REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
- SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-

Valencia, dieciocho (18) de julio del año 2016
206° y 157°


CUADERNO MEDIDA: GH02-X-2016-00029

ASUNTO PRINCIPAL: GP02-N-2016-000273

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR




De la revisión efectuada a la pretensión de AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS en contra de las Providencias dictadas en los procedimientos de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentado por los ciudadanos MIGUEL ANGEL RIVAS, FREDDY ROGRIGUEZ, VICTOR ROJAS, WUILGEN ENRIQUE SAAVEDRA, Y JONATHAN JOSE ARRIECHI, expedientes Administrativos Nros. Nº 080-2015-01-00009, Nº 0676 de fecha 29/09/2015 Expediente Nº 080-2014-01-06857, Nº 0685 de fecha 01/10/2015 Expediente Nº 080-2014-01-06907, Nº 0684 de fecha 01/10/2015 Expediente Nº 080-2014-01-06904, Nº 0683 de fecha 01/10/2015 Expediente Nº 080-2014-01-06903, dictadas por la INSPECTORIA DEL TRABAJO CESAR "PIPO" ARTEAGA MUNICIPIOS AUTONOMOS SAN DIEGO y NAGUANAGUA y LAS PARROQUIAS SAN JOSE, CATEDRAL Y RAFAEL URDANETA DEL ESTADO CARABOBO, que declaran con lugar los referidos procedimientos, solicitada por la abogada en ejercicio YSABEL CARVALLO SANZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.456, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil FCA VENEZUELA L.L.C. (anteriormente denominado Chrysler de Venezuela, L.L.C.), identificación que consta suficientemente en autos del expediente principal N° GP02-N-2016-000273. En tal sentido, concurren por ante este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución Vigente, en concordancia con el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, el artículo 8 de la LOTTT y en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal como quedó expuesta en el Capítulo IV, del Libelo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar de Suspensión de Efectos, en contra acto administrativo que hoy se impugna.

Este Tribunal a fines de emitir el correspondiente pronunciamiento siguiéndose el procedimiento previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, observa:


FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE SOLICITUD

En resumen del capítulo IV, del libelo recursivo de Nulidad del acto administrativo contra del acto ut supra señalado, se desprende:


“(omissis).
Los actos objeto del presente amparo cautelar se encuentran viciados de inconstitucionalidad y los mismos violan los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución vigente.

(…), que el presente amparo cautelar constituye la única vía que tiene mi representada, que puede de forma breve, sumaria y eficaz tutelar el derecho constitucional que actualmente está siendo violado,…, por haber dictado una decisión apartada de los principios de protección especifica de los derechos sometidos a su consideración, como lo son la idoneidad, transparencia, eficacia, imparcialidad y responsabilidad, fundamentándose la misma tanto en falsos supuestos de derecho como en errores inexcusables de derecho, en la forma explicada en el capítulo anterior.

A mayor abundancia, si analizamos que conforme a la normativa laboral actual, se obliga al patrono, bajo amenaza de arresto y de revocatoria de solvencia laboral, a cumplir con la orden contenida en el acto que pretende impugnar por lesión de derechos constitucionales, además del pago de los salarios caídos y demás beneficios de 12 trabajadores desde el mes de Diciembre de 2014 hasta la presente fecha, los cuales en caso de pagarlos, no podrán ser recuperados por mi representada, por o que es necesaria una protección cautelar que restablezca la situación jurídica infringida, lo cual difícilmente podría hacerse por otra vía cautelar, tomando en cuenta como elemento preponderante para su otorgamiento la existencia de la presunción del buen derecho como será explicado a continuación.

