REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE CONSTITUCIONAL

Valencia, 11 de Julio de 2016
206º y 157º


ASUNTO: GP02-N-2016-000336

PARTE RECURRENTE: Entidad de Trabajo DOCUMENTOS MERCANTILES, S.A. (DOMESA), originalmente Inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda en fecha 05 de Noviembre del año 1975, bajo el Nº 02, Tomo 58-A-Sgdo., y posteriormente modificado conforme a documento constitutivo estatutario según Asamblea General Extraordinaria de Accionista de fecha 01 de noviembre de 1997, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 22 de enero del año 1998, bajo el Nº 51, Tomo 11-A.

APOD. JUD. RECURRENTE: Abog. LUIS ENRIQUE BELLO, I.P.S.A. Nº 92.954 y Otros


PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS VALENCIA, LIBERTADOR, CARLOS ARVELO, NAGUANGUA, SAN DIEGO, BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA DEL ESTADO CARABOBO


MOTIVO: RECURSO ADMINISTRATIVO CONTRA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 522 de fecha 09 de Septiembre de 2005.


SINTESIS


La presente acción se inicia en fecha 23 de enero de 2006, con la interposición de Recurso de Nulidad en contra de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 522, de fecha 09 de Septiembre de 2005, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS VALENCIA, LIBERTADOR, CARLOS ARVELO, NAGUANGUA, SAN DIEGO, BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA DEL ESTADO CARABOBO, intentado por el abogado LUIS ENRIQUE BELLO, I.P.S.A. Nº 92.954, en su carácter de apoderado de la Entidad de Trabajo DOCUMENTOS MERCANTILES, S.A., antes identificada, por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte.

En fecha 24 de enero del 2006, se le dio entrada al presente recurso, y por auto expreso de fecha 31 de enero de 2006, se emitió el pronunciamiento sobre su admisión, y se ordenaron las notificaciones de Ley.
En fecha 19 de Septiembre de 2011, comparece el Fiscal Octogésimo Primero del ministerio Público a nivel Nacional con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, y consigna escrito contentivo de tres (03) folios útiles, mediante el cual solicitaba la Perención.
En fecha 04 de julio de 2014, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte dicta Sentencia declarándose Incompetente para el conocimiento del presente asunto, en consecuencia Declina ante los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y ordenó su remisión a la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Laboral de esta circunscripción judicial. En la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, se recibe el 04 de abril de 2016, aleatoriamente le correspondió a este Juzgado Cuarto de Juicio del Trabajo, y se le dio entrada el 05 de abril de este mismo año.

En fecha 25 de abril de 2016, revisadas las actas procesales y en virtud de la Declinatoria de Competencia por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial, el Tribunal asume la competencia en los términos de Ley y me aboco al conocimiento de la causa.

Encontrándose en este estado, comparece en fecha 17 de mayo de 2015, por la parte recurrente, que lo es, entidad de trabajo DOCUMENTOS MERCANTILES, S.A. (DOMESA), antes identificada, en condición de apoderado judicial Abogada THAIDIS CASTILLO PÉREZ, I.P.S.A. Nº 133.881, tal como se verifica en instrumento poder acompañado marcado “A” mediante diligencia. (Folios 133 al 1365), y en la misma expone:

“Desisto del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa Nro. 522 de fecha 09/09/2005 emanada de la Inspectoría del Municipio Valencia en relación a solicitud de calificación de falta contra JOSÉ GREGORIO DURAND, cédula de identidad Nro. 10.736.661 de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, ello a los fines legales consiguientes.”(…)”. Subrayado del Tribunal.


Para decir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

La Transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil está regido por el principio dispositivo, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

De igual modo, la connotada doctrina se ha pronunciado, y a manera de ilustración, tenemos al autor, Devis Echandía que lo define “como una declaración de voluntad y un acto jurídico procesal, en virtud del cual eliminan los efectos jurídicos de otro acto procesal.” Arístides Rengel Romberg, que define el desistimiento como: “La declaración unilateral de voluntad del autor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.”

En este sentido, hace énfasis la doctrina, que el desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, voluntad que puede ser manifestada en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal.

En este orden de ideas debe indicarse que en nuestra legislación, existen dos tipos distintos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, por lo que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, en el desistimiento del procedimiento, la parte sólo hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida, y dicha acción puede volverse a intentar posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ella la consolidación de la cosa juzgada

Es decir, de acuerdo a dichas definiciones, se ha de concluir que el desistimiento depende directamente de la voluntad de la parte que lo exprese, constituyendo un acto unilateral de renuncia, el cual puede estar seguido de la aceptación de la otra parte, si se encuentra debidamente notificada.

Ahora bien, visto que el desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la acción o del procedimiento que había interpuesto; el Juez o Jueza, dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, el que desiste debe estar consciente de las consecuencias que acarrea el utilizar este medio procesal, y ajustarse de conformidad a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 263, 264, y 265, citados más adelante, cuyo texto es claro en señalar los efectos que produce el desistir del procedimiento, que no es otra cosa que, el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes de que transcurran noventa (90) días, convirtiéndose tal previsión en una causal de inadmisibilidad pro tempore de la demanda, que puede declarar el juez de oficio, advirtiendo que la norma in comento no se opone a ninguna de las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

En atención a lo preceptuado en el artículo 263 del Código de Procedimiento civil el cual es aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”

“Articulo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.


Ahora bien en este caso, corresponde al Tribunal considerar, sí la actuación de la representación de la parte recurrente, identificada en autos, mediante la cual DESISTE DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO, se ajusta a la exigencia de la Ley Adjetiva, con base al señalado requisito de la norma rectora antes transcrita. En este orden legal, se colige de la citada premisa que el acto mediante el cual la parte actora recurrente desiste del procedimiento, para su validez requiriera del consentimiento de la contraparte. Sin embargo, dado la naturaleza del caso que nos ocupa, se constata que su presentación data de fecha 23 de enero del año 2006, y debidamente admitida conforme al auto de fecha 31 de enero de 2006, y se ordenaron las notificaciones de Ley. Igualmente se verifica que no hubo más actuaciones de la parte interesada, por lo que procedería de pleno derecho es la Perención de la Instancia, tal como fue solicitado en fecha 19 de Septiembre de 2011, por el Fiscal Octogésimo Primero del ministerio Público a nivel Nacional con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo; sin embargo, vista la solicitud del recurrente de autos, que mediante la diligencia in comento expresan el formal Desistimiento del Procedimiento, y que se verifica que no se había materializado las notificaciones de Ley, no hubo curso del proceso; por lo tanto se ajusta perfectamente a la procedencia de la validez del DESISTIMIENTO planteado. ASÍ SE DECLARA.


DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, aplicando analógicamente lo dispuesto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO incoado por la Abogada THAIDIS CASTILLO PÉREZ, I.P.S.A. Nº 133.881, en su condición de apoderado judicial de la entidad de trabajo DOCUMENTOS MERCANTILES, S.A. (DOMESA), suficientemente identificada en autos, con respecto al Recurso de Nulidad en contra de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 522, de fecha 09 de Septiembre de 2005, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS VALENCIA, LIBERTADOR, CARLOS ARVELO, NAGUANGUA, SAN DIEGO, BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA DEL ESTADO CARABOBO.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En Valencia, a los once (11) días del mes de julio de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZA,

ABG. ERLINDA OJEDA SÁNCHEZ

SECRETARIA
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-

SECRETARIA