REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Maracay, 22 de julio de 2016
203º y 154º
INTERLOCUTORIA
ASUNTO: GH01-L-1998-000024
PARTE ACTORA: FREDDY PÉREZ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V- 5.379.576
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: PROCURADORA DE TRABAJADORES: RABELL CEBALL, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 86.021
PARTE DEMANDADA: CARGILL DE VENEZUELA C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YSABEL CARVALLO SANZ venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula No. V-7.149.760, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 67.456
MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO
Vista la diligencia presentada el 18 de julio 2016, recibida por este Juzgado el 19 de julio 2016, solicitud de IMPUGNACIÓN DE EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, como resultado de la revisión de sentencia definitivamente firme de fecha 22 de enero 2013 en la que se procedió a realizar los cálculos ordenados mediante sentencia de fecha 20 de enero de 2004 dictada por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial tomando en consideración los montos condenados de la siguiente: Primer punto: La impugnación de experticia complementaria versa sobre la experticia principal la misma fue realizada por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial dictada en fecha 22 de enero 2013, la cual no fue impugnada, ni apelada, solo ejerció otros recursos, quedando definitivamente firme. Segundo punto: En vista que la demandada no dio cumplimiento voluntario en el lapso establecido, se procedió al cálculo de conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo tomando como base para dicho cálculo el auto de fecha 08 de mayo 2014, pues, del mismo auto se desprende que los intereses correrán, si no cumpliera voluntariamente, vale decir, desde la fecha del DECRETO DE EJECUCIÓN HASTA LA MATERIALIZACIÓN DE ÉSTA. En tal sentido, se hizo en dos momentos, pues incluye la corrección monetaria y los intereses moratorios a partir del 08 de mayo 2014 hasta la consignación del informe pericial 26 de octubre 2015 que comprende: monto sentenciado: Bs. 183.612,41, AJUSTE MONETARIO: Bs. 61.403,77 y los INTERESES MORATORIOS: Bs. 45.245 folios 284 y 284, y el ajuste del resultado de dicha experticia en fecha 14 de julio 2016, monto sentenciado: Bs. 183.612,41, AJUSTE MONETARIO: Bs. 95.534,96 y los INTERESES MORATORIOS: Bs. 68.905,97, MONTO DETREMINADO: BS. 348.053,97, menos cantidad consignada en cheque no endosable de la entidad bancaria VENEZOLANO DE CRÉDITO por Bs. 290.261 el cual riela al folio 312, quedando una diferencia a pagar de Bs. 57.792,34, folios 319 hasta 323 inclusive.

Sobre el particular esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:
Es de aclarar a la arte actora y apoderada judicial de la parte actora, que tratándose, de un trámite normal en la práctica forense, ya que si una de las partes realiza alguna diligencia en una determinada causa se debe dar respuesta oportuna al justiciable; en el entendido que de conformidad con los Artículo 5,6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dentro de este orden jurídico el Juez es el Rector del Proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio hasta su conclusión, por lo que se tiene en cuenta y es deber del Juez a lo largo del proceso la posibilidad que tiene de PROMOVER LA UTILIZACIÓN DE MEDIOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS, TALES COMO LA CONCILIACIÓN, MEDIACIÓN Y ARBITRAJE. (resaltado de esta Juzgadora) Es así que, el Artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 2. El Juez orientará su actuación en los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y equidad”. De igual manera el Artículo 11 de la Ley Eiusdem consagra: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la Ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el juez del trabajo podrá aplicar analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la Ley. Por lo que se trae a colación el contenido del Artículo 15 del Código de procedimiento Civil el cual establece lo siguiente: “Artículo 15. Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la Ley a la diversa condición que tenga en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.” En este orden de ideas, el Estado debe garantizar una justicia gratuita transparente, imparcial, idónea, transparente, autónoma, responsable, independiente, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, principio contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece “… toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela judicial efectiva de los mismos y obtener con prontitud la decisión correspondiente y así garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa. Pues bien, a los fines de aclarar a la parte actora a través de apoderado judicial en la presente causa, esta Juzgadora comparte el criterio establecido en la decisión Número 576 de fecha 20 de marzo del 2006 (T.S.J.- Sala Constitucional), T de J. Colasante en solicitud de revisión de sentencia, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, que establece que lo siguiente:…”Tomando en cuenta, que el Código de Procedimiento Civil desarrolla una etapa procesal de ejecución de la sentencia, y que la ejecución con el remate de los bienes del deudor equivale procesalmente al pago, la Sala reputa que el monto del pago se encuentra determinado por el monto de la ejecución, y que por lo tanto la indexación debe ser anterior a tal determinación, de manera que la ejecución de la sentencia la abarque…”Igualmente dice: …”La fase ejecutiva no se encuentra abierta indefinidamente para que dentro de ella se vayan articulando cobros. En esta fase se fija el monto a pagar, que es del monto de la ejecución, el cual estará contenido en el decreto de ejecución (artículo 524 del Código de Procedimiento Civil), por lo que la Indexación debe ser practicada y liquidada en su monto antes de que se ordene el cumplimiento voluntario. En consecuencia después de este auto no puede existir indexación, siendo a juicio de esta Sala, una falta de técnica procesal, el que existiendo ya en autos los montos del cumplimiento, se reabran lapsos para indexarlos……..”. Criterio que comparte quien juzga, consecuentemente, quien juzga decide: PRIMERO: Niega la solicitud de una nueva experticia complementaria del fallo por cuanto la misma fue realizada en tiempo útil, cumplidos los trámites de Ley que ha sido del conocimiento de la parte demandante. Así se establece.
SEGUNDO: De lo anteriormente establecido y una vez revisadas las actas procesales, se verifica que no existe actuación alguna después del 22 de enero 2013 para la ejecución de la sentencia, no siendo este retardo imputable a la accionada, ni por el tribunal, sino causas imputadas a la parte actora, por no haber impulsado la ejecución por lo que es forzoso para quien decide NEGAR LA REALIZACIÓN DE UNA NUEVA EXPERTICIA COMPLEMETARIA, PARA CORREGIR LOS MONTOS CONDENADOS DE ACUERDO A LA INDEXACIÓN E INTERESES MORATORIOS. Así se establece.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO (11°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADOCARABOBO. En Valencia a los Veintidós (22) días del mes de julio de 2016 (22-07-2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA

DRA. NAZARET DAMELI BUENO CLARIN

LA SECRETARIA

ABOG. MARÍA LUISA MENDOZA