Además de ello, respecto al acceso a la justicia, mi representada no puede ser obligada a cumplir las Providencias vista la evidente inconstitucionalidad de las mismas, por lo que al acordarse el presente amparo cautelar, el recurso de nulidad se admitirá sin necesidad de revisar la causal de inadmisibilidad a que se refiere el numeral 9 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, las trabajadoras y los trabajadores, (…)

Cumplir con las Providencias supone el pago de grandes cantidades de dinero, como se explica más adelante, que no serían recuperadas por mi representada, además de que con el cumplimiento de estas órdenes, se pone en peligro nuevamente la continuidad de la fuente de trabajo, ya que precisamente el Laudo Arbitral acordó la reducción de personal con el fin de preservar el derecho al trabajo al resto de los trabajadores no afectados por el mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 148 de la LOTTT, lo cual implica una excepción a la inamovilidad establecida en el artículo 3 del Decreto de inamovilidad N° 639 de fecha 3 de diciembre de 2013, (…)
Siendo entonces que mi representada presentó un pliego de peticiones, respecto del cual, junto con la organización sindical, decidieron delegar la resolución del mismo en un arbitraje, el Laudo Arbitral compone una decisión dictada con el objeto de preservar la fuente de trabajo, lo cual nuevamente vuelve a estar en riesgo, ante la ejecución del reenganche de los extrabajadores afectados de manera válida y legal por el mismo.

(…), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado lo siguiente: (…)

Conforme a este criterio jurisprudencial, basta con advertir la existencia de una presunción de la violación de los derechos constitucionales alegada, para que proceda la protección cautelar por la vía de amparo constitucional, sin embargo, en el presente caso, es importante mencionar que el acto impugnado, viciado de inconstitucionalidad, ha generado además una situación de potenciales daños a mi representada, que ameritan de una protección cautelar especial cuyo alcance será explicado más adelante, a los efectos de que se evite que la eventual decisión que se dicte en el presente caso, quede completamente ilusoria, lo cual comportaría la afirmación del derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, en el presente caso, que fueron precisamente los derechos vulnerados por la Inspectoría.

(…)

Presunción de buen derecho

(…)

Vale decir, que los argumentos de derecho en los que se funda la presunción de buen derecho para obtener el amparo cautelar emanan de los propios argumentos esgrimidos para solicitar la nulidad del acto administrativo, el cual viola flagrantemente los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de mi representada, sin que ello signifique que el Tribunal al pronunciarse sobre la cautelar esté prejuzgando sobre el fondo o esté otorgando en forma adelantada la pretensión de nulidad, pues en todo caso, la presunción puede ser desvirtuada a lo largo del proceso contencioso administrativo.
Así, en el presente caso, las Providencias violan el derecho a la tutela judicial efectiva de mi representada y el debido proceso, establecidos en los artículos 26 y 49 constitucionales, de la siguiente manera:
En primer lugar, se viola el derecho a la tutela judicial efectiva cuando la Inspectoría aplica falsamente el artículo 496 de la Ley…, así como también el artículo 625 del Código de Procedimiento Civil, pretendiendo enervar la eficacia de un Laudo Arbitral, al someterlo a un formalismo no esencial, como lo es la publicación en gaceta oficial, que además es obligación de dicho organismo, por lo que por una parte la propia Inspectoría incumple la obligación de publicar el acto “sin dilación alguna”, como lo ordena el artículo 10 de la Ley de Publicaciones Oficiales, y por otro lado señala que a falta de dicha publicación, el Laudo Arbitral carece de eficacia, estando en un estado de “presentación”, únicamente, lo cual es un criterio totalmente arbitrario y carente de fundamentos jurídicos, que hace inejecutable el laudo Arbitral.

Con este criterio errado, siendo que a la fecha la Inspectoría no ha publicado el laudo Arbitral, los efectos de éste quedan inertes, es decir, existe el mismo, pero no puede ser ejecutado, lo que constituye una franca violación a la tutela judicial efectiva, dejando sin efecto la figura del arbitraje laboral, establecida en los artículos 493 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo.

En segundo lugar, se viola tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, cuando bajo un subterfugio que no puede ser siquiera considerado como un criterio particular, ni justificado por criterio legal alguno, la Inspectoría niega la eficacia del Laudo Arbitral por no haber sido dictado por una institución pública o judicial del Estado, cuando por una parte, es de conocimiento básico, que el arbitraje, al ser un medio alternativo de resolución de conflictos, nunca puede ser dictado por institución del Estado alguna, siempre será decidido por particulares, que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley, en este caso el artículo 493 eiusdem.

Con dicho criterio la Inspectoría niega la existencia de la institución del arbitraje en materia laboral, a pesar de que el mismo fue tramitado en su seno y en medio de un procedimiento de pliego de peticiones, que se inició ante su despacho, lo cual es considerado un error inexcusable que encierra una arbitrariedad grosera en detrimento de los derechos de mi representada, que no puede ser permitida por este Tribunal.

Por otro lado, se viola el derecho al debido proceso, en la vertiente del derecho a ser juzgado por el juez natural con las garantías establecidas en la Constitución, cuando la Inspectoría adopta una posición totalmente parcializada, anulando prácticamente el laudo Arbitral, al señalar que el mismo no puede ser valorado por no provenir de una institución del Estado, convirtiéndose en parte interesada, al esgrimir argumentos fútiles para enervar la eficacia del mismo, sin que haya mediado el procedimiento establecido para tramitar la acción de anulación a que se refiere el artículo 495 de la Ley …

(…).

Del peligro en la mora o periculum in mora

(…)

No obstante lo anterior, se señalan ciertos puntos que evidencian un real peligro de causar gravamen irreparable a mi representada.
Como riesgo principal, que atañe no solamente a mi representada, sino también al resto de los trabajadores que actualmente mantienen sus puestos de trabajo, al ejecutarse el reenganche ordenado en las Providencias nuevamente se pone en riesgo la continuidad de la operación, es decir, que la fuente de trabajo se pone en peligro.
El motivo de la solicitud de reducción de personal contenida en el Pliego de peticiones, era la falta de producción y las consecuencias económicas que ello acarrea, en virtud de lo cual se demostró durante el procedimiento administrativo, que dichas circunstancias eran una realidad evidente, en base a lo cual a pesar de que las partes no pudieron llegar a un acuerdo, delegaron la resolución del conflicto a la Junta Arbitral, conforme a las normas que hemos revisado a lo largo del presente escrito, siendo que finalmente se dicta el laudo Arbitral que acordó la reducción de personal, afectando incluso menos personas que las solicitadas inicialmente.

(…)

La ejecución de los reenganches supone nuevamente un desequilibrio que le dificulta a mi representada el cumplimiento de sus compromisos económicos, con lo que nuevamente estaría en riesgo la fuente de trabajo para todos los trabajadores.

Por otro lado, estamos en presencia de 05 Providencias que ordenan el reenganche de 05 trabajadores desde el mes de diciembre de 2014 hasta la presente fecha, lo que implica el pago de 12 meses de salarios caídos beneficio de alimentación y demás beneficios establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo, que incluyen los aumentos salariales acordados en ésta, la cual fue depositada en fecha 15 de mayo de 2015, conforme se desprende del Anexo “13”

Este pago ha sido ordenado por unos actos irritos e inconstitucionales, y en caso de ser realizados por mi representada, no podría recuperar los mismos, en virtud de que las prestaciones sociales de dichos trabajadores estuvieron depositadas en los diversos procedimientos de ofertas reales aperturados en cada caso, siendo incluso que 3 de ellos cobraron, y los únicos que pueden retirar estos montos, por lo que mi representada ni siquiera podría oponer en compensación los pagos que realice por conceptos de salarios caídos y demás beneficios, lo que supondría una pérdida cuantiosa, imposible de recuperar.

Además de ello, el incumplimiento de dichas Providencias generaría sanciones penales conforme al artículo 539 de la Ley…, así como también para evitar la pérdida de la Solvencia Laboral de Patronos y Patronas, establecidas en el Decreto Presidencial N° 4.248, de fecha 30 de enero de 2006,…, por lo que los representantes de la entidad de trabajo tienen el riesgo de ser privados de libertad en caso de negarse al cumplimiento de estos actos inconstitucionales.

Igualmente, estamos en presencia de un vinculo laboral que fue restituido en virtud del acto irrito y que genera en cabeza de mi representada una serie de pasivos importantes (…)

Con la decisión definitiva que declare nula a las Providencias, el lapso transcurrido entre la fecha del despido y el reenganche, no generará pasivo laboral alguno y los conceptos pagados por mi representada deberían ser devueltos, sin embargo, como ya lo ha dicho la jurisprudencia, los pasivos que se generen a partir del reenganche, no son susceptibles de ser recuperados, ya que los mismos se están generando desde que el trabajador fue reincorporado a sus funciones.

(…)

El marco legal actual no puede negar el derecho a una protección cautelar, cuando estamos en presencia de unos actos que groseramente menoscaban derechos, y más aún constitucionales, ya que el derecho a la protección cautelar está establecido en la ley y deviene del propio derecho a la tutela judicial efectiva que se ha denunciado como violado en el presente caso.

(…)
Por todas estas razones solicitud que se declare procedente el amparo constitucional cautelar y se suspendan los efectos del reenganche ordenado en la Providencia impugnada.

(…)” (FIN DE LA CITA). Subrayado de este Tribunal


MOTIVOS DE LA DECISIÓN

Este Tribunal en atención al derecho fundamental a la Tutela Judicial Efectiva, acceso a la justicia y hacer amparado en goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales, consagrados en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a revisar los requisitos de procedencia de la pretensión de amparo solicitado:

Es el caso, que se pretende se suspendan mediante mandamiento de amparo cautelar, los efectos de las Providencias dictadas en los procedimientos de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentado por los ciudadanos MIGUEL ANGEL RIVAS, PROVIDENCIA Nº 0675 Nº 080-2015-01-00009; FREDDY ROGRIGUEZ, PROVIDENCIA Nº 0676 de fecha 29/09/2015 Expediente Nº 080-2014-01-06857; VICTOR ROJAS, PROVIDENCIA Nº 0685 de fecha 01/10/2015 Expediente Nº 080-2014-01-06907; WUILGEN ENRIQUE SAAVEDRA, PROVIDENCIA Nº 0684 de fecha 01/10/2015 Expediente Nº 080-2014-01-06904, Y JONATHAN JOSE ARRIECHI, PROVIDENCIA Nº 0683 de fecha 01/10/2015 Expediente Nº 080-2014-01-06903, dictadas por la INSPECTORIA DEL TRABAJO CESAR "PIPO" ARTEAGA MUNICIPIOS AUTONOMOS SAN DIEGO y NAGUANAGUA y LAS PARROQUIAS SAN JOSE, CATEDRAL Y RAFAEL URDANETA DEL ESTADO CARABOBO, dichos procedimientos fueron declarados Con Lugar y se ordenó a la entidad de trabajo, hoy recurrente, proceder a reincorporar inmediatamente a su puesto de trabajo y al pago de los salarios caídos y demás beneficios legales y contractuales dejados de percibir.

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha sentado Jurisprudencia donde delimita el procedimiento a seguir en materia de recursos de nulidad, o abstención o carencia, interpuestos conjuntamente con la acción de amparo constitucional cautelar. De acuerdo a lo anterior la Sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, caso MARVIN ENRIQUE SIERRA VELASCO, estableció:


“ (…)


Como consecuencia de este planteamiento, resulta de obligada revisión el trámite que se le ha venido otorgando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto se muestra incompatible con la intención del constituyente, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.
Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.
Con tal objeto, y en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares. Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.

(Omissis)

Por otra parte, considera esta Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; procediendo entonces este Máximo Tribunal, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.

De igual modo, en el supuesto de declararse improcedente la medida de amparo constitucional así solicitada, cuenta la parte presuntamente agraviada con la posibilidad de recurrir a otras providencias cautelares dispuestas al efecto en nuestro ordenamiento jurídico.
En conclusión, propuesta la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con una acción contencioso-administrativa de nulidad, pasará la Sala, una vez revisada la admisibilidad de la acción principal, a resolver de inmediato sobre la medida cautelar requerida; debiendo abrirse cuaderno separado en el caso de acordarse la misma, para la tramitación de la oposición respectiva, el cual se remitirá junto con la pieza principal, contentiva del recurso de nulidad, al Juzgado de Sustanciación, a fin de que se continúe la tramitación correspondiente. Así se decide. (…)”



A mayor abundamiento, es necesario resaltar el carácter accesorio de la presente acción, la cual a efectos de su procedencia, debe la Juez Constitucional, revisar sí la violación invocada se desprende de forma directa a la norma constitucional denunciada como violada. Por otra parte, la acción de amparo constitucional, incluso el cautelar, se encuentra investido de un carácter expedito al que están llamados los Jueces a tener en cuenta. Así pues, se observa que cuando el amparo se interpone conjuntamente con un recurso contencioso administrativo de nulidad de acto emanado de la Administración, como en el presente caso, comporta entonces una naturaleza preventiva que le impide instituirse en una ejecución anticipada del fallo. En tal sentido, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:


“Artículo 5.- La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.
PARÁGRAFO ÚNICO: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa.”


Encuentra este Tribunal, en atención a la doctrina jurisprudencial citada, la normativa legal, y con vista a lo analizado por este Juzgado, respecto a los motivos en los cuales se sustenta el recurrente de autos, que a grandes rasgos cito:

“(omissis). Los actos objeto del presente amparo cautelar se encuentran viciados de inconstitucionalidad y los mismos violan los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución vigente.
(…), que el presente amparo cautelar constituye la única vía que tiene mi representada, que puede de forma breve, sumaria y eficaz tutelar el derecho constitucional que actualmente está siendo violado,…, por haber dictado una decisión apartada de los principios de protección específica de los derechos sometidos a su consideración, como lo son la idoneidad, transparencia, eficacia, imparcialidad y responsabilidad, fundamentándose la misma tanto en falsos supuestos de derecho como en errores inexcusables de derecho, en la forma explicada en el capítulo anterior.

A mayor abundancia, si analizamos que conforme a la normativa laboral actual, se obliga al patrono, bajo amenaza de arresto y de revocatoria de solvencia laboral, a cumplir con la orden contenida en el acto que pretende impugnar por lesión de derechos constitucionales, además del pago de los salarios caídos y demás beneficios de 12 trabajadores desde el mes de Diciembre de 2014 hasta la presente fecha, los cuales en caso de pagarlos, no podrán ser recuperados por mi representada, por o que es necesaria una protección cautelar que restablezca la situación jurídica infringida, lo cual difícilmente podría hacerse por otra vía cautelar, tomando en cuenta como elemento preponderante para su otorgamiento la existencia de la presunción del buen derecho como será explicado a continuación.

(…)
Presunción de buen derecho

(…)

Vale decir, que los argumentos de derecho en los que se funda la presunción de buen derecho para obtener el amparo cautelar emanan de los propios argumentos esgrimidos para solicitar la nulidad del acto administrativo, el cual viola flagrantemente los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de mi representada, sin que ello signifique que el Tribunal al pronunciarse sobre la cautelar esté prejuzgando sobre el fondo o esté otorgando en forma adelantada la pretensión de nulidad, pues en todo caso, la presunción puede ser desvirtuada a lo largo del proceso contencioso administrativo.

Así, en el presente caso, las Providencias violan el derecho a la tutela judicial efectiva de mi representada y el debido proceso, establecidos en los artículos 26 y 49 constitucionales, de la siguiente manera:

En primer lugar, se viola el derecho a la tutela judicial efectiva cuando la Inspectoría aplica falsamente el artículo 496 de la Ley…, así como también el artículo 625 del Código de Procedimiento Civil, pretendiendo enervar la eficacia de un Laudo Arbitral, al someterlo a un formalismo no esencial, como lo es la publicación en gaceta oficial, que además es obligación de dicho organismo, por lo que por una parte la propia Inspectoría incumple la obligación de publicar el acto “sin dilación alguna”, como lo ordena el artículo 10 de la Ley de Publicaciones Oficiales, y por otro lado señala que a falta de dicha publicación, el Laudo Arbitral carece de eficacia, estando en un estado de “presentación”, únicamente, lo cual es un criterio totalmente arbitrario y carente de fundamentos jurídicos, que hace inejecutable el laudo Arbitral.

(…)

Con este criterio errado, siendo que a la fecha la Inspectoría no ha publicado el laudo Arbitral, los efectos de éste quedan inertes, es decir, existe el mismo, pero no puede ser ejecutado, lo que constituye una franca violación a la tutela judicial efectiva, dejando sin efecto la figura del arbitraje laboral, establecida en los artículos 493 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo

(…).” (Subrayado de este Tribunal).


En tal sentido, se destaca que lo pretendido a través del amparo cautelar, es el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida por las presuntas violaciones constitucionales invocadas, no obstante, sin que se entienda que hay pronunciamiento sobre el fondo de la controversia que podría surgir en el asunto que nos ocupa, ante la presunción grave del derecho que se denuncia como violentado, influye directamente a las Providencia Administrativas, identificadas ampliamente en la demanda de nulidad que se ventila en el asunto principal, este Tribunal en sede constitucional, pondera que se considera se le violenta el derecho a la defensa y el debido proceso en el procedimiento administrativo, cuestión que presumiblemente determine este despacho, en virtud de que existe una presunción a favor del solicitante, puesto que de la revisión de las actas que hasta el momento conforman el presente expediente se observa presuntamente, que en virtud de haber sido presentado un pliego de peticiones, respecto del cual, junto con la organización sindical, decidieron delegar la resolución del mismo en un arbitraje, que en efecto, tal como lo alega el recurrente, el Laudo Arbitral supone una decisión dictada con el objeto de preservar la fuente de trabajo, y por cuanto de las pruebas aportadas que rielan en autos, especialmente del contenido de los actos concernientes a las Providencias Administrativas mencionadas que hoy se pretenden impugnar, se desprende que la Inspectoría del Trabajo aplica el artículo 496 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, así como también el artículo 625 del Código de Procedimiento Civil, con lo que a su decir, se pretende enervar la eficacia de un Laudo Arbitral, lo cual estaría sometido a un formalismo no esencial como lo es la publicación en Gaceta Oficial, y además agrega el Ente Administrativo que dicta los actos que hoy se impugnan, que el mencionado Laudo Arbitral carece de eficacia, por cuanto estaría en estado de “presentación”; lo que tal diatriba pondría en estado de indefensión de una Tutela Judicial Efectiva e igualmente, quedaría a riesgos frente a los actos de ejecuciones de reenganches ordenados, y que además se generarían daños al recurrente de autos de resultar favorecido, pues se ordena el reenganche de 05 trabajadores desde el mes de diciembre de 2014 hasta la presente fecha, lo que conllevaría al pago de salarios caídos y otros beneficios, lo cual constituye prima facie una presunta violación del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, derechos consagrados en la Carta Magna y que deben ser garantizados en todo Procedimiento Administrativo conforme a lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

En este orden de ideas, dado que la naturaleza del amparo cautelar es re-establecer la situación jurídica infringida consistente en la trasgresión de un derecho constitucional, y que como se indicó ut supra, el amparo constitucional cautelar tiene como característica diferencial: “la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia”; en consecuencia, para este Tribunal es forzoso declarar PROCEDENTE el AMPARO CAUTELAR interpuesto dada la presunta violación constitucional constatada. ASI SE DECIDE.

Ofíciese a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO MUNICIPIO VALENCIA, PARROQUIA SAN JOSÉ, CATEDRAL Y RAFAEL URDANETA; Y DE LOS MUNICIPIOS NAGUANAGUA, Y SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO, CESAR “PIPO” ARTEAGA, hoy recurrida, a fin de que suspenda los efectos de la Providencia Administrativa Nº 0675, de fecha 29/09/2015, expediente Nº 080-2015-01-00009; Providencia Administrativa Nº 0676, de fecha 29/09/2015, expediente Nº 080-2014-01-06857; Providencia Administrativa Nº 0685, de fecha 01/10/2015, expediente Nº 080-2014-01-06907; Providencia Administrativa Nº 0684, de fecha 01/10/2015, expediente Nº 080-2014-01-06904, y Providencia Administrativa Nº 0683, de fecha 01/10/2015, expediente Nº 080-2014-01-06903, todas dictadas en los procedimientos y/o solicitud de reenganche, intentado por los ciudadanos: MIGUEL ANGEL RIVAS, FREDDY ROGRIGUEZ, VICTOR ROJAS, WUILGEN ENRIQUE SAAVEDRA, Y JONATHAN JOSE ARRIECHI, en su orden. ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO DECLARA: CON LUGAR LA MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS, DE LAS PROVIDENCIAS ADMINISTRATIVAS Providencia Administrativa Nº 0675, de fecha 29/09/2015, expediente Nº 080-2015-01-00009; Providencia Administrativa Nº 0676, de fecha 29/09/2015, expediente Nº 080-2014-01-06857; Providencia Administrativa Nº 0685, de fecha 01/10/2015, expediente Nº 080-2014-01-06907; Providencia Administrativa Nº 0684, de fecha 01/10/2015, expediente Nº 080-2014-01-06904, y Providencia Administrativa Nº 0683, de fecha 01/10/2015, expediente Nº 080-2014-01-06903, todas dictadas en los procedimientos y/o solicitud de reenganche, intentado por los ciudadanos: MIGUEL ANGEL RIVAS, FREDDY ROGRIGUEZ, VICTOR ROJAS, WUILGEN ENRIQUE SAAVEDRA, Y JONATHAN JOSE ARRIECHI, en su orden, dictadas por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CESAR “PIPO” ARTEAGA DE LOS MUNICPIOS VALENCIA, NAGUANAGUA, Y SAN DIEGO y las PARROQUIAS SAN JOSÉ, CATEDRAL Y RAFAEL URDANETA DEL ESTADO CARABOBO, los cuales fueron declarados CON LUGAR ordenando la reincorporación inmediata a su puesto de trabajo y al pago de salarios caídos y demás beneficios legales y contractuales; EN CONSECUENCIA, SE SUSPENDEN LOS EFECTOS DE LAS REFERIDAS PROVIDENCIAS ADMINISTRATIVAS, conforme quedó explanado en la parte motiva de la presente decisión en virtud de lo solicitado por la abogada en ejercicio YSABEL CARVALLO SANZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.456, actuando en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo, VENEZUELA L.L.C. (anteriormente denominado Chrysler de Venezuela, L.L.C.), hasta tanto se decida el Recurso de Nulidad interpuesto.

Líbrese oficio a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CESAR “PIPO” ARTEAGA DE LOS MUNICPIOS VALENCIA, NAGUANAGUA, Y SAN DIEGO y las PARROQUIAS SAN JOSÉ, CATEDRAL Y RAFAEL URDANETA DEL ESTADO CARABOBO.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En Valencia a los dieciocho (18) días del mes de julio del año 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación

LA JUEZA,

ABG. ERLINDA OJEDA SÁNCHEZ,

LA SECRETARIA

ABG. ALNELLY PINTO MENDOZA,

En esta misma fecha se publicó y se registró la Sentencia, siendo las 03:30 P.M. Líbrese oficio ordenado. Conste.
LA SECRETARIA