que hayan violado, violen o amenacen violar cualquier garantía constitucional, entendiéndose como amenaza valida aquella que sea eminente, lo cual no se desprende de la acción de amparo que nos ocupa.

En esta misma consonancia, se debe señalar que en casos como el de autos ya la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso GUARDIANES VIGIMAN, S.R.L, ha establecido cuales son los criterios a seguir para determinar su procedencia; así podemos observar que en sentencia Nro. 2.308, de fecha 14 de Diciembre de 2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló que:

“De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia”.


No obstante, en el discurrir de la audiencia oral y pública, de los fundamentos de las partes involucradas en el presente asunto, y del valor de los elementos probatorios consistentes en documentos administrativos que se asimilan documentos públicos, quien decide llega a la conclusión que las actuaciones in comento, llevados por ante la INSPECTORIA DEL TRABAJO BATALLA DE VIGIRIMA, CON COMPETENCIA EN LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN, DIEGO IBARRA Y LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO, son actos administrativos dictados en el ámbito del Derecho al Trabajo por la mencionada Inspectoría del Trabajo, y respecto a los cuales se pretende que mediante esta sede constitucional se ordene a la Inspectora del Trabajo que conoció durante la presentación de solicitudes, bien de parte de la entidad de trabajo y /o bien por parte del trabajador, que la misma se Inhiba por supuesta parcialidad que pudiera ir en detrimento de los derechos constitucionales supuestamente conculcados, y que por esta misma vía constitucional se ordene aperturar a pruebas el procedimiento ordenado por el órgano administrativo conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores; es decir, siendo que para los cuales existen procedimientos ordinarios previos y en cuanto a la falta de pronunciamiento en relación a sus solicitudes en los Expedientes números 028-2015-01-1386, 028-2015-01-1559, e inclusive en la solicitud de fecha 23 de octubre de 2015 (sin número de expediente), éstos últimos podrían ventilarse incluso por el procedimiento de Abstención o Carencia que pauta la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, vía que no ha sido utilizada, siendo la vía idónea para resolver el asunto que se plantea, ya que lo que se pretende es que se ordene impulso a dichas solicitudes,.

En este orden, la Sala reitera los criterios parcialmente expuestos, referidos a que la acción de amparo está sujeta a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y en ese sentido observa como lo ha denunciado el solicitante de la presente revisión, que: la acción de amparo objeto de la misma, fue ejercida en sustitución de los medios ordinarios idóneos para el restablecimiento de la situación jurídica del afectado, el cual no ejerció el recurso de hecho contra la omisión del Juez de pronunciarse con respecto a la admisión o no del recurso de apelación por él interpuesto, así como tampoco intentó ninguno de los otros recursos de los que disponía contra las actuaciones posteriores en dicha causa (los relativos a la ejecución de la sentencia que le afectó), por lo cual dicha acción de amparo estaba incursa en el supuesto de inadmisibilidad establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo.

Por lo que ha ratificado, que resulta, por tanto, adverso al propósito y razón de ser de la institución del amparo constitucional, que se pretenda y que se permita sustituir las vías procesales ordinarias que el legislador otorga, por el ejercicio de la acción de amparo constitucional, razón por la cual esta Sala estima procedente la revisión solicitada, y visto que el fallo impugnado obvió el criterio asentado por esta Sala Constitucional y de que en el caso bajo su conocimiento como juez de alzada, se verificó el supuesto de hecho contemplado en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se anula dicha decisión y se declara inadmisible la acción de amparo propuesta de acuerdo al citado artículo.


A mayor ilustración, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de Febrero de 2000, sentencia N°.7, caso José Amado Mejías Betancourt hace énfasis de lo siguiente:


( “) Consecuencia de esta situación, es que lo que se pide como efecto de un amparo puede no ser vinculante para el tribunal que conoce de la acción, ya que el proceso de amparo no se rige netamente por el principio dispositivo, porque si bien es cierto que el Juez Constitucional no puede comenzar de oficio un proceso de amparo ni puede modificar el tema decidendum, no es menos cierto que como protector de la Constitución y de su aplicación en todos los ámbitos de la vida del país, tal como se desprende de los artículos 3 y 334 de la vigente Constitución, existe el interés constitucional de que quienes pidan la intervención del poder judicial en el orden constitucional reciban efectivamente los beneficios constitucionales, sin desviaciones o minimizaciones causadas por carencias o errores en el objeto de las peticiones, como tampoco sin extralimitaciones provenientes del objeto de sus pretensiones, ya que de ser así el Juez Constitucional estaría obrando contra el Estado de derecho y justicia que establece el artículo 2 de la Constitución vigente.
Consecuencia, a su vez de tal principio, que se enlaza con el postulado contenido en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual garantiza el cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, es que para el juez del amparo lo importante son los hechos que constituyen las violaciones de derechos y garantías constitucionales, antes que los pedimentos que realice el querellante.
Los derechos y garantías constitucionales no involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino que otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano: individual o como ente social, por lo que no resulta vinculante para el Juez Constitucional lo que pida el quejoso, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce, que el actor trata que cesen y dejen de perjudicarlo.
El Juez del amparo por aplicación del principio iura novit curia puede cambiar la calificación jurídica de los hechos que hizo el accionante, y restaurar la situación jurídica que se alega fue lesionada partiendo de premisas jurídicas diferentes a las señaladas en el amparo. Esto significa que ante peticiones de nulidades, el Juez del amparo, que es un Juez que produce cosas juzgadas formales, puede acudir a otra figura jurídica para restaurar la situación violada (“).
Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantías constitucionales, que hubiera podido causarla (…) “. Fin de la cita.


En consecuencia, estima este Tribunal que la falta de ejercicio de otros medios ordinarios e inclusive de medios judiciales, p.e., –recurso contencioso administrativo de nulidad-, ocasiona la INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO INCOADA, conforme a lo previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fundamentada su inadmisibilidad cuando se dispone de un medio judicial idóneo para el logro de los fines que, a través de la tutela constitucional, se pretende alcanzar. Por tanto, siendo las causales de inadmisibilidad materia de orden público, revisables –aun de oficio- en cualquier estado y grado de la causa, debe este Tribunal declarar inadmisible la acción de amparo propuesta, por lo tanto cuando en el ordenamiento jurídico exista una vía idónea, eficaz y operante que permita el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, acorde con la protección del derecho constitucional, la acción de amparo es INADMISIBLE. ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL propuesta por abogados MARLON JOSÉ URDANETA, EDWING ANTONIO GUADALUPE REYES, MOISÉS CAÑAS y JANSER MENDOZA, debidamente inscritos en la I.P.S.A. bajo los Nros. 53.569, 104.402, 176.406 y 213.061, respectivamente, en nombre y representación del “EQUIPO ENCARGADO DE LA ADMINISTRACION Y OPERACIONES DE LOS BIENES MUEBLES E INMUEBLES, BIENHECHURIAS, INSTALACIONES, PLANTAS, EQUIPOS INDUSTRIALES, DE OFICINA Y DEMAS ACTIVOS DE INDUSTRIAS VENOCO Y SUS EMPRESAS FILIALES”, contra la presunta agraviante INSPECTORIA DEL TRABAJO BATALLA DE VIGIRIMA, CON COMPETENCIA EN LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN, DIEGO IBARRA Y LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO, FLOR ANGEL ALAMO en su carácter de JEFA DE SALA DE FUEROS DEL TRABAJO y DE LA SEGURIDAD, y el ciudadano FRANCISCO TAPIA en su carácter de FUNCIONARIO EJECUTOR DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL; identificados suficientemente en autos.
Notifíquese de la presente decisión a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Naguanagua, Libertador, Carlos Arvelo, Bejuma, Miranda y Montalbán del estado Carabobo, y a la Procuraduría General de la República de Venezuela….
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto a criterio de quien decide la presente acción de amparo no fue temeraria.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206 de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza,
Abg. ERLINDA ZULAY OJEDA S.
La Secretaría,
Abog. Alnelly Pinto
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:00 m. La Secretaría,


EZOS/AP/JJL.