REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


EXPEDIENTE: GP02-L-2009-002361

DEMANDANTE MILO JESUS HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 8.835.934.

APODERADOS JUDICIALES: JULIO HUNG y MANUEL TOVAR, IPSA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 22.390 y 16.234

DEMANDADA: FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD y MINISTERIO POPULAR PARA LA SALUD (MPPS)


APODERADOS JUDICIALES: ARIANA ROMERO, GABRIELA SILVA, ROXANA MELERO, ANIELYS OBREGON, JUAN HERNANDEZ, KILLIAN RODRIGUEZ, CARLOS CASTILLO, VIVIANA LOPEZ y JOAN ABENZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 181.551, 189.003, 196.886, 177.436, 133.828, 128.351, 168.683, 184.428 Y 128.381 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

ANTECEDENTES
Se inició el presente procedimiento en fecha 06 de noviembre del año 2009, en virtud de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoara el ciudadano MILO JESUS HERNANDEZ, titular de la cédula de Identidad N° 8.835.934, debidamente asistido por el abogado de libre ejercicio JULIO HUNG DELGADO, I.P.S.A. N° 22.390, demanda por Cobro de Prestaciones Sociales contra FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD) y MINISTERIO POPULAR PARA LA SALUD (MPPS), el cual se encuentra debidamente representado por los abogados en ejercicio ARIANA ROMERO, GABRIELA SILVA, ROXANA MELERO, ANIELYS OBREGON, JUAN HERNANDEZ, KILLIAN RODRIGUEZ, CARLOS CASTILLO, VIVIANA LOPEZ y JOAN ABENZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 181.551, 189.003, 196.886, 177.436, 133.828, 128.351, 168.683, 184.428 y 128.381, respectivamente.
En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedo asignada al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándosele entrada en fecha 09/11/2009.
Admitida la demanda en fecha 17/11/2009, se fija oportunidad para la celebración de la audiencia primigenia en el presente asunto, siendo que en fecha 13/08/2012, se da inicio a la audiencia preliminar.
En fecha 22/11/2012, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria decretando la REPOSICION DE LA CAUSA al estado de notificación del Procurador General de la República, ordenando las notificaciones de Ley. En fecha 22/04/2014, se fija oportunidad para la celebración de la audiencia primigenia en el presente asunto, siendo que en fecha 24/04/2014, se da inicio a la audiencia preliminar, y luego de ser prolongada la audiencia de mediación, en fecha, 20/01/2015, se dio por concluida la audiencia preliminar, se ordenó agregar las pruebas y se apertura el lapso para la contestación de la demanda, la cual tuvo lugar en fecha 27/01/2015, (folios 303 al 320, ambos inclusive); se ordenó la remisión del expediente para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, dándosele entrada el día 19/02/2015. Por auto de fecha 26/02/2015, se procedió a la admisión de las pruebas promovidas y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública prevista en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 26/03/2015, se celebró la audiencia de juicio, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos y defensas, se evacuó las pruebas promovidas por las partes; siendo objeto de varias prolongaciones. En fecha 28/06/2016, se reanuda la audiencia, difiriéndose el pronunciamiento del dispositivo oral de la sentencia para el quinto (5º), día hábil siguiente a la fecha. En fecha 06/07/2016, se emitió el pronunciamiento del fallo oral respectivo, conforme a la previsión contenida en el artículo 158 eiusdem, declarando: Parcialmente con lugar la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano MILO JESÚS HERNÁNDEZ, contra la entidad de trabajo FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD) y MINISTERIO POPULAR PARA LA SALUD (MPPS). El Tribunal se reserva el lapso de cinco (05) días hábiles a los fines de publicar el fallo integro de conformidad con el articulo 159 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, y estando dentro de la oportunidad legal para publicación de sentencia, se procede en los términos siguientes:

RESUMEN DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
 Que la demanda tiene por objeto el pago de prestaciones económicas laborales, intereses legales, intereses de mora e indexación sobre las mismas, derivados del trabajo a tiempo indeterminado extinguido por retiro voluntario (renuncia).
 Que su representado inicio su relación de trabajo el día 15 de febrero de 1994 con la codemandada entonces llamada Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, hoy llamado Ministerio Popular Para la Salud (MPPS).
 Que prestó su servicios personales bajo su dependencia y recibiendo una remuneración, afirmaciones estas que se subsumen en los supuestos de hechos contenidos en el articulo 67 de la ley orgánica del trabajo.
 Fue contratado por el Hospital Central de Valencia “Dr. Enrique Tejera”
 Que en fecha 30 de septiembre de 2007, hizo efectivo su escrito de renuncia. Que acumuló una antigüedad de 15 años, 7 meses y 13 días.
 Que durante la vigencia de la relación laboral devengó diferentes salarios siempre sobre la base del salario mínimo el cual detalla mes a mes, año a año; cuyo último salario fue de Bs.: 614.790,00.
 Que en el mes de agosto del 2008, antes del año de prescripción, inició un procedimiento administrativo por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Libertador (…), que conoció bajo el expediente Nº 069-2008-03-001244. cuyas actas evidencian la citación de fecha de citación y comparecencia tempestiva el 11 de agosto del 2008. cuyo procedimiento culminó el 23/045/2009, sin que cumpliera con lo acordado en fase conciliatoria, reengancha al trabajador, sin pagarle los salarios caídos, pero que a todo evento, INTERRUMPIÓ LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN.
 Que actualmente el Hospital Central de Valencia “Dr. Enrique Tejera”, esta adscrito al Ministerio Popular Para la Salud (MPPS). Pero como quiera que no le ha pagado aún, sigue siendo solidaria aun.
 Que la relación laboral se inició el 15 de febrero del 1994 de modo que por imperativo de la Ley, al 18 de Junio de 1997, las condenadas le adeudan la indemnización por antigüedad y la compensación por transferencia. (reclama Bs.: 477,71).
 Que a partir del 19 de junio de 1997, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica del Trabajo y con ello una nueva forma de calcular las prestaciones sociales económicas en especial la antigüedad y sus intereses..
 Que le da un total por concepto de antigüedad y sus intereses, articulo 108, Bs.: 12.980. 813,76 y por aplicación del párrafo 1º, con adición de las utilidades, vacaciones y bonos vacacionales NO PAGADOS, desde 1994 hasta 2006 y las fracciones correspondientes al año 2007, las cuales también reclama para un total de Bs. 43.503.331,68 es decir, Bs. F.: 43.503,33.
 Que estima los intereses de mora y su indexación en Bs.: 95.077,89, según cuadros que anexa al folio 5, el cual se da por reproducido.
 En el petitorio demanda conjunta y solidariamente a la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD) y MINISTERIO POPULAR PARA LA SALUD (MPPS), para que convengan o sean sentenciadas y condenadas a pagarle la cantidad de NOVENATA Y CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIIS CÉNTIMOS Bs.: 95.933,66.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

 La representación de las co-demandada conviene que en fecha 15/02/1994, el ciudadano MILO JESÚS HERNANDEZ, inició una relación laboral con las codemandada entonces llamada Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, hoy llamado Ministerio Popular Para la Salud (MPPS), para prestar sus servicios personales en el Hospital Central de Valencia
 Que durante la relación laboral, por efecto de la descentralización, dicho hospital fue adscrito a su representada FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD).
 Conviene que es cierto que en fecha 30 de septiembre de 2007 el ciudadano MILO JESÚS HERNANDEZ, renunció a su puesto de trabajo que venia desempeñando para su representada.
 Niega por ser falso, que el ciudadano MILO JESÚS HERNANDEZ, haya acumulado una antigüedad de 15 años, 7 meses y 13 días, puesto que en virtud de las fechas de ingreso y egreso, reconocidas por su representada, el tiempo de servicio del demandante es de 13 años, 7 meses y 15 días.
 Conviene por ser cierto, último salario demandado por el actor fue de Bs.: 614.790,00. (Bs.:614,79).
 Conviene que en virtud del Procedimiento Administrativo iniciado por el ciudadano MILO JESÚS HERNANDEZ, ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Libertador (…), signado bajo el Nº 069-2008-03-001244. el actor interrumpió la prescripción anual prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, vigente ratio temporis.
 Conviene que para la fecha de la interposición de la demanda el Hospital Central de Valencia “Dr. Enrique Tejera”, se encontraba nuevamente adscrito al Ministerio Popular Para la Salud (MPPS), y que por tal razón el Ministerio deba ser solidariamente responsable del cumplimiento de las obligaciones, es decir del demandante insolutas.
 Niega por ser contrario a la verdad que la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), le adeude al demandante cantidad alguna por concepto de indemnización por antigüedad y compensación por transferencia en razón a lo ordenado por la Ley Orgánica del trabajo del 19 de junio de 1997; ya que tales conceptos fueron debidamente cancelados al actor al efectuarse la transición al nuevo régimen contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo, ratio temporis.
 Niega todos y cada uno de los conceptos que se denotan en los cuadros del folio dos (02) y su vuelto del escrito libelar presentado por el actor, correspondientes a la indemnización por antigüedad y compensación por transferencia e intereses sobre saldo art. 666 calculado según art. 668 LOT.
 Niega por ser falso, que su representada le adeude al ciudadano MILO JESÚS HERNANDEZ, cantidad alguna por concepto de indemnización de antigüedad a razón de 30 dias por cada año sobre la base del salario devengado a diciembre de 1996, de acuerdo a lo establecido en el artículo 666 de la LOT, en virtud que tales conceptos fueron oportunamente pagados por su representada al efectuarse la transición al nuevo régimen contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo.
 Niega por ser contrario a la verdad, que los supuestos a decir del actor no le fueron pagados oportunamente, haya devengado por tal motivo intereses laborales hasta el termino de la relación laboral.
 Niega por ser falso, que al 30 de septiembre de 2007, su representada, FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), le adeudase al actor por dichos conceptos, e intereses la cantidad de Bs.: 3.987.620,00 (Bs. F 3.987,62) (…).
 Niega por ser falso, que se le adeude al actor monto alguno por concepto de compensación de transferencia por lo cual rechaza los cálculos de dichos montos efectuados por el demandante como resultado de dividir (…), dado que dicho concepto fue cancelado al ciudadano MILO JESÚS HERNANDEZ, en su debido momento. Por lo tanto niega la cantidad de Bs. 477.715,33, (Bs. F 477,42), siguiera devengando intereses a la tasa promedio activa hasta el 30 de septiembre de 2.007.
 Conviene por ser cierto, que a partir del 19 de junio de 1997, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica del Trabajo y ella estableció una nueva forma de calcular las prestaciones sociales económicas, en especial la antigüedad y sus intereses.
 Reconoce por ser cierto, el contenido del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
 Niega por ser falso, que le adeude al demandante el total de Bs. 43.503.331,68 o Bs. f 43.503,33 como el resultado de sumar al monto de Bs. 12.980.813,76 (Bs. F 12.980,81) 45 dias más por Bs. 1.150.169,85 (Bs. F 1.150,17) con adición a utilidades vacaciones y bonos vacacionales supuestamente no pagados desde 1994 hasta 2006, y las fracciones correspondientes al año 2007.
 Lo cierto es que el monto adeudado al ciudadano MILO JESÚS HERNANDEZ, asciende a un total de Bs. 34.126,53.
 Niega por ser contrario a la verdad que su representada adeude y deba ser condenada a pagarle al actor conjuntamente los conceptos correspondientes a las vacaciones y bonos vacacionales y mucho menos desde el año 1994.
 Que lo cierto es que durante la relación laboral el trabajador percibe normalmente su salario al momento del disfrute de sus vacaciones anuales. Por el mismo no le es suspendido durante el referido periodo de disfrute.
 Que con respecto al bono vacacional, niega que se le adeude desde el año 1994, sino desde 1997.
 Niega todos y cada uno de los conceptos que se denotan en los cuadros de calculo que riela al vuelto del folio tres, (3), folio cuatro (4) y su vuelto del escrito libelar presentado por el actor, correspondiente a los derechos reclamados y su estimación.
 Niega por ser falso, que su representada FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), adeude al demandante por conceptos de montos estimados de ambos regimenes (anterior y nuevo), Bs.: 3.987.620,00 (Bs. F 3.987,62) + Bs. 43.503.331,68 o (Bs. f 43.503,33) un total de Bs. 47.490.951,68 o Bs. F 47.490,95.
 Niega que el concepto por intereses moratorios hasta el 30 de septiembre de 2009, ascienda a la cantidad de Bs. 17.628.640,00 o Bs. F 17.628,64.
 Niega que su representada adeude al actor el monto de Bs. F 47.490,95 y por lo tanto niega que adeude y deba ser condenada a pagar Bs. 77.449.250,00 o Bs. F 77.449,25 por concepto de indexación ya que el monto adeudado por su representada al ciudadano MILO JESÚS HERNANDEZ , es de Bs. 34.126,53.
 Niega por ser contrario a la verdad que su representada adeude al demandante la cantidad de Bs. F 95.077,89 como resultado de sumar Bs. F 17.628,64 (mora) + Bs. F 77.449,25 (indexación). En consecuencia niega todos y cada uno de los conceptos que se denotan en el cuadro de calculo del folio cinco (5) y su vuelto del escrito libelar presentado por el actor correspondientes a los intereses de mora art. 92 Constitucional.
 Invoca a favor de su representada FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), las prerrogativas procesales en virtud que la misma es un órgano de la administración pública.
 Solicita que sea declarado Sin Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano MILO JESÚS HERNANDEZ en contra de su representada.
 Que en el supuesto negado que sea declarado procedente lo peticionado por el accionante, advierte sobre la imposibilidad de condenar en costas, ni ordenar la corrección monetaria o indexación de los montos demandados en contra de su representada.


DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

ACERVO PROBATORIO DE LA PARTE ACTORA:

DOCUMENTALES:
Folio 165 y 166: Hoja de cálculo de prestaciones sociales. La representacion de la parte demandada indica que los impugna y desconoce por no emanar de su representada y que los cálculos que aparecen el los cuadros no fueron realizados por su representada. La representacion de la parte demandante insiste en su valor probatorio por cuanto emanan de un organismo del Estado. Quien decide, a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no la valora, por cuanto, si bien es cierto, emana de un organismo del Estado, no es menos cierto, que dichos cálculos son realizados en base a datos aportados por el trabajador, por lo cual no es relevante para esta Juzgadora. Así se decide.

Folio167 al 172, copias certificada del expediente que cursa por ante la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga: La representacion de la parte demandada las acepta y indicando de las mismas no se establece que su representada ha sido condenada. La representacion de la parte demandante insiste en su valor probatorio. Quien decide, a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no la valora, por cuanto, se traca de actas de un procedimiento conciliatorio, el cual nada aporta para la resolución del presente asunto. Así se decide.

Folio del 173 al 178. Hojas de cálculos: La representacion de la parte demandada hace observaciones sobre las documentales indicando que dichos cálculos presentan enmendaduras e incorporación de información en forma manuscrita, y tachaduras, y que dichos cálculos son realizados en base a datos aportados por el trabajador sin participación de su representada, por lo cual las desconoce por no estar suscritas por su representada. La representacion de la parte demandante insiste en su valor probatorio alegando que dichos cálculos fueron revisados por la demandada durante al procedimiento conciliatorio. Quien decide, a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no la valora, por cuanto, si bien es cierto, emana de un organismo del Estado, no es menos cierto, que dichos cálculos son realizados en base a datos aportados por el trabajador, por lo cual no es relevante para esta Juzgadora. Así se decide.

Folio del 179, acta: La representacion de la parte demandada hace observaciones sobre las documentales y las desconoce por no estar suscritas por su representada. La representacion de la parte demandante insiste en su valor probatorio. Quien decide, a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no la valora, por cuanto, se trata de actas de un procedimiento conciliatorio, el cual como se indico anteriormente, nada aporta para la resolución del presente asunto. Así se decide.

En cuanto a las documentales insertas al expediente del folio 180 al 242, recibos de pago nómina de INSALUD desde el año 2002 hasta el año 2007; folio 243, constancia de INSALUD; folio 244 al 288, recibos de pago de INSALUD desde el año 1995 hasta el año 2002; folio 289 al 293, ordenes de pago de INSALUD de los años 2002, 2003 y 2006, dada la naturaleza de las documentales y por cuanto la representacion de la parte demandada los acepta. Quien decide, a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le da valor probatorio a los fines de verificar los pagos realizados por la demandada de autos a favor del demandante, ciudadano MILO HERNANDEZ. Así se decide.

ACERVO PROBATORIO DE LA PARTE DEMANDADA.

DOCUMENTALES:
Insertas al expediente al folio 301 marcadas “B” Cuadro de Cálculo de Prestaciones Sociales: La representacion de la parte demandante lo impugna por cuanto no fue suscrita por su representado por no aceptarlo. La representacion de la parte demandada insistió en su valor.
Quien decide, a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no la valora, vista la impugnación de la cual fue objeto la misma y por cuanto no consta al expediente alguna otra probanza de la cual surja la presunción de la veracidad de dicho pago, por lo cual el Tribunal a los efectos del cálculo, se ajustará a la norma. Así se decide.

En cuanto a la prueba de informe admitida y ordena oficiar a la CIUDAD HOSPITALARIA DR. ENRIQUE TEJERA, DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS, el Tribunal audiencia de fecha 18 de febrero del año 2016, en conjunto con las partes, consideró necesario que la información solicitada por la vía de informes, debía ser recabada por la vía de la Inspección Judicial, en tal sentido, se acordó trasladarse y constituirse en la institución CIUDAD HOSPITALARIA DR. ENRIQUE TEJERA, en la DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS, para tal fin, siendo que la representación de la parte demandada en audiencia de fecha 28 de junio del año 2016, desistió de dicha probanza, no habiendo objeción por parte de la representación del demandante, por lo cual se declaró desistida la prueba que nos ocupa. ASÍ SE ESTABLECE.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En cuanto a la Ley Sustantiva aplicable, quien decide, en virtud que el periodo en el que demandante prestó sus servicios para las co-demandada de autos entidades de trabajo, Hospital Central de Valencia “Dr. Enrique Tejera”, ahora FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), comprendido desde el día 15/02/1994, hasta el día 30/09/2007, debe ser aplicado la Ley Orgánica del Trabajo, (1999), la cual estaba vigente para la fecha. ( ratione temporis).

Planteados como han quedado los hechos alegados por las partes, así como las excepciones y defensas opuestas, se tienen como hechos admitidos: la prestación de servicio del ciudadano MILO JESÚS HERNANDEZ, inició una relación laboral en fecha 15/02/1994, que prestó sus servicios personales en el Hospital Central de Valencia, suscrito para esa fecha al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, hoy llamado Ministerio Popular Para la Salud (MPPS), que la terminación de la relación de trabajo fue en virtud del retiro voluntario y que último salario demandado por el actor fue de Bs.: 614.790,00. (Bs.:614,79). Ley Orgánica del Trabajo, (1997).

Son hechos controvertidos:
La diferencia del pago prestaciones Sociales, Vacaciones Anuales y Vacaciones Fraccionadas 2007, Bono Vacacional, Utilidades y Utilidades Fraccionadas, ello desde la fecha de ingreso, hasta el fin de la relación laboral, es decir, desde el día 15/02/1994, hasta el día 30/09/2007, para lo cual le corresponde a la demandada la carga de la prueba, quien deberá demostrar el pago de los conceptos reclamados.
Por otro lado, es un hecho público, notorio y comunicacional, que una vez que entro en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, (LOT 1997), el ejecutivo Nacional ordenó a todas los entes Públicos realizar los pagos establecidos en los artículos 666 y siguientes de la precitada Ley, siendo que en la audiencia de Juicio, la representación de la demandada de autos en su exposición ratificó sus dichos en cuanto a que Niega todos y cada uno de los conceptos que se denotan en los cuadros del folio dos (02) y su vuelto del escrito libelar presentado por el actor, correspondientes a la indemnización por antigüedad y compensación por transferencia e intereses sobre saldo art. 666 calculado según art. 668 LOT., en virtud que tales conceptos fueron oportunamente pagados por su representada al efectuarse la transición al nuevo régimen contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo, no habiendo la parte demandante, puesto objeción a los dichos de la parte demandada. Por lo cual, quien decide, ordena los cálculos de los conceptos demandados a partir del 01/01/1997. Y ASI SE ESTABLECE.

Valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, corresponde de seguidas a esta Juzgadora emitir sus conclusiones, y en tal sentido se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”.

Ahora bien, en cuanto a la configuración del salario se acoge la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia el cual mediante sentencia de la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1901 de fecha 16 de noviembre de 2006 (caso: Antonio Testa Dominicancela, contra la sociedad mercantil Coca-Cola FEMSA de Venezuela, S.A.) estableció:
Ahora bien, a los fines de dilucidar y establecer claramente lo que es la figura del salario normal, este Sentenciador considera oportuno traer a colación el criterio emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de mayo de 2000, donde puntualizó:
“De manera que el salario normal, por definición, está integrado, por el conjunto de remuneraciones, de naturaleza salarial, siempre y cuando sean percibidas por el trabajador en forma habitual, con independencia del límite máximo de tiempo previsto por el legislador para la jornada de trabajo, como así fue clarificado en la vigente Ley Orgánica del Trabajo...

Entendiendo que:

...el ‘salario normal’ debe tomarse en consideración, como eje de referencia, la noción amplia de salario (conocida como integral en la práctica) consagrado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a partir de 1991, y que está conformado por todos los ingresos, provecho o ventaja que perciba el trabajador por ‘causa de su labor’, para luego filtrar, en cada caso concreto, todos sus componentes no habituales, y obtener de esa forma los elementos que integran el salario normal. Siendo la característica determinante de ello, la regularidad y permanencia con que se percibe un determinado beneficio y que éste se perciba por causa de la labor del trabajador.

Es decir, que un salario normal, en un caso determinado, puede coincidir con el salario definido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo siempre que se perciban todos los conceptos señalados en dicho artículo cumpliendo los requisitos de la regularidad y permanencia que le dan categoría de salario, a los efectos legales…” (Sentencia Nº 106, de fecha 10-05-2000, Sala de Casación Social, Luís Rafael Scharbay Rodríguez contra Gaseosas Orientales, S.A.).

En igual sintonía se pronunció la Sala de Casación Social, cuando estableció:
“Hay que indicar igualmente que por ‘regular y permanente’ debe considerarse todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nomina de pago cotidianamente efectiva, es decir, son ‘salario normal’ aquellos pagos como bonos e incentivos, hechos bimensual, semestral o anualmente, pero en forma reiterada y segura.” (Sentencia Nº AA60-S-2002-00056, de 30-07-2003, ponente Dr. Juan Rafael Perdomo).

Del extracto jurisprudencial trascrito, se colige que la definición de salario normal toma en consideración, como eje de referencia, la noción amplia de salario contenida el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a partir de 1991, y que está conformado por todos los ingresos, provecho o ventaja que perciba el trabajador por “causa de su labor en forma regular y permanente, por lo que en la práctica, puede coincidir el salario normal con los términos de la referida norma, o con el pactado por las partes convencionalmente, toda vez que el trabajador no percibe un beneficio de carácter salarial adicional…”

En consecuencia, se deja establecido que deben calcularse los conceptos que se condenen en la dispositiva tomando en cuenta todos los ingresos, provecho o ventaja que perciba el trabajador continuamente por causa de su labor, las alícuotas del bono vacacional y las utilidades para los conceptos que deban ser cancelados con el salario integral; es decir lo percibido por el accionante en cada mes tomando en cuenta todo lo percibido por el demandante; es decir, días de descanso, feriados, comida alojamiento, más la alícuota de utilidades y alícuota del bono vacacional. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

ANTIGÜEDAD DE ACUERDO AL ART. 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO (1997)

En fundamento a lo contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 108, el cual regula la forma de realizar el cálculo de las prestación de antigüedad, tomando en cuenta que será después del tercer mes ininterrumpido de servicio que se debe realizar el cálculo y este Juzgado, analizando las documentales aportados como medio de pruebas y que fueron debidamente y valorados por quien decide, todo ello, ajustado al mencionado artículo 108 de la Ley In comento, debe realizarse por los salarios integrales mensuales y se calcula la prestación de antigüedad mes a mes a razón de cinco días por cada mes, computados a partir del cuarto mes de servicios; más dos días de salario adicional por cada año, por concepto de prestación de antigüedad acumulativos hasta treinta días de salario, por lo que se acuerda que las co-demandadas de autos FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD) y MINISTERIO POPULAR PARA LA SALUD (MPPS), a pagar al demandante la cantidad de VEINTICUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS, (Bs.: 24.195,31).. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Año Mes Salario Mensual Salario Diario Dias de Bono Vacacional Alícuota de Bono Vacacional Dias de Utilidades Alícuota de Utilidades Salario Integral Dias de Antigüedad Antigüedad Acreditada Antigüedad Acumulada

1997 Enero 47,44 1,58 9 0,04 67,5 0,30 1,92 0 0,00 0,00
Febrero 90,94 3,03 9 0,08 67,5 0,57 3,68 0 0,00 0,00
Marzo 31,90 1,06 10 0,03 67,5 0,20 1,29 0 0,00 0,00
Abril 34,44 1,15 10 0,03 67,5 0,22 1,40 5 6,98 6,98
Mayo 118,61 3,95 10 0,11 67,5 0,74 4,80 5 24,02 24,02
Junio 65,90 2,20 10 0,06 67,5 0,41 2,67 5 13,35 13,35
Julio 63,39 2,11 10 0,06 67,5 0,40 2,57 5 12,84 12,84
Agosto 137,26 4,58 10 0,13 67,5 0,86 5,56 5 27,80 27,80
Septiembre 64,51 2,15 10 0,06 67,5 0,40 2,61 5 13,07 13,07
Octubre 61,98 2,07 10 0,06 67,5 0,39 2,51 5 12,55 12,55
Noviembre 75,77 2,53 10 0,07 67,5 0,47 3,07 5 15,35 15,35
Diciembre 164,49 5,48 10 0,15 67,5 1,03 6,66 5 33,32 33,32
1998 Enero 0,00 0,00 10 0,00 67,5 0,00 0,00 5 0,00 0,00
Febrero 90,95 3,03 10 0,08 67,5 0,57 3,68 5 18,42 18,42
Marzo 215,30 7,18 11 0,22 67,5 1,35 8,74 5 43,71 43,71
Abril 119,20 3,97 11 0,12 67,5 0,74 4,84 5 24,20 24,20
Mayo 117,75 3,92 11 0,12 67,5 0,74 4,78 5 23,90 23,90
Junio 101,25 3,37 11 0,10 67,5 0,63 4,11 5 20,55 20,55
Julio 193,19 6,44 11 0,20 67,5 1,21 7,84 5 39,22 39,22
Agosto 147,17 4,91 11 0,15 67,5 0,92 5,98 5 29,88 29,88
Septiembre 140,91 4,70 11 0,14 67,5 0,88 5,72 5 28,61 28,61
Octubre 160,71 5,36 11 0,16 67,5 1,00 6,53 5 32,63 32,63
Noviembre 0,00 0,00 11 0,00 67,5 0,00 0,00 5 0,00 0,00
Diciembre 0,00 0,00 11 0,00 67,5 0,00 0,00 5 0,00 0,00
1999 Enero 115,45 3,85 11 0,12 67,5 0,72 4,69 5 23,44 23,44
Febrero 90,00 3,00 11 0,09 67,5 0,56 3,65 7 25,58 25,58
Marzo 103,33 3,44 12 0,11 67,5 0,65 4,21 7 29,44 29,44
Abril 414,27 13,81 12 0,46 67,5 2,59 16,86 7 118,01 118,01
Mayo 152,80 5,09 12 0,17 67,5 0,95 6,22 7 43,53 43,53
Junio 0,00 0,00 12 0,00 67,5 0,00 0,00 7 0,00 0,00
Julio 110,00 3,67 12 0,12 67,5 0,69 4,48 7 31,33 31,33
Agosto 221,13 7,37 12 0,25 67,5 1,38 9,00 7 62,99 62,99
Septiembre 159,33 5,31 12 0,18 67,5 1,00 6,48 7 45,39 45,39
Octubre 152,58 5,09 12 0,17 67,5 0,95 6,21 7 43,47 43,47
Noviembre 169,33 5,64 12 0,19 67,5 1,06 6,89 7 48,24 48,24
Diciembre 152,58 5,09 12 0,17 67,5 0,95 6,21 7 43,47 43,47
2000 Enero 170,92 5,70 12 0,19 67,5 1,07 6,96 7 48,69 48,69
Febrero 0,00 0,00 12 0,00 67,5 0,00 0,00 9 0,00 0,00
Marzo 0,00 0,00 13 0,00 67,5 0,00 0,00 9 0,00 0,00
Abril 361,43 12,05 13 0,44 67,5 2,26 14,74 9 132,67 132,67
Mayo 408,52 13,62 13 0,49 67,5 2,55 16,66 9 149,96 149,96
Junio 399,61 13,32 13 0,48 67,5 2,50 16,30 9 146,69 146,69
Julio 190,55 6,35 13 0,23 67,5 1,19 7,77 9 69,95 69,95
Agosto 200,75 6,69 13 0,24 67,5 1,25 8,19 9 73,69 73,69
Septiembre 184,87 6,16 13 0,22 67,5 1,16 7,54 9 67,86 67,86
Octubre 180,79 6,03 13 0,22 67,5 1,13 7,37 9 66,36 66,36
Noviembre 196,63 6,55 13 0,24 67,5 1,23 8,02 9 72,18 72,18
Diciembre 187,62 6,25 13 0,23 67,5 1,17 7,65 9 68,87 68,87
2001 Enero 0,00 0,00 13 0,00 67,5 0,00 0,00 9 0,00 0,00
Febrero 132,19 4,41 13 0,16 67,5 0,83 5,39 11 59,31 59,31
Marzo 137,09 4,57 14 0,18 67,5 0,86 5,60 11 61,65 61,65
Abril 132,19 4,41 14 0,17 67,5 0,83 5,40 11 59,44 59,44
Mayo 146,88 4,90 14 0,19 67,5 0,92 6,00 11 66,05 66,05
Junio 497,35 16,58 14 0,64 67,5 3,11 20,33 11 223,65 223,65
Julio 216,12 7,20 14 0,28 67,5 1,35 8,83 11 97,18 97,18
Agosto 200,19 6,67 14 0,26 67,5 1,25 8,18 11 90,02 90,02
Septiembre 195,30 6,51 14 0,25 67,5 1,22 7,98 11 87,82 87,82
Octubre 146,88 4,90 14 0,19 67,5 0,92 6,00 11 66,05 66,05
Noviembre 201,43 6,71 14 0,26 67,5 1,26 8,23 11 90,58 90,58
Diciembre 194,69 6,49 14 0,25 67,5 1,22 7,96 11 87,55 87,55
2002 Enero 137,09 4,57 14 0,18 67,5 0,86 5,60 11 61,65 61,65
Febrero 0,00 0,00 14 0,00 67,5 0,00 0,00 13 0,00 0,00
Marzo 0,00 0,00 15 0,00 67,5 0,00 0,00 13 0,00 0,00
Abril 423,93 14,13 15 0,59 67,5 2,65 17,37 13 225,80 225,80
Mayo 194,69 6,49 15 0,27 67,5 1,22 7,98 13 103,70 103,70
Junio 194,69 6,49 15 0,27 67,5 1,22 7,98 13 103,70 103,70
Julio 194,69 6,49 15 0,27 67,5 1,22 7,98 13 103,70 103,70
Agosto 238,68 7,96 15 0,33 67,5 1,49 9,78 13 127,13 127,13
Septiembre 194,69 6,49 15 0,27 67,5 1,22 7,98 13 103,70 230,83
Octubre 238,68 7,96 15 0,33 67,5 1,49 9,78 13 127,13 357,96
Noviembre 0,00 0,00 15 0,00 67,5 0,00 0,00 13 0,00 357,96
Diciembre 0,00 0,00 15 0,00 67,5 0,00 0,00 13 0,00 357,96
2003 Enero 549,96 18,33 15 0,76 67,5 3,44 22,53 13 292,93 650,89
Febrero 273,84 9,13 15 0,38 67,5 1,71 11,22 15 168,30 819,19
Marzo 238,99 7,97 16 0,35 67,5 1,49 9,81 15 147,21 966,40
Abril 233,29 7,78 16 0,35 67,5 1,46 9,58 15 143,70 1110,10
Mayo 314,11 10,47 16 0,47 67,5 1,96 12,90 15 193,48 1303,59
Junio 262,14 8,74 16 0,39 67,5 1,64 10,76 15 161,47 1465,06
Julio 289,03 9,63 16 0,43 67,5 1,81 11,87 15 178,04 1643,10
Agosto 259,58 8,65 16 0,38 67,5 1,62 10,66 15 159,89 1802,99
Septiembre 262,10 8,74 16 0,39 67,5 1,64 10,76 15 161,45 1964,44
Octubre 353,09 11,77 16 0,52 67,5 2,21 14,50 15 217,50 2181,93
Noviembre 0,00 0,00 16 0,00 67,5 0,00 0,00 15 0,00 2181,93
Diciembre 0,00 0,00 16 0,00 67,5 0,00 0,00 15 0,00 2181,93
2004 Enero 607,07 20,24 16 0,90 67,5 3,79 24,93 15 373,94 2555,87
Febrero 339,24 11,31 16 0,50 67,5 2,12 13,93 17 236,82 2792,69
Marzo 822,25 27,41 17 1,29 67,5 5,14 33,84 17 575,31 3368,00
Abril 424,90 14,16 17 0,67 67,5 2,66 17,49 17 297,29 3665,29
Mayo 312,40 10,41 17 0,49 67,5 1,95 12,86 17 218,58 3883,87
Junio 814,37 27,15 17 1,28 67,5 5,09 33,52 17 569,80 4453,67
Julio 382,58 12,75 17 0,60 67,5 2,39 15,75 17 267,68 4721,35
Agosto 333,74 11,12 17 0,53 67,5 2,09 13,74 17 233,51 4954,86
Septiembre 341,71 11,39 17 0,54 67,5 2,14 14,06 17 239,08 5193,94
Octubre 376,82 12,56 17 0,59 67,5 2,36 15,51 17 263,65 5457,59
Noviembre 370,80 12,36 17 0,58 67,5 2,32 15,26 17 259,44 5717,04
Diciembre 418,80 13,96 17 0,66 67,5 2,62 17,24 17 293,03 6010,06
2005 Enero 454,80 15,16 17 0,72 67,5 2,84 18,72 17 318,22 6328,28
Febrero 377,65 12,59 17 0,59 67,5 2,36 15,54 19 295,32 6623,59
Marzo 754,25 25,14 18 1,26 67,5 4,71 31,11 19 591,14 7214,73
Abril 443,24 14,77 18 0,74 67,5 2,77 18,28 19 347,39 7562,13
Mayo 482,18 16,07 18 0,80 67,5 3,01 19,89 19 377,91 7940,04
Junio 0,00 0,00 18 0,00 67,5 0,00 0,00 19 0,00 7940,04
Julio 494,20 16,47 18 0,82 67,5 3,09 20,39 19 387,33 8327,36
Agosto 490,75 16,36 18 0,82 67,5 3,07 20,24 19 384,62 8711,99
Septiembre 845,70 28,19 18 1,41 67,5 5,29 34,88 19 662,81 9374,80
Octubre 506,82 16,89 18 0,84 67,5 3,17 20,91 19 397,22 9772,02
Noviembre 475,37 15,85 18 0,79 67,5 2,97 19,61 19 372,57 10144,59
Diciembre 478,13 15,94 18 0,80 67,5 2,99 19,72 19 374,74 10519,33
2006 Enero 934,29 31,14 18 1,56 67,5 5,84 38,54 19 732,25 11251,58
Febrero 566,90 18,90 18 0,94 67,5 3,54 23,38 21 491,08 11742,66
Marzo 354,31 11,81 19 0,62 67,5 2,21 14,65 21 307,61 12050,27
Abril 680,30 22,68 19 1,20 67,5 4,25 28,13 21 590,64 12640,90
Mayo 1255,06 41,84 19 2,21 67,5 7,84 51,89 21 1089,63 13730,54
Junio 558,80 18,63 19 0,98 67,5 3,49 23,10 21 485,15 14215,69
Julio 680,30 22,68 19 1,20 67,5 4,25 28,13 21 590,64 14806,32
Agosto 599,30 19,98 19 1,05 67,5 3,75 24,78 21 520,31 15326,63
Septiembre 639,80 21,33 19 1,13 67,5 4,00 26,45 21 555,47 15882,11
Octubre 1267,00 42,23 19 2,23 67,5 7,92 52,38 21 1100,00 16982,11
Noviembre 822,05 27,40 19 1,45 67,5 5,14 33,99 21 713,70 17695,81
Diciembre 465,96 15,53 19 0,82 67,5 2,91 19,26 21 404,55 18100,36
2007 Enero 554,50 18,48 19 0,98 67,5 3,47 22,92 21 481,42 18581,77
Febrero 983,91 32,80 19 1,73 67,5 6,15 40,68 23 935,58 19517,35
Marzo 755,83 25,19 20 1,40 67,5 4,72 31,32 23 720,32 20237,67
Abril 699,19 23,31 20 1,29 67,5 4,37 28,97 23 666,33 20904,00
Mayo 883,91 29,46 20 1,64 67,5 5,52 36,63 23 842,38 21746,37
Junio 725,32 24,18 20 1,34 67,5 4,53 30,05 23 691,24 22437,61
Julio 614,79 20,49 20 1,14 67,5 3,84 25,47 23 585,90 23023,51
Agosto 614,79 20,49 20 1,14 67,5 3,84 25,47 23 585,90 23609,41
Septiembre 614,79 20,49 20 1,14 67,5 3,84 25,47 23 585,90 24.195,31



VACACIONES ANUALES Y FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADOS.

Periodo Dias de Bono Vacacional Días de Vacaciones Total Dias Ultimo Salario Diario Total
1997-1998 10 15 25 20,49 512,25
1998-1999 11 16 27 20,49 553,23
1999-2000 12 17 29 20,49 594,21
2000-2001 13 18 31 20,49 635,19
2001-2002 14 19 33 20,49 676,17
2002-2003 15 20 35 20,49 717,15
2003-2004 16 21 37 20,49 758,13
2004-2005 17 22 39 20,49 799,11
2005-2006 18 23 41 20,49 840,09
2006-2007 19 24 43 20,49 881,07
2007 12 25 37 20,49 758,13
Total 7.724,73


Analizadas las probanzas y revisado el Derecho se establece que le corresponde a las co-demandadas de autos FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD) y MINISTERIO POPULAR PARA LA SALUD (MPPS), pagar a favor del demandante por estos conceptos, la cantidad de SIETE MIL SIETE CIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 7.724,73). ASÍ SE ESTABLECE.

UTILIDADES AÑOS 1997 al 2006, y UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2007, art. 174 de La Ley Orgánica del Trabajo.

UTILIDADES AÑOS 1997 AL 2006 y UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2007

Periodo Dias de Utilidades Total de Dias Salario del Periodo Total

1997 67,5 67,5 5,48 369,90
1998 67,5 67,5 3,35 226,13
1999 67,5 67,5 5,09 343,58
2000 67,5 67,5 6,25 421,88
2001 67,5 67,5 6,49 438,08
2002 67,5 67,5 7,96 537,30
2003 67,5 67,5 11,77 794,48
2004 67,5 67,5 13,96 942,30
2005 67,5 67,5 15,94 1075,95
2006 67,5 67,5 21,33 1439,78
Fracc.2007 67,5 39 20,49 806,69
Total 7.396,04


A tenor del artículo 174 de la Ley In comento y tomando como base los SESENTA Y SIETE, CINCO días (67.5) de salario que la accionada cancelaba a sus trabajadores, y en virtud que la accionada de autos no logro demostrar la liberación del pago por estos conceptos; en consecuencia se condena a las co-demandadas de autos FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD) y MINISTERIO POPULAR PARA LA SALUD (MPPS), pagar a favor del demandante es la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CERO CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 7.396,04). Y ASÍ SE DECIDE.



DECISION

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoara el ciudadano MILO JESUS HERNANDEZ, titular de la cédula de Identidad N° 8.835.934, contra las a las co-demandadas de autos FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD) y MINISTERIO POPULAR PARA LA SALUD (MPPS), ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de la presente decisión.
En consecuencia, se condena a las demandadas FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD) y MINISTERIO POPULAR PARA LA SALUD (MPPS) a pagar:

ANTIGÜEDAD DE ACUERDO AL ART. 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO. Se ordena el pago de la cantidad de VEINTICUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS, (Bs.: 24.195,31).

VACACIONES ANUALES Y FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADOS. Se ordena el pago de la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (Bs. 7.663,26).

UTILIDADES AÑOS 1997 AL 2006 Y UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2007 art. 174 de La Ley Orgánica del Trabajo. Se ordena el pago de la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CERO CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 7.396,04).

Lo cual suma la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON CERO OCHO CÉNTIMOS. (Bs. 39.313,08). Cantidad esta que se condena a pagar a las co-demandadas de autos FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD) y MINISTERIO POPULAR PARA LA SALUD (MPPS),

De igual manera, se condena a las co-demandadas, a pagar al demandante, los intereses sobre la prestación de antigüedad, liquidada del capitulo que antecede y calculados, mes a mes, hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo sostenida entre las partes, es decir, desde el conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizará mediante un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el Tribunal de la ejecución.

En cuanto a los intereses de mora y la corrección monetaria de las cantidades condenadas, este Tribunal niega tal pedimento, por cuanto las co-demandadas de autos, son entes Públicos que gozan de las prerrogativas de Ley; ello en consonancia con Sentencia de la Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 357 de fecha 07/03/2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón.

Notifíquese a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

No hay condenatoria en costas por no haberse producido el vencimiento total de la demandada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los trece (13) días del mes de julio del año 2016. Años: 206º de la Independencia y 157 de la Federación.
LA JUEZA,

Erlinda Zulay Ojeda.
La SECRETARIA,

Abg. Alnelly Pinto
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:30 P.M.-

LA SECRETARIA,