REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
CON SEDE EN VALENCIA

Valencia, 15 de Julio de 2016
206º y 157º



EXPEDIENTE: GP02-N-2014-000019

RECURRENTE: ROQUE OCTAVIO MARTINEZ, Venezolano, Mayor de Edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.552.997

RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO CESAR PIPO ARTEAGA DE LOS MUNICIPIOS AUTONOMOS SAN DIEGO, NAGUANAGUA, VALENCIA, PARROQUIAS SAN BLAS, SAN JOSE, RAFAEL URDANETA Y CATEDRAL DEL ESTADO CARABOBO.-


MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ABSTENCIÓN O CARENCIA (EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 080-2011-01-00119).-


Se recibe el escrito de demanda en fecha 12 de febrero de 2014, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de este circuito laboral, por el ciudadano ROQUE OCTAVIO MARTINEZ, Venezolano, Mayor de Edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.552.997, consistente en Recurso de Abstención o carencia en contra de la INSPECTORIA DEL TRABAJO CESAR PIPO ARTEAGA DE LOS MUNICIPIOS AUTONOMOS SAN DIEGO, NAGUANAGUA, VALENCIA, PARROQUIAS SAN BLAS, SAN JOSE, RAFAEL URDANETA Y CATEDRAL DEL ESTADO CARABOBO, y se le da entrada en fecha 13 de febrero del mismo año.
En ese orden en fecha 18 de febrero del 2014, se Admite con todos los pronunciamientos de Ley.
En este estado y siendo que en fecha 01 de abril de 2014, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de sus funciones acordó designarme como Jueza Titular del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, según Oficio Nº CJ-14-0606 y de acuerdo al Acta de Juramentación de fecha 28 de Abril de 2014 y Acta Nº 007, emanada de la Coordinación del Circuito Judicial Laboral de fecha 28 de abril de 2014, mediante la cual tomé posesión del cargo, en consecuencia, procedí a abocarme al conocimiento de la presente causa, el día 29 de octubre de 2014. En tal sentido, se ordenó la notificación de las partes.
En fecha 13 de febrero de 2015, el ciudadano Alfonso Sánchez, en su condición de Alguacil, informa que cumplió con la notificación ordenada al Ministerio Público.
En fecha 28 de Junio del 2016, comparece el Abg. YASSER ABDELKARIM PARADA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 133.765, actuando en su carácter de FISCAL AUXILIAR INTERINO ENCARGADO 81 NACIONAL DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, presenta por ante la URDD del Circuito Laboral del Estado Carabobo, escrito constante de dos (02) folios sin anexos, mediante el cual presenta la opinión de la Institución que representa.

Al respecto, efectuada una revisión a las actas que integran el presente asunto, se observa que se recibió el mismo en fecha 12 de febrero 2014, con motivo Recurso de Abstención o carencia en contra de la INSPECTORIA DEL TRABAJO CESAR PIPO ARTEAGA (…), interpuesto por el ciudadano ROQUE OCTAVIO MARTINEZ, arriba identificado, y que el mismo fue admitido según ya fue señalado el 18 de Febrero 2014.

Ahora bien, siendo que la última actuación de impulso al procedimiento data de fecha 15 de abril de 2014, y en virtud de que ha transcurrido más de Un (01) año sin que las partes procedieran a ejecutar ningún otro acto procesal, este Tribunal observa

El artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este ultimo deberá declarar la perención”.


Por otra parte el artículo 202 de la misma Ley dispone:

“La perención se verifica de pleno derecho y debe ser decretada de oficio por auto expreso del Tribunal”.

Los artículos anteriormente transcritos surgen de aplicación inmediata a tenor de lo establecido en el artículo 196 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual expresa lo siguiente:

“Este régimen se aplicará a los procesos judiciales que estén en curso a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, los cuales seguirán siendo juzgados en su Tribunal de origen, dentro de la organización que establezca el Tribunal Supremo de Justicia, hasta la terminación del juicio”.

Ahora bien, de la lectura del expediente se observa que la última actuación, procedimental data de fecha 15 de abril de 2014, evidenciándose que desde esa fecha no se realizó ningún tipo de actuación procesal y transcurrido hasta la presente fecha un tiempo mayor del establecido en las disposiciones legales anteriores que establecen una prescripción extintiva de un (1) año para el ejercicio de las acciones laborales correspondientes se verifica la consecuencia jurídica establecida en dichas normas. Así se declara.


DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad a lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No hay condena en costas por aplicación de lo señalado en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los quince (15) días del mes de Julio del año 2016. Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Jueza,
Abg: ERLINDA Z. OJEDA S.

La Secretaria,
Abg. Alnelly Pinto

En la misma fecha se dictó, publicó y se registro la anterior sentencia.
La Secretaria.

Javier.-