REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
VALENCIA 21 de julio de 2016
206° y 157°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
ASUNTO: GP02-L-2015-001810
PARTE ACTORA: DANIEL JOSÉ HERNÁNDEZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 6.869.813
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ GREGORIO QUINTERO HERNÁNDEZ Y DIONNIS TERESA ALEJANDRINA LEMUS VILLARROEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad No.5.610.174, V-8.440.294, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 102.727, No. 36.058 en su orden
PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN CLOROX DE VENEZUELA C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SIN CONSTITUIR
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo, con sede en Valencia el 01 de Diciembre 2015, distribuido al JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN, recibido por este Juzgado el 02 de diciembre 2015, ordenando despacho saneador el 03 de diciembre2015, cumplidos los trámites de sustanciación y demás formalidades del proceso, se libró boleta de notificación a la parte actora por el TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. De la revisión de los autos se observa, que la apoderada judicial de la parte actora, se dio por notificada en fecha 02 de mayo 2016, vencido como se encuentran los dos días para la subsanación, no presentó la corrección del escrito libelar ordenado en el Despacho Saneador en fecha 03 de mayo 2015; De lo que se observa, que no subsanó el escrito libelar según lo ordenado por este Despacho, por cuanto, se observa, que las partes no habían realizado hasta la presente fecha ningún acto que le diera impulso al proceso desde el día 02 de mayo de 2016, cursante a los folios 16 hasta el folio 27 inclusive, del presente expediente, donde este Tribunal ordena bajo apercibimiento de perención, corrija el libelo de demanda, dentro de un lapso de dos (2) días hábiles siguientes, pues se dio por notificada la apoderada judicial de la parte actora y no subsanó en los términos ordenados por este Juzgado. Todo de conformidad con el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual trata lo concerniente a la materia en comento, por consiguiente, se debe declarar la perención en los términos indicado en el Despacho Saneador.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas y de conformidad a lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 5, 6, 7 Y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y se ordenará el cierre y archivo del expediente una vez que transcurra el lapso legal para ejercer los recursos correspondientes contra la presente decisión. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los Veintiún (21) Días del mes de Julio de dos mil Dieciséis (2016). Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. NAZARET DAMELI BUENO CLARIN
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA LUISA MENDOZA
En la misma fecha y siendo la 2:30 p.m. se publicó la anterior sentencia
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA LUISA MENDOZA
